Auto nº 1080/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130740

Auto nº 1080/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2320

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1080 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2320

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado 3º Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante “INPEC”), por conducto de apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de QBE SEGUROS S.A (“QBE”), con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por la suma derivada de la condena impuesta a esa aseguradora en calidad de llamado en garantía, en el marco de un proceso de reparación directa, que culminó con la expedición de la sentencia del 22 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, providencia que fue confirmada mediante la decisión del 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar[1].

  2. En concreto, el INPEC solicitó que[2] (i) se libre mandamiento en contra de QBE por la suma de $22.802.253.02 correspondiente al “capital insoluto no pagado derivado de la obligación clara expresa y exigible contenida en las sentencias del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el día 22 de octubre de 2013 (…) confirmada en su totalidad por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el día 19 de junio de 2014 y el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DE VALLEDUPAR de fecha 27 de octubre de 2016 en donde [se] resolvió el INCODENTE DE REGULACIÓN DE PREJUICIOS únicamente [en lo] referente con la liquidación [d]el Lucro Cesante Futuro” (SIC); (ii) librar mandamiento de pago en contra de QBE por los intereses moratorios de ley causados sobre el capital insoluto, además de que se causen hasta la fecha en la que se pague de forma total la obligación; (iii) reconocer los intereses comerciales y moratorios actualizados; (iv) instar a la parte demandada a que presente una propuesta de pago, con el finde lograr un acuerdo conciliatorio.

  3. En efecto, mediante sentencia del 22 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, confirmada integralmente por el Tribunal Administrativo del C. el 19 de junio de 2014, dictada en el marco de un proceso de reparación directa, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por el daño antijurídico que sufrió un particular y, por ende, lo condenó al pago de los perjuicios derivados del mismo. En la misma providencia, se condenó a QBE en calidad de llamado en garantía, en atención a la póliza de seguro SOAT que amparaba el vehículo del INPEC siniestrado. El 27 de septiembre de 2016, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar, reguló la condena en abstracto dictada en las providencias antes mencionadas.

  4. Para comenzar, cabe aclarar que el proceso ordinario de reparación directa que suscitó la condena que motiva la presente discusión jurisdiccional correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Sin embargo, con ocasión de la adopción de unas medidas de descongestión, el expediente se repartió inicialmente al Juzgado 4 Administrativo Oral de Valledupar, autoridad que se limitó a remitir el proceso al Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, siendo este último juez quien profirió la sentencia condenatoria que constituye el título ejecutivo, compuesto, además, por la sentencia de segunda instancia y la providencia que fijó la liquidación de la condena en abstracto.

  5. Ahora bien, la demanda ejecutiva fue puesta a consideración del Juzgado 4 Administrativo Oral de Valledupar, el cual consideró que no era competente para conocer del asunto, pues el llamado a tramitar el proceso debía ser el juez que dictó la sentencia, es decir, el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar. Sin embargo, como dicha judicatura desapareció, el asunto le correspondería al juzgado de origen, esto es, a aquél que inicialmente se le repartió el proceso, que –para este caso– sería el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

  6. Esta última autoridad, en auto del 9 de abril de 2019, invocando el numeral 9 del artículo 156 del CPACA, argumentó que el competente es quien profirió la respectiva providencia que reguló la condena en abstracto, esto es, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar, al ser la autoridad que resolvió el incidente de regulación de perjuicios calculando la liquidación de la condena.

  7. El Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar, en auto del 29 de mayo de 2019, declaró que no era competente, ya que el juez competente para tramitar el presente proceso es el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por habérsele asignado el asunto por reparto ordinario, teniendo en cuenta que desapareció el Juzgado 3 de descongestión.

  8. En consideración a lo dispuesto por el artículo 158 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Cesar dirimió el conflicto de competencia previamente señalado, mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, y concluyó que el proceso debía ser asumido por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar, ya que la providencia que se pretende ejecutar fue conocida por dicha autoridad judicial.

  9. Luego, el 18 de febrero de 2022, el citado Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar declaró su falta de jurisdicción y competencia para tramitar la demanda ejecutiva, argumentando que el asunto bajo consideración no es competencia de juez administrativo, sino que debe ser adelantado y decidido por la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto, manifestó que los jueces administrativos solo deben llevar los procesos ejecutivos relativos a títulos de sentencias ejecutoriadas mediante las cuales se condene a una entidad pública[3]. De ahí que, en su defecto y como lo establece el artículo 306 del CPACA, los asuntos que no se regulan en dicha norma, se rigen por el Código de Procedimiento Civil –que debe entenderse como el actual Código General del Proceso (“CGP”) –, el cual, al regular el proceso ejecutivo, manifiesta lo siguiente:

    “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.(…)[4]” (resaltado y subrayado fuera del texto)

  10. Sobre el particular, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar resalta que la demanda ejecutiva solicita que se libre mandamiento ejecutivo a favor del INPEC y en contra de QBE, por la suma de $22.802.253.02 correspondiente al capital insoluto derivado de las sentencias proferidas en el marco del proceso de reparación directa. En este orden de ideas, se argumenta que el proceso ejecutivo no pretende el cobro de una condena impuesta a una entidad del Estado, en tanto la liquidación de la condena ya fue asumida por el INPEC, lo que se busca es efectuar un recobro de una suma de dinero por vía ejecutiva a QBE SEGUROS S.A. que tiene como título de recaudo la póliza SOAT 20100001463 expedida por dicha compañía de seguros.

  11. Por su parte, el 18 de abril de 2022, el Juzgado 3 Civil Municipal de Valledupar consideró que no tiene jurisdicción ni competencia en la materia. Al respecto, resaltó que el Tribunal Administrativo del Cesar ya había establecido que la interpretación del Juzgado 7 Administrativo de la misma ciudad frente a su falta de competencia no corresponde a la realidad procesal, en tanto la suma que se busca ejecutar no es otra que la contenida en el auto que reguló la condena en abstracto mediante incidente, evidenciado que la regla a aplicar es la contenida en el artículo 298 del CPACA, la cual asigna la competencia de las ejecuciones con base en las providencias judiciales a la autoridad que la emitió. Por lo demás, el citado artículo expresa que: “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

    Competencia para conocer de procesos ejecutivos independientes, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Extensión de la regla dispuesta en el auto 857 de 2021.

  4. En lo que tiene que ver con el conocimiento de los procesos ejecutivos interpuestos para solicitar el pago de las sentencias condenatorias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronunció la Sala Plena de esta corporación en el auto 857 de 2021[10], providencia en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre dos autoridades judiciales de las Jurisdicciones Civil y de lo Contencioso Administrativa por el conocimiento de una controversia en la que demandaba a un particular por la ejecución del pago de las costas y agencias de derecho causadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  5. En esa oportunidad y, luego de revisar la jurisprudencia que sobre la materia había sido proferida por el Consejo de Estado y por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena concluyó que, de la lectura armónica del numeral 6° del artículo 104[11] y el artículo 297[12] del CPACA[13], “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración[14], conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva[15]. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas –como ocurre en este caso– a los particulares” (negrillas en el texto). En ese orden de ideas, concluyó que cuando se demandaba de forma autónoma la ejecución de una condena dispuesta en contra de un particular, el asunto debía ser conocidos por las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria, como consecuencia de la cláusula general de competencia residual dispuesta en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 422 del CGP[16].

  6. Con posterioridad, mediante el auto 008 de 2022[17], la Sala Plena volvió a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de las ejecuciones de las condenas dispuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esa providencia, la corte diferenció el procedimiento de una demanda ejecutiva autónoma interpuesta para solicitar el pago de esas obligaciones, del trámite de solicitud de ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial. Por tal motivo, indicó que, en caso de se verifique que se trata del primero, es decir, de la interposición de una demanda ejecutiva autónoma e independiente, es posible seguir la regla dispuesta en el auto 857 de 2021 antes citado, mientras que, por el contrario “(…) el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales (…) dictadas por un juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”.

  7. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 3 Civil Municipal de Valledupar y, del otro, el Juzgado 7 Administrativo de la misma ciudad. Ahora bien, sobre el presupuesto objetivo, se entiende superado en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer la demanda ejecutiva, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar dentro de la acción de reparación directa adelantada por el señor N.V.L. contra el INPEC.

  8. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 7 Administrativo consideró que, bajo el contenido normativo de los artículos 297 y 299 del CPACA y el artículo 422 del CGP, no tiene competencia por obligaciones de un particular frente a un recobro de una suma de dinero por vía ejecutiva a favor de una entidad pública. Por su parte, el Juzgado 3 Civil Municipal afirmó que la competencia respecto de la demanda ejecutiva presentada por el INPEC debe ser asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 298 del CPACA, pues hay un factor de conexidad, por considerarlo como un proceso continuado.

  9. Conforme con lo anterior, la Sala extenderá la regla dispuesta en el auto 857 de 2022, según la cual, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP, se le atribuye a la Jurisdicción Ordinaria Civil la competencia para conocer de aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre en este caso, pues la demanda propuesta no corresponde a una solicitud de ejecución subsiguiente dentro del mismo proceso, al ser planteada de forma independiente. Por ende, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 3 Civil Municipal de Valledupar y le remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

  10. Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que el mismo sea planteado de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado 3º Civil Municipal de la misma, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar, el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el INPEC en contra del señor QBE SEGUROS S.A.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2320 al Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al citado Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Valledupar.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, carpeta “200013333001 2019 00081 00”, archivo “01Cuaderno 1.pdf”, demanda, p.5.

[2] Ibidem.

[3] Numeral 7 del artículo 155, numeral 1° del artículo 297, e inciso 2° del artículo 299 del CPACA.

[4] CGP art. 422.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-1655.

[11] “Artículo 104. de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[12] “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: // 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” (énfasis por fuera del texto).

[13] Ley 1437 de 2011.

[14] El Consejo de Estado ha indicado que son considerados títulos ejecutivos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).

[16] “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo (…)” (énfasis por fuera del texto).

[17] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-320.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR