Auto nº 1072/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130732

Auto nº 1072/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1710

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1072 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1710

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de S.G. (Santander).

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de abril de 2016[1], la I.P.S. Socormedicas IPS, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda por el medio de control de controversias contractuales en contra de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante “Supersalud”) y el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual solicitó que: (i) se declare que entre Solsalud EPS liquidada y la accionante existió un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la prestación del servicio de salud a los afiliados de esa EPS; (ii) se disponga que la Supersalud, entidad que tomó posesión de la EPS liquidada, incumplió con el pago de las obligaciones reconocidas en favor de la demandante en las Resoluciones Nos. 004964, 000931 y 1417 del año 2014; y que se (iii) pague en favor de la demandante la suma de $ 74.454.014 reconocida en las citadas resoluciones junto con los intereses moratorios.

  2. La demanda le correspondió al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de S.G. (Santander), el cual inicialmente la admitió. Posteriormente, en auto del 6 de febrero de 2019, consideró que el mecanismo acorde con las pretensiones y los presupuestos fácticos no era el medio de control de controversias contractuales, pues “se evidencia que el fin último perseguido por el actor es que se le paguen los dineros que le fueron reconocidos en las resoluciones dictadas por el liquidador de Solsalud EPS”[2]. Así, el juzgado consideró que “lo pretendido debe ser ventilado a través de un proceso ejecutivo, pues existe un acto administrativo en el que se reconoce una deuda en su favor y que[,] por tanto[,] presta mérito ejecutivo”[3]. Por lo anterior, resolvió dejar sin efecto lo actuado e inadmitir la demanda.

  3. El 18 de febrero de 2019, el accionante subsanó la demanda e interpuso un proceso ejecutivo contra la Supersalud, en su calidad de agente liquidador de Solsalud EPS[4], y el Ministerio de Salud y de Protección Social. En concreto, solicitó que (i) se libre mandamiento de pago en contra de las demandadas, por la obligación reconocida en favor de Socormedicas IPS en las Resoluciones No. 004964, 000931 y 1417 de 2014, proferidas por el liquidador de Solsalud EPS; (ii) se disponga el reconocimiento y el pago de los intereses corrientes que se hubiesen podido configurar; y (iii) se decrete el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar.

  4. El 2° de diciembre de 2020, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de S.G. declaró su falta de jurisdicción, según lo dispuesto en los artículos 104 y 297 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), y el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”)[5]. El juez argumentó que “(…) dentro de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se encuentran los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 en relación con los actos derivados de contratos estatales”[6], por lo cual consideró que este asunto es un proceso ejecutivo cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, motivo por el que se ordenó la remisión de todas las diligencias ante los jueces civiles.

  5. La demanda fue asignada al Juzgado 25 Civil Municipal del Circuito de B.[7], el cual consideró que no tenía competencia para conocer el asunto por el factor territorial. En efecto, a través de auto del 28 de junio de 2021[8], señaló que es competente el juez del domicilio de la demandada, según lo dispuesto en el artículo 28, numerales 5 y 10, del CGP, por lo cual rechazó la demanda y remitió el proceso a los jueces civiles municipales de Bogotá.

  6. El 13 de julio de 2021, el Juzgado 28 Civil Municipal del Circuito de Bogotá conoció del asunto. El 16 de septiembre siguiente propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 25 Civil Municipal del Circuito de B., argumentando que, según el numeral 9 del artículo 28 del CGP, “en los procesos en los que la nación sea demandada, será competente el juez del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante”[9].

  7. El proceso fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que emitió auto el 17 de noviembre de 2021 enviando el expediente a la Corte Constitucional[10]. Indicó que el conflicto planteado no era una simple colisión de competencias, sino que “el recorrido que ha tenido que surtir la demanda en cuestión, permite establecer que acá se está en presencia de un conflicto de jurisdicción, en cuanto la demanda ha sido rehusada, para su conocimiento, tanto por autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil”. Asimismo, agregó que “tampoco es posible dividir o fraccionar la controversia, para señalar que se trata de una disputa circunscrita entre juzgados civiles de distinto Distrito Judicial, porque ya se detalló, el libelo inicial se presentó con la finalidad de invocar el medio de control de controversias contractuales, y, ha transitado, en búsqueda de un juzgador para su conocimiento, por autoridades de lo contencioso administrativo como de la Jurisdicción Ordinaria”. En consecuencia, resolvió remitir el asunto a este tribunal para efectos de que decidiera el presunto conflicto entre jurisdicciones.

  8. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 9 de agosto de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 10 de agosto del año en cita.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. Frente al primero de estos requisitos, esta Corte ha indicado que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia […]”[16]. Es decir, ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el conocimiento de un proceso judicial[17]. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia, en la que se indique de manera formal y expresa, que en esas autoridades judiciales recae o no la competencia para decidir acerca de un asunto.

  5. Examen del caso concreto. La Sala estima que en este caso no se cumple con el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones. En efecto, en este asunto no existe una contradicción entre las autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria respecto a cuál de las dos es competente para tramitar el proceso promovido por Socormedicas IPS contra la Supersalud y el Ministerio de Salud y Protección Social, pues la única autoridad judicial que ha planteado una verdadera discusión sobre la jurisdicción competente para conocer el asunto es el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de S.G., despacho que advirtió que no era competente para conocer de la demanda, por no acreditarse los supuestos previstos en los artículos 104 y 297 del CPACA.

  6. Por su parte, el Juzgado 25 Civil Municipal de B. y el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá no declararon la falta de jurisdicción, contrario a lo anterior, suscitaron un conflicto de competencia por factor territorial, motivo por el que no dieron argumentos relativos a indicar que el objeto del proceso no es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil. En este orden de ideas, decidieron remitir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que fuese esta corporación quien, en ejercicio de las atribuciones que le corresponden, decida sobre la autoridad responsable de asumir el conocimiento del asunto, de acuerdo con las reglas de competencia dispuestas según el factor territorial.

  7. En lo que tiene que ver con la manifestación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 17 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, si bien esa corporación remitió el asunto a este tribunal, al aseverar que existía un conflicto entre jurisdicciones, lo cierto es que fundamentó su decisión en el hecho de que varias autoridades judiciales de distintas jurisdicciones habían rehusado conocer del asunto, sin indicar de forma explícita que la Jurisdicción Ordinaria Civil no fuese la competente para definir la controversia. En este sentido, para la Sala Plena de este tribunal es claro que no se acredita el presupuesto subjetivo, pues no existen dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que hubiesen rehusado conocer del asunto en los términos antes explicados.

  8. Ahora bien, la Sala Plena descarta la aplicación del precedente dispuesto en el Auto 812 de 2023[18] al caso de la referencia, como quiera que en esa oportunidad se acreditaron los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo (ver supra p. 10), con fundamento en los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, corporación que se abstuvo de decidir el conflicto de competencias que se trabó, por considerar que la controversia puesta en conocimiento de los jueces no era de aquellas que corresponde conocer la Jurisdicción Ordinaria.

  9. Por lo demás, y aunque la verificación anterior es suficiente para que la Sala Plena de la Corte se declare inhibida, en este asunto tampoco se acredita el presupuesto normativo, como quiera que ninguna de las autoridades judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria Civil esgrimió fundamentos que explicaran la falta de competencia para resolver el proceso judicial interpuesto.

  10. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, dicha corporación dirima el asunto de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado 25 Civil Municipal de B. y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de S.G. (Santander), por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1710 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que proceda a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 25 Civil Municipal de B. (Santander), y comunique la presente decisión a los interesados en el trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta “Expediente”, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, p. 3 a 18.

[2] Ibidem, p. 454.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem. p. 458.

[5] Expediente digital. Carpeta “Expediente”, Archivo “03 AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCION.PDF”, p. 3.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital. Carpeta “Expediente”, Archivo “06Acta21330RepartoDemanda.pdf”, p. 1.

[8] Expediente digital. Archivo “08Auto21330RechazaDemandaPorTerritorio20210628.pdf”, p. 1.

[9] Expediente digital. Carpeta “Expediente”, Archivo “12. 2021-00559 Propone conflicto negativo.pdf”, p. 1.

[10] Expediente digital. Carpeta “11001020300020210381400”, Archivo “0004Documento_actuación.pdf”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros.

[17] Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[18] Por medio del cual se decidió el CJU 3038.

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