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Auto nº 1077/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2202

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1077 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2202

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de septiembre de 2021, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (en adelante, “E.”)[1] promovió proceso verbal en contra de las sociedades MacDaniel Construcciones y Proyectos S.A.S. y Seguros Confianzas S.A., con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato de consultoría No. 2016661. Al respecto, la demandante afirmó que el contratista no cumplió con la totalidad de las obligaciones contractuales y, en especial, las de revisión y entrega oportuna de planos e informes de las obras de escenarios deportivos para el municipio de Quibdó (Chocó).

  2. En tales términos, E. formuló las siguientes pretensiones: (i) que se declare el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de consultoría; (ii) que se liquide el referido contrato; (iii) que se condene a la demandada a pagar la suma de $ 32.715.248 por concepto de cláusula penal y $ 3.508.124.135 por perjuicios causados con ocasión del incumplimiento; y (iv) que se ordene “afectar la Póliza de Cumplimiento ante Entidades públicas con Régimen Privado de Contratación” expedida por Seguros Confianza S.A.[2]

  3. El 25 de octubre de 2021, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda y remitió el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que le dé trámite al asunto. Argumentó que, conforme con lo dispuesto en los artículos 3 y 56 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de “los asuntos contenciosos que involucren particulares que ejerzan funciones públicas”, como lo es, en su criterio, la sociedad demandada[3].

  4. El 18 de febrero de 2022, la Subsección B, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, suscitó un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, consideró que se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 105 del CPACA, de modo que se exceptuaba el conocimiento de la controversia por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, puesto que el litigio “se deriva del giro ordinario de los negocios de FONADE”[4].

  5. El 25 de noviembre 2022, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto y el día 29 del mismo mes y año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  4. Jurisdicción competente para conocer de las controversias que involucran a entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras. En los autos 836 y 867 de 2021, la Sala Plena explicó que el numeral 1° del artículo 105 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de “[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”[12].

  5. Así, para que se configure la excepción citada se requiere que (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y, (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material). Sobre este último, el Consejo de Estado y esta corporación han señalado que el giro ordinario de los negocios es un concepto jurídico indeterminado, que no puede comprender todo tipo de actuaciones. De esta manera, se trata de aquellas actividades o negocios que guardan algún tipo de relación con el objeto principal de la entidad.

  6. Con relación a las entidades públicas de carácter financiero, se ha entendido que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad las siguientes actividades: (i) las realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos a ellas y que se realizan para desarrollar la función principal. Por lo anterior, ciertos actos, como la expedición de actos administrativos, no forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, la celebración de ciertos tipos de contratos, como ocurre, en general, con los de consultoría, sí forman parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ende, la Jurisdicción Ordinaria Civil será la llamada a conocer de estos asuntos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 12.2 de la Ley 270 de 1996.

  7. Por último, en el auto 005 de 2022, la Corte Constitucional constató que, si bien las reglas de decisión establecidas en los autos en cita se adoptaron en procesos en los que la entidad pública de carácter financiero era la parte demandada, estas aplican de igual forma cuando la entidad es demandante. Al respecto, señaló que “el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011 no diferencia si la entidad actúa como parte activa o pasiva en el proceso”[13].

  8. Naturaleza jurídica de E.. A través del Decreto 3068 de 1968, el Gobierno nacional creó el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), siendo un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En 2004, se profirió el Decreto 288 que modificó su naturaleza y lo transformó en una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera. Por último, a través del Decreto 495 de 2019, se cambió su denominación por Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - E..

  9. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). De otro lado, (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por la E. contra las sociedades MacDaniel Construcciones y Proyectos S.A.S. y Seguros Confianzas S.A., para la declaratoria del incumplimiento del contrato de consultoría No. 2016661 (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículo 3 y 56 de la Ley 80 de 1993, y en los artículos 104 y 105 del CPACA (presupuesto normativo).

  10. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia de este tribunal en materia de conflictos entre jurisdicciones, por virtud de la cual se le atribuye a la Jurisdicción Ordinaria Civil la competencia para conocer de las demandas promovidas por entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y que surjan como consecuencia del giro ordinario de los negocios, tal como sucede con el presente asunto con la demanda interpuesta por E., a partir de un incumplimiento de un contrato de consultoría. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y le remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

  11. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinara Civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento de la demanda instaurada por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - E. en contra de las sociedades MacDaniel Construcciones y Proyectos S.A.S. y Seguros Confianzas S.A.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2202 al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en virtud del Decreto 492 de 2020) y vigilada por la Superintendencia Financiera. Antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE.

[2] Archivo “DEMANDA01092021_201849.pdf”.

[3] Archivo “04AutoRechazaPorComptetencia.pdf”.

[4] Archivo “7_250002336000202100526001autoqueremitefaltadec20220221093817.pdf”. Para sustentar su decisión, el Tribunal citó pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el asunto.

[5] Archivo “03CJU-2202 Constancia de Reparto.pdf”.

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] N. fuera del texto original.

[13] Además, se resaltó que este mismo criterio era manejado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento determinó que la jurisdicción civil era la competente para conocer las controversias de entidades públicas de carácter financiero cuando estas actuaran demandantes.

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