Auto nº 1075/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130737

Auto nº 1075/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1823

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1075 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1823

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá DC, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Hospital M.G.Y. de Soacha E.S.E. actuando a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el agente liquidador de la EPS Solsalud S.A. (en liquidación)[1].

  2. En concreto, se solicitó (i) la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 003393 del 30 de mayo de 2014 y PC 006075 del 13 de agosto del mismo año proferidas por el agente liquidador de Solsalud EPS S.A. (en liquidación), por medio de las cuales se rechazó una acreencia por valor de $ 732.447.379, que fue presentada oportunamente por la ESE demandante en el proceso liquidatario. Además, (ii) a título de restablecimiento del derecho, se requirió que (a) se ordene al agente liquidador de la EPS, el reconocimiento de la acreencia presentada en término, por cuanto cumplió con los requisitos exigidos en la reclamación y que corresponde a los servicios de salud prestados por la IPS convocante en el municipio de Soacha, y (b) que se declare que el valor real a reconocer por los servicios de salud prestados a la EPS asciende a la suma de $ 185.017.544.12, valor que las demandadas deben reconocer y pagar a título de indemnización por concepto de daño antijurídico.

  3. En auto del 9 de diciembre 2020, el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto propuesto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de la ciudad[2]. En ese sentido, argumentó que la controversia gira respecto de asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral y que, en ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo del CPTSS, este tipo de procesos corresponden a la órbita de conocimiento de los jueces ordinarios laborales, sin importar la naturaleza jurídica de las partes.

  4. Repartido el asunto al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá[3], en auto del 23 de marzo de 2021, ese despacho decidió declarar el conflicto negativo de competencias y remitir el asunto a esta corporación[4]. En su criterio, el numeral 4 del artículo del CPTSS solo le asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Así concluyó que, en atención a que en este caso no se encuentra previsto dentro de los supuestos de la norma antes mencionada, no puede ser del conocimiento de ese despacho judicial, por cuanto su finalidad es “la definición de responsabilidades de naturaleza netamente económica entre actores que intervienen en la financiación del Sistema General de la Seguridad Social”.

  5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 15 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 19 del mes y año en cita[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

  4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer asuntos relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos de los agentes liquidadores de EPS. Sobre esta materia, se pronunció esta corporación en el auto 343 de 2021[11], providencia en la que fijó la regla de decisión en estos asuntos, la cual ha venido siendo reiterada de forma pacífica por la Sala Plena de esta corporación en la resolución de este tipo de conflictos de jurisdicciones[12].

  5. En dicha oportunidad, la Corte consideró que el asunto debía ser objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en que (i) el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, dispone que el “(…) procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”; (ii) que el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que “(…) las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”; y que (iii) el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 indica que “los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias (…)”, por lo que, según el artículo 104 del CPACA, la mencionada jurisdicción tiene la competencia para conocer de los actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

  6. Por consiguiente, a juicio de la Corte, el artículo 104 del CPACA[13] prevé una cláusula de competencia en la que se dispone que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

  7. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la interposición de una demanda, en la que se solicitó (a) la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 003393 del 30 de mayo de 2014 y PC 006075 del 13 de agosto del año en cita proferidas por el agente liquidador de Solsalud EPS S.A. (en liquidación), por medio de las cuales se rechazó la acreencia por valor de $ 732.447.379 presentada oportunamente por la E.S.E demandante dentro del proceso liquidatario, y se otorgue (b) a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la acreencia presentada en término (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en el numeral 4° del artículo del CPTSS (presupuesto normativo).

  8. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 343 de 2021, por virtud de la cual corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de una EPS, por cuanto aquél ejerce funciones públicas de forma transitoria y se trata de actuaciones sujetas al derecho administrativo.

  9. Así las cosas, se advierte que en este asunto es aplicable la regla antes descrita, como quiera que la finalidad de la demanda interpuesta por el Hospital M.G.Y. de Soacha es la de cuestionar la validez de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de Solsalud EPS, por medio de los cuales se rechazó la acreencia presentada por la citada IPS en el marco del proceso liquidatario forzoso que se tramita. En este sentido, para la Sala Plena es claro que, en aplicación de la regla jurisprudencial antes referenciada, la resolución de esta controversia compete al Juzgado 1° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quiera que se discuten actuaciones sometidas al derecho administrativo, las cuales fueron proferidas por un particular que ejerce transitoriamente funciones públicas.

  10. R. de la decisión. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los cuales se pretenda el control judicial de las resoluciones expedidas por los agentes especiales liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, en la toma de posesión e intervención forzosa de las EPS[14].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el Hospital M.G.Y. de Soacha E.S.E. actuando a través de apoderado judicial, en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el agente liquidador de la EPS Solsalud S.A. (en liquidación).

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1823 al Juzgado 1° Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta “CJU0001823-11001310502720210012800”. S. “EXP 2021-128- CORTE CONSTITUCIONAL”. S. “2.1 DEMANDA Y ANEXOS - DIGITAL”. S. “Juzgado 1, Proceso 2015-475”. S. “Cuaderno 1”. S. “cd1”. Archivo “nulidad yanguas.docx”. Demanda. F.s 1-26.

[2] Expediente digital. Carpeta “CJU0001823-11001310502720210012800”. S. “EXP 2021-128- CORTE CONSTITUCIONAL”. S. “2. PROVIDENCIA”. Archivo “2015-00475 REMITE POR COMPETENCIA.pdf”. Auto. F.s 1-6.

[3] Expediente digital. Carpeta “CJU0001823-11001310502720210012800”. S. “EXP 2021-128- CORTE CONSTITUCIONAL”. Archivo “05 SECUENCIA 4275.pdf”. Acta de reparto. F. único.

[4] Expediente digital. Carpeta “CJU0001823-11001310502720210012800”. S. “EXP 2021-128- CORTE CONSTITUCIONAL”. Archivo “06 AUTO SUSCITA CONFLICTO DE COMPETENCIA 2021 - 00128.pdf”. Auto. F.s 1-6.

[5] Expediente digital. Carpeta “CJU0001823-11001310502720210012800”. S. “CJU0001823 CC”. Archivo “Constancia de Reparto CJU-1823.pdf”. Constancia de reparto. F. único.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-0076.

[12] Corte Constitucional. Autos 405 de 2021, 436 de 2021, 485 de 2021, 477 de 2021, 567 de 2021, 559 de 2021, 619 de 2021, 660 de 2021, 687 de 2021, 685 de 2021, 702 de 2021, 714 de 2021, 716 de 2021, 740 de 2021, 114 de 2022, 209 de 2022, 1059 de 2022, 1056 de 2022, 1062 de 2022, 1250 de 2022, 1253 de 2022, 1270 de 2022, 1334 de 2022, 1463 de 2022, 1536 de 2022, 1607 de 2022, 1698 de 2022, 1696 de 2022, 1758 de 2022, 1751 de 2022, 1832 de 2022, 1902 de 2022, 026 de 2023, 081 de 2023, 285 de 2023 y 334 de 2023.

[13] Ley 1437 de 2011. “Artículo 104. de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”.

[14] R. de decisión plasmada en el auto 405 de 2021 que reiteró el auto 343 de 2021.

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