Auto nº 1089/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130746

Auto nº 1089/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2738

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1089 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2738

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1° de septiembre de 2021, C.A.T.R. y A.Y.P.B. promovieron demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de B.E.S.H.[1]. Pretenden el pago de los perjuicios morales a los que esta última fue condenada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia notificada el 23 de octubre de 2020, dictada en el marco del proceso de reparación directa N°05001333100420110063600[2]. Además, solicitan condenar a la demandada al pago de intereses comerciales moratorios desde el momento en que la decisión judicial quedó ejecutoriada[3].

  2. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín[4] que, sin haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda, mediante auto del 4 de octubre de 2021, declaró de oficio la falta de jurisdicción[5]. Fundamentó su decisión en que el litigio versa sobre la ejecución de una condena impuesta en providencia judicial, de modo que, en su criterio, el funcionario judicial llamado a tramitar el proceso ejecutivo correspondiente es aquel que dictó la condena[6]. Como soporte normativo de su determinación empleó el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 y el auto del 25 de julio de 2017 proferido por el Consejo de Estado[7]. En el caso concreto, consultado el registro del proceso de reparación directa, el juez de la especialidad civil encontró que el asunto que derivó en la condena judicial fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, al que ordenó remitir el expediente[8].

  3. El 12 de octubre de 2021, el asunto fue remitido al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín[9]. A través del auto del 9 de agosto de 2022, aquel declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de competencia correspondiente y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[10]. Sustentó su postura en que según el numeral primero del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las sentencias solo constituyen título ejecutivo cuando hayan condenado a una entidad pública. Del mismo modo, destacó que el artículo 221 ejusdem, relativo a los honorarios de perito fijados en una decisión judicial, destaca que las ejecuciones en contra de particulares deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. De tal suerte, concluyó que el asunto al pretender la ejecución de sumas de dinero en contra de una persona de derecho privado no estaba específicamente asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo que, a raíz de la cláusula general de competencia, corresponde tramitarlo al Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín[11].

  4. El 24 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín envió el expediente a la Corte Constitucional[12]. El 18 de abril de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la ponente[13] y, el 21 de abril siguiente, fue enviado a dicho despacho[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín y Treinta y Dos Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo promovido por C.A.T.R. y A.Y.P.B. en contra de B.E.S.H.. A esos efectos, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo propios de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de acreditarse tales presupuestos, analizará las reglas de competencia para conocer procesos ejecutivos en contra de personas de derecho privado condenadas en el seno de la jurisdicción contencioso administrativa (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso de la referencia (sección II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[17]:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son, o no, competentes para conocer del asunto concreto[19].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata en este caso particular la existencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones por las siguientes razones:

    · Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, pues dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones manifestaron, de manera expresa, no ser competentes. A saber: (i) el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].

    · Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, debido a que ambas autoridades rechazan el conocimiento del asunto, que versa sobre la ejecución de una orden proferida por un juez de lo contencioso administrativo en contra de un particular, misma que debe resolverse por vía judicial.

    · Tercero, se cumple el presupuesto normativo, dado que los jueces sustentaron jurídicamente su decisión (párr. 2-3, supra).

  8. Competencia para conocer procesos ejecutivos tendientes al cobro de condenas impuestas a particulares por parte del juez administrativo

  9. Competencia de la jurisdicción ordinaria. Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[21], la jurisdicción ordinaria conocerá los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. A su vez, respecto a los procesos ejecutivos, el Código General del Proceso establece que es posible demandar ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la ejecución de “las obligaciones expresas, claras y exigibles que (…) emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción”[22] (énfasis agregado).

  10. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de este Tribunal ha destacado que la lectura armónica de los artículos 104.6[23] y 297.1[24] del CPACA sugiere de forma inequívoca que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está habilitada para conocer los procesos ejecutivos “derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales”[25]. Cuando se trata de condenas dictadas por funcionarios adscritos a la jurisdicción, según lo normado en el artículo 297 del CPACA, sólo es posible considerar que constituyen título ejecutivo aquellas “sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”[26] (énfasis original). De tal suerte, el juez administrativo está habilitado para tramitar procesos ejecutivos. No obstante, tratándose de la ejecución de sentencias, sólo constituyen título ejecutivo aquellas dictadas en la misma jurisdicción, siempre que las condenas a ejecutar estén dirigidas contra la administración[27].

  11. En consonancia con lo anterior, la Corte ha señalado que para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se dictó la condena, son exigibles dos condiciones concurrentes: (i) que la sentencia la haya proferido el juez administrativo; y (ii) que la pretensión se dirija contra una entidad pública[28]. Entonces, por regla general, los procesos ejecutivos iniciados de forma independiente para lograr el pago de una condena dictada en contra de un particular por la mencionada jurisdicción incumplen la segunda condición y, por ese motivo, escapan a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria[29].

  12. En esa línea de decisión, la Corte ha abordado escenarios específicos en los que la condena dictada por los jueces administrativos se dirige contra personas de derecho privado, y ha encontrado dos contextos particulares.

    12.1. Primero. Cuando se emprende un proceso ejecutivo independiente, para reclamar la condena que se ciñe sobre un particular. Dentro de esta primera hipótesis, ha señalado que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[30]. También, ha encontrado que cuando se trata de peritos que reclaman el pago de honorarios a un particular “[l]a competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado (…) le corresponde a la jurisdicción ordinaria en lo civil, en virtud de lo previsto en el artículo 221[[31]] de la Ley 1437 de 2011 reformado por la Ley 2080 de 2021”[32]. En consecuencia, los procesos ejecutivos que buscan el pago de una condena impuesta a un particular por parte de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponden al juez ordinario, en la especialidad civil, siguiendo la regla de decisión referida (párr. 11, supra).

    12.2. Segundo. Cuando a continuación de la condena, en el marco del mismo proceso administrativo, se solicita el cumplimiento de la decisión[33]. La solicitud de cumplimiento de una condena, cuando se presenta en el marco del mismo proceso administrativo, es uno de los mecanismos para lograr el cumplimiento de lo ordenado, con el que cuenta la parte[34]. Tal solicitud no puede ser asumida como la iniciación de un proceso ejecutivo[35], y cuando aquella se presenta “no existe demanda ejecutiva separada o independiente”[36]. De tal suerte, ha especificado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para tramitar este tipo de solicitudes, según lo normado en los artículos 306[37] del CGP y 298[38] del CPACA[39]. Por ende, ha concluido que “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción”[40] y no a la ordinaria civil.

  13. De las consideraciones expuestas hasta este punto, es claro que los procesos en los que se busca la ejecución de una sentencia son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre que: (i) la condena haya sido dictada por un juez administrativo[41], (ii) la persona contra la que se dirige la ejecución sea una entidad pública[42]; o, en su defecto, (iii) cuando se solicite el cumplimiento del fallo que contiene una condena en contra de una persona de derecho privado en el marco del mismo proceso judicial, administrativo, sin promover un proceso ejecutivo independiente con base en el artículo 422 del CGP[43].

  14. R. de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer los procesos ejecutivos independientes promovidos para lograr la ejecución de una condena impuesta a un particular por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía formulada por C.A.T.R. y A.Y.P.B. en contra de B.E.S.H., para lograr el pago de los perjuicios morales a los que ella fue condenada en proceso de reparación directa y los intereses moratorios correspondientes, debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria civil. Esto, porque la condena a ejecutar, si bien fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, se dirige a una persona natural, de derecho privado. Por lo tanto, no concurren los dos requisitos para que el conocimiento del asunto sea privativo del juez administrativo, en vista de que la persona a ejecutar no es una entidad pública. Adicionalmente, los demandantes optaron por no acudir a la solicitud de cumplimiento del fallo, pues no la elevaron ante el juez administrativo que dictó la condena. En cambio, promovieron un proceso ejecutivo independiente, que escapa a la competencia del juez de lo contencioso administrativo. De allí que deba darse aplicación a la cláusula general de competencia.

  2. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer el proceso de la referencia es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2738, para lo de su competencia, como también para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por C.A.T.R. y A.Y.P.B. en contra de B.E.S.H..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2738 al Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 03DemandaEjecutivoa, p. 1. Todo ello con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2009, en Medellín, cuando falleció un menor de edad en accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un automotor de propiedad de la señora B.E.S.H., que fueron objeto de debate en proceso de reparación directa. La señora S.H. fue convocada al proceso de reparación directa como propietaria del automotor, la demanda ejecutiva lo plantea en los siguientes términos: “El día 09 de noviembre de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la calle 34 B Nro. 116 F -37 del Municipio de Medellín, en el que falleció el menor B.E.T. PALACIO, en este accidente estuvo involucrado el vehículo de placas TPP-329, propiedad de la señora BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ

HERNÁNDEZ”, sin referir ningún otro elemento sobre el particular.

[2] Í..

[3] Í..

[4] Expediente digital. 01ActaReparto.

[5] Expediente digital. 05RechazaCompetenciaOrdenaRemisión.

[6] Í..

[7] Í.. “Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Auto interlocutorio I.J. 0-001-2016 Consejero Ponente: W.H.G.R.. 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14). Bogotá: 25 de julio de 2017”.

[8] Expediente digital. 04ConsultaprocesoramaJudicial y 05RechazaCompetenciaOrdenaRemisión.

[9] Expediente digital. 06ContsanciaRemisiónCompetencia.

[10] Expediente digital. 08AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.

[11] Í..

[12] Expediente digital. 02CJU-2738 Correo Remisorio.

[13] Expediente digital. 03CJU-2767 Constancia de Reparto.pdf.

[14] Í..

[15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 155 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021, 1275 de 2022 y 336 de 2023.

[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, en los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 460 de 2022 y 398 de 2023.

[18] Corte Constitucional, Auto 041 y 490 de 2021.

[19] Id.

[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[21] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[22] “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

[23] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. // Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Énfasis agregado).

[24] “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: // 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. // 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. // 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. // 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

[25] Corte Constitucional. Auto 857 de 2021.

[26] Corte Constitucional. Auto 857 de 2021.

[27] Corte Constitucional. Auto 008 de 2022. “[E]s claro que cuando se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se ordenó la condena, se aplicará la mencionada regla de decisión. En particular, la regla general de competencia fijada en el auto en mención exige dos condiciones concurrentes para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca del proceso ejecutivo dirigido a lograr el recaudo de una obligación contenida en una decisión judicial: (i) que esta se haya proferido por la jurisdicción en mención; y (ii) que la pretensión se dirija en contra de una entidad pública. De ahí que, por regla general, en los procesos ejecutivos iniciados de forma independiente, en los que se pretenda el pago de una condena en contra de un particular, aunque la providencia sea emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se cumple la segunda condición y, por lo tanto, el asunto deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria”.

[28] Corte Constitucional. Autos 857 de 2021 y 008 de 2022.

[29] Corte Constitucional. Auto 008 de 2022.

[30] Corte Constitucional. Autos 857 de 2021 y 1328 de 2022.

[31] “Artículo 221. Honorarios del perito. Practicado el dictamen pericial y surtida la contradicción de este, el juez fijará los honorarios del perito mediante auto que presta mérito ejecutivo, contra el cual solo procede el recurso de reposición. En el evento en que se tramite el proceso ejecutivo la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria (…)”.

[32] Corte Constitucional. Auto 386 de 2021.

[33] Corte Constitucional. Auto 008 de 2022. “Es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”.

[34] Corte Constitucional. Auto 008 de 2022.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2018.

[36] Corte Constitucional. Auto 1797 de 2022.

[37] “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. // Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. // Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. // Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. // La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”.

[38] “Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. // Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. // Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código. // Parágrafo. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.

[39] Corte Constitucional. Auto 1693 de 2022. “De acuerdo con lo anterior, cuando se presenta una solicitud del cumplimiento de una condena, dentro del mismo proceso en que se originó, es el mismo juez de conocimiento, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución. La competencia del juez de conocimiento no se fundará en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”.

[40] Corte Constitucional. Auto 165 de 2023.

[41] Corte Constitucional. Auto 132 de 2022. “R. de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de sumas de dinero invocando para ello el incumplimiento de ordenes contenidas en una sentencia judicial proferida por una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 y 422 del Código General del Proceso”.

[42] Corte Constitucional. Auto 008 de 2022.

[43] Corte Constitucional. Autos 1693 de 2022 y, 384, 509, 518 y 568 de 2023.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR