Auto nº 1091/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130747

Auto nº 1091/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2765

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1091 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2765

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca)

Magistrada Sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de junio de 2022, mediante apoderada judicial, la señora M.L.V.S. solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, “INSPECCIÓN JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA, conforme al artículo 226 y 236 del C.G.P, con el fin de verificar, la existencia de un hueco o desnivel en la vía del Corregimiento el Overo, sector poblado hacia el Municipio de Bugalagrande, para proteger y recaudar material probatorio tendiente a ser utilizado en proceso Contencioso Administrativo por falla en el mantenimiento y reparación de vías”[1].

  2. La apoderada señaló en el escrito presentado ante el juzgado, que su poderdante sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en su motocicleta desde el Corregimiento el Overo zona rural, hacia el municipio Bugalagrande (Valle del Cauca). Indicó que debido a la invisibilidad provocada por la lluvia que se presentaba en el lugar, no alcanzó a evitar un hueco o desnivel en la vía, lo que provocó un accidente que le dejó graves lesiones, por ende, “es necesario determinar dicha prueba para acudir a la jurisdicción administrativa para reclamar los perjuicios materiales y los daños morales causados a mi representada”[2].

  3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, mediante auto del 13 de julio de 2022, rechazó de plano la solicitud disponiendo a la vez, remitir el asunto a la oficina de apoyo judicial de Buga (Valle), con el fin de que sea repartido a los juzgados administrativos de dicha municipalidad, ello, a la luz del artículo 28 numeral 14 del Código General del Proceso (en adelante CGP), que consagra “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”, así como los lineamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia C-250-2020 del 31 de enero de 2022, radicado 11001020300020200017400, ID 688244, en la que se concluyó que “el juez competente, de manera privativa, para conocer los trámites dirigidos a la obtención de medios suasorios extraprocesales, intimaciones y demás diligencias, es el del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto. Aplicación del artículo 28 numeral 14 del Código General del Proceso …” [3]. Consideró que la solicitante “propende por obtener una prueba y posteriormente presentar una demanda contencioso administrativo que si bien no precisó en cuanto al tipo de proceso, en su sentir, el despacho carece de competencia y podría verse afectada su validez”.

  4. Repartido el proceso, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), mediante auto del 29 de julio de 2022, declaró la falta de competencia y promovió el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. Adujo que el CPACA nada regula respecto de la prueba anticipada, por lo que es necesario dar aplicación a la remisión expresa del artículo 306 de la misma normativa, en aspectos no regulados. En ese entendido, indicó que los artículos 18 y 28 del CGP establecen las competencias para dar trámite a las solicitudes de prueba anticipada[4].

  5. El expediente fue repartido para estudio al despacho de la magistrada sustanciadora, en sesión del 18 de abril de 2023, recibido el 21 del mismo mes y año[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

    2. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda promovida por la apoderada de la señora M.L.V.S. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

      Esto es así, porque se cumple:

      (i) El presupuesto subjetivo, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga (autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa).

      (ii) El presupuesto objetivo, se trata de una solicitud de inspección judicial como prueba anticipada, con el fin de recaudar material probatorio para promover proceso contencioso administrativo por presunta falla en el mantenimiento y reparación de vías.

      (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, ya que los juzgados en conflicto expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (numerales 3 y 4).

    3. Verificada la configuración de un conflicto de jurisdicción, la Sala resolverá la materia en debate y determinará la jurisdicción que deberá tramitar la demanda conforme corresponda.

  3. La prueba anticipada y la jurisdicción ordinaria civil.

    1. La Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, explicó la finalidad de la prueba anticipada, así:

      “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales”.

    2. Ahora, para el caso que nos ocupa, la inspección judicial, es uno de los medios de prueba que se encuentra regulado principalmente en los artículos 236 al 239 del Código General del Proceso -CGP-. Este cuerpo normativo dispone las competencias para conocer de la práctica de prueba extraprocesal: el numeral 7 del artículo 18 establece:

      “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) // 7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”.

    3. Asimismo, el numeral 10 del artículo 20, consagra lo siguiente:

      Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) // 10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir (…)”.

    4. De igual manera, el numeral 14 del artículo 28, consagra que:

      “Artículo 28. Competencia Territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) // 14. Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”.

    5. De conformidad con lo transcrito es claro que frente a la competencia en tratándose de pruebas extraprocesales, la ley la dispuso de manera preventiva entre los juzgados Civiles Municipales y Civiles del Circuito, a elección del solicitante, es decir, que ambos jueces son competentes para conocer de ellas.

    6. Sobre el tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 3 de julio de 2019, M.P O.A.T.D., señaló:

      “El Código General del Proceso estableció una competencia a prevención entre los Jueces Civiles Municipales y del Circuito para la «práctica de las pruebas anticipadas», por el factor objetivo, sub factor naturaleza del asunto «sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir» (núm. 7, artículo 18 y núm. 10, artículo 20); y por el territorial circunscribió el conocimiento de tales cuestiones a los funcionarios del «lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (núm. 14, artículo 28 ejusdem).

      De ese modo, fácil es deducir que el estrado habilitado para gestionar «una solicitud de prueba, diligencia o requerimiento» será elegido por el promotor siempre y cuando respete los patrones indicados para su realización, ya sea porque se trate de un acto a llevarse a cabo en un lugar específico o corresponda al de residencia del absolvente; empero, el vocero siempre debe soportar jurídica y factualmente su determinación; es decir, tiene que explicar el fundamento de su predilección”.

  4. Jurisdicción competente para conocer sobre la práctica de pruebas anticipadas.

    1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) no regula de forma expresa la competencia para conocer sobre la práctica de pruebas anticipada o extraproceso, por lo cual se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1° del Código General del Proceso[11] y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de dicho código, que determina que la competencia para conocer sobre las peticiones de pruebas extraprocesales está atribuida privativamente a los jueces civiles municipales en primera instancia.

    2. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 24 de septiembre de 2014, Radicado Nº 11001010200020140139400 (9526-20) M.J.E.G. de G., dirimió un conflicto de competencia suscitado entre un juzgado civil municipal y un juzgado administrativo para asumir el conocimiento de una prueba anticipada, allí precisó:

      “En este orden de ideas, se aviene a este Juez de Conflictos indicar que se asignará la competencia para conocer del asunto traído en autos, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, bajo las siguientes consideraciones.

      En efecto, es claro que si bien en el Código de Procedimiento Civil, artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, se estableció que compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria, y a la vez remite a los juzgados contencioso administrativos, los asuntos propios de su competencia, también lo es que el legislador, en una norma posterior, en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), previó, atribuir la competencia en los juzgados civiles, de manera privativa, el conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.

      Al punto, es dable indicar por la Sala, que ante la ausencia de una norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre las peticiones de pruebas anticipadas, en los Jueces Contenciosos Administrativos, y ante la imposibilidad de ampliar dicho marco de competencia a través de una decisión judicial, se torna imperativo dar aplicación al artículo 18 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, para asignar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, la petición elevada por el abogado R.B.G.; veamos la preceptiva:

      “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

      (…)

    3. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”.

      Lo anterior, atendiendo además el objeto del Código General del Proceso el cual corresponde a la regulación de la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, aplicándose, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. (Resaltado fuera de texto)

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande) de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico 9 de esta providencia, al acreditarse los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.

  2. En razón de lo anterior, la Sala considera que el conocimiento del asunto le compete al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande como quiera que el ordenamiento jurídico expresamente prevé la competencia prevalente de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de las peticiones sobre pruebas anticipadas o extraprocesales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 del CGP (Ley 1564 de 2012), norma en la que además se previó, atribuir la competencia en los juzgados civiles, de manera privativa, el conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas (públicas o privadas), ni a la autoridad donde se hayan de aducir.

  3. En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-2765 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  4. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria civil, es competente para conocer de las peticiones sobre pruebas anticipadas o extraproceso, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir, en aplicación de lo previsto en los artículos 18 numeral 7 y 20 numeral 10 del CGP (Ley 1564 de 2012).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande es la autoridad competente para conocer de la solicitud de inspección judicial como prueba anticipada presentada por la apoderada de la señora M.L.V.S..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2765 al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 76111333300220220035100. 01PrimeraInstancia. C01. Archivo 01. denominado “EscritoSolicitud.pdf”.

[2] Í..

[3]Expediente digital 76111333300220220035100. 01PrimeraInstancia. C01. Archivo 04. denominado “AutoC394RemiteCompetencia.pdf”.

[4]Expediente digital 2022-00223 Nulidad Simple. Archivo 06 denominado “AutoRechazaJurisdiccion.pdf”.

[5] Expediente digital CJU0002765. Archivo 03 denominado “Constancia de Reparto.pdf”.

[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Ley 1564 de 2012, Artículo 1. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. (Resaltado propio)

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