Auto nº 1085/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130743

Auto nº 1085/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2664

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1085 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2664

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor L.M.P.L. promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011[1] en contra de la sociedad Zúrich Colombia Seguros S.A. (en adelante, “Zúrich Colombia”), ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, “SIC”). En su escrito, el actor planteó las siguientes pretensiones:

    “PRIMERO: Se declare que el GRUPO ZURICH vulneró los derechos del consumidor del señor L.M.P.L., al no querer cumplir con la póliza No. 9566091, pese a las diversas reclamaciones hechas, en especial al negarse a dar la opción de obtener la RENTA VITALICIA, por un valor anual entre USD $ 25.455 a USD $ 49.235.

    SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a EL GRUPO ZURICH representado por la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. el cumplimiento del contrato, en virtud del cual se le otorgue una renta vitalicia entre USD $ 25.455 a USD $ 49.235 a mi poderdante.

    TERCERO: Sea sancionada la sociedad demandada por faltar a sus deberes de información e información engañosa, al presentar y prometer dos escenarios de póliza de seguro para adquirir la misma, pero al momento de ejecutar la misma, negarse a realizarlo”[2].

  2. Para soportar sus pretensiones, el demandante sostuvo que en junio de 1995 suscribió un contrato de seguros que dio origen a la póliza de jubilación número 9566091 con la sociedad Eagle Star International Life Limited (en adelante “Eagle Star”), representada en esa época en Colombia por los Agentes de Seguros DIPROT[3]. En dicho contrato la aseguradora se comprometió a que llegada la fecha de vencimiento acordada, se darían ciertas opciones para que el titular de la póliza definiera el uso que le destinaría a los recursos pagados durante el término de duración del contrato. Entre dichas opciones se hallaba la posibilidad de recibir una renta vitalicia de forma anual cuyo valor se fijaría entre los rangos de USD $ 25.455 y USD $ 49.235[4].

  3. En 1999, la sociedad extranjera Zúrich International Life Limited (en adelante, “Zúrich International”) adquirió Eagle Star y asumió todos sus derechos y obligaciones, entre los cuales se encontraba el contrato de seguro celebrado con el señor P.L.[5]. Por este motivo, en marzo de 2020, Zúrich International se comunicó con el demandante para informarle que su póliza se encontraba próxima a la fecha de vencimiento y que, por tanto, tenía una serie de opciones para definir el uso que le daría a los recursos[6].

  4. En criterio del demandante, las opciones ofrecidas por Zurich Colombia son diferentes a aquellas definidas al momento de compra de la póliza, lo que constituye un incumplimiento de los términos pactados en el contrato de seguro. Específicamente, cuestiona que no se le permitió obtener la renta vitalicia dentro del rango de valores fijados en el contrato. En respuesta a una de las quejas presentadas ante la sociedad Zúrich International, esta última afirmó que el cambio del valor de las rentas vitalicias obedece (i) a una caída de las tasas de interés y (ii) al aumento en la esperanza de vida de la población mundial[7].

  5. En auto 90022 del 30 de julio de 2021, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC rechazó por falta de competencia la demanda promovida por el señor P.L. contra Zurich Colombia y dispuso su remisión a la Delegatura para Seguros de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, “SFC”). En su criterio, el presente asunto involucra una controversia surgida con ocasión de la actividad aseguradora, la cual no es vigilada por la SIC[8].

  6. El 6 de septiembre de 2021, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC –investida de funciones jurisdiccionales– inadmitió la demanda, al considerar que no se cumplían con los requisitos formales establecidos en el Código General del Proceso (en adelante, “CGP”)[9]. Sin embargo, una vez recibido el escrito de corrección y verificado el cumplimiento de dichas exigencias, se procedió a admitir la demanda mediante auto fechado 16 de septiembre del año en cita[10].

  7. El l3 de junio de 2022, al resolver las excepciones previas propuestas por la parte convocada, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC declaró probada la excepción previa de falta de competencia formulada por la demandada. Al respecto, observó que tanto la póliza en cuestión como las comunicaciones que reposan en el expediente se llevaron a cabo entre el demandante y la empresa denominada Zurich International, lo que se traduce en que la relación contractual que dio origen a la controversia, “no incluye bajo ningún supuesto a [Zurich Colombia], ni a las sociedades por medio de la cuales se ejerce control sobre ella”. De esta manera, concluyó que no se satisfacen los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, para que la SFC continúe tramitando el proceso en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, toda vez que Zurich International no tiene la calidad de entidad vigilada y, en esa medida, el demandante no es un consumidor financiero de Zurich Colombia. Por consiguiente, dispuso remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá[11].

  8. En auto del 3 de agosto de 2022, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá su falta de competencia en el asunto y suscitó un conflicto negativo con la SFC. En su criterio, la citada superintendencia sí es competente para conocer del asunto, pues la única sociedad contra quién se dirigió la demanda fue Zúrich Colombia, que es una “(…) sociedad anónima, de naturaleza privada, (…) constituida de acuerdo con la ley colombiana mediante Escritura Pública 4510 del 20 de diciembre de 1956 y a quien la [SFC] le otorgó permiso para funcionar en Colombia”. De esta manera, la demanda ni se dirigió ni se admitió contra la sociedad extranjera Zúrich International.

  9. Por otra parte, sostuvo que la calidad del demandante como consumidor financiero de Zúrich Colombia, es un asunto que debe definirse en el respectivo fallo y no en la resolución de una excepción previa[12]. De ahí que, ordenó enviar las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –antes Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura–, a fin de que esa corporación definiera la disputa sobre la competencia.

  10. Una vez remitido el expediente a esta corporación, y de acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 11 de octubre de 2022, el asunto fue asignado para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 14 del mismo mes y año[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

  4. En cuanto al primer requisito, la Corte ha señalado que, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución, esta corporación solo es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran “entre jurisdicciones”. Por consiguiente, esta norma no confiere a la Corte Constitucional la facultad para resolver conflictos de competencia que surjan entre autoridades judiciales que pertenecen a una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de la misma[19].

  5. La Superintendencia Financiera ejerce facultades jurisdiccionales e integra funcionalmente la Jurisdicción Ordinaria. La SFC es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio[20], que forma parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Esta entidad tiene por objeto ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Igualmente, está encargada de supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados[21].

  6. El artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de que la ley atribuya, de manera excepcional, la función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 –que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996– estableció que las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

  7. En ejercicio de dicha potestad legislativa, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011[22] otorgó a la Delegatoria para Asuntos Jurisdiccionales de la SFC facultades jurisdiccionales, con el fin de que los consumidores financieros puedan, a su elección, someter al conocimiento de la entidad las controversias que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas “relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”.

  8. Con fundamento en lo anterior, en el auto 245 de 2022, la Sala Plena señaló que cuando la SFC ejerce la función jurisdiccional para la protección del consumidor financiero a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales e integra la Jurisdicción Ordinaria (en adelante, “JO”) funcionalmente y de forma excepcional. Lo anterior, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 20.9 del CGP, los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor y, además, es el consumidor quien elige si acude a la JO para instaurar la respectiva acción judicial, o si desplaza a la autoridad judicial permanente para activar la jurisdicción de la SFC.

  9. El superior de la autoridad judicial desplazada es el competente para dirimir los conflictos de competencias entre una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales y un juez. En el citado auto 245 de 2022, con base en lo preceptuado en el artículo 139.5 del CGP, la Corte señaló que cuando la colisión presentada involucra una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales de forma excepcional y un juez que hace parte de la misma jurisdicción desde el punto de vista funcional, esta deberá ser dirimida por el superior jerárquico de la autoridad judicial desplazada.

  10. Examen del caso concreto. Con sujeción a lo anterior, la Sala Plena constata que no tiene competencia de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución para resolver el conflicto suscitado, toda vez que no concurren formalmente dos autoridades que formen parte de jurisdicciones diferentes. En efecto, la SFC y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá forman parte de la JO en su especialidad civil, desde el punto de vista funcional. Por este motivo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al ser el superior jerárquico de la autoridad judicial desplazada –Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá–, es la llamada a resolver el conflicto sub examine, de conformidad con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala Plena estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda promovida por el señor L.M.P.L. en contra de la sociedad Zúrich Colombia Seguros S.A.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2664 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades involucradas y a los demás sujetos procesales e interesados en el trámite correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

[2] Cuaderno digital, 01EscritoDemandaAnexosActaReparto1-346.pdf, p. 6.

[3] Según se afirma en la demanda, en virtud del contrato en cita, el señor P.L. debía pagarle a E.S.L. (hoy Grupo Zúrich) la suma de USD $ 3.000 anualmente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta que cumpliera la edad de retiro programado, que ocurriría a los 60 años.

[4] Según manifiesta el señor P.L., éste tendría la posibilidad de escoger entre las siguientes opciones: “(i) obtener el reintegro del dinero pagado, junto con sus respectivos rendimientos; (ii) obtener la pensión de jubilación que sería pagada de forma anual en un valor entre la Base A y la Base B, esto es, entre USD $25.455 a USD $49.235; o (iii) prorrogar la póliza de jubilación adquirida”.

[5] Con el fin de representar sus intereses en Colombia, Zurich Insuance Group constituyó la sociedad Zurich Colombia Seguros S.A.

[6] Según el demandante, en dicha comunicación, la aseguradora le informó que el valor actual de su póliza era de USD $ 120.134,11 y que tenía las siguientes opciones para definir el uso que le daría a dichos recursos: “(i) si no tiene necesidad inmediata de los fondos a madurez, o quiere que su inversión se acumule más puede alargar el término de su póliza; (ii) si sus circunstancias han cambiado y su póliza ya no cubre sus necesidades, puede considerar otra opción de inversión (podemos ofrecerle un rango de productos Premium y regulares diseñados para cubrir diferentes necesidades de inversión, ahorro y protección); o (iii) si ahora no es tiempo para que usted reinvierta, puede recibir los frutos de su póliza a la edad normal de jubilación”.

[7] Cuaderno digital, 01EscritoDemandaAnexosActaReparto1-346.pdf, pp. 2-14.

[8] Cuaderno digital, 01EscritoDemandaAnexosActaReparto1-346.pdf, pp. 15, 16. El expediente fue finalmente remitido por el coordinador del grupo de trabajo de secretaría el 31 de agosto de 2021. Cuaderno digital, 01EscritoDemandaAnexosActaReparto1-346.pdf, p. 1.

[9] En concreto, señaló que (i) no se allegó el poder que acredita la calidad del apoderado y (ii) no se acompañó la reclamación directa hecha por la parte demandante a Zurich Colombia y/o la respuesta emitida por dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

[10] Cabe señalar que, contra el auto admisorio de la demanda, la parte convocada interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido de forma desfavorable para el recurrente, mediante proveído del 7 de febrero de 2022.

[11] Cuaderno digital, 01EscritoDemandaAnexosActaReparto1-346.pdf, 339-343.

[12] Cuaderno digital, 03AutoDeclaraConflicto348-350.pdf.

[13] Cuaderno digital, 03CJU-2664 Constancia de Reparto.pdf.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[18] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] La Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia–, el CGP y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la respectiva.

[20] Decreto 2555 de 2010 “por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, art. 11.2.1.1.1.

[21] Ibídem, artículo 11.2.1.3.1.

[22] “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

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