Auto nº 1108/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130759

Auto nº 1108/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3088

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1108 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3088

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de diciembre de 2019, J.E.A.A. presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de una relación laboral a través de contrato a término indefinido entre el demandante y el Banco de la República. Asimismo, solicitó que se reconozca que al momento del despido existía un conflicto colectivo entre el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), por lo que el demandado estaba cobijado por fuero circunstancial y que, por tanto, le asiste el derecho al reintegro. El demandante argumentó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir.

  2. Los hechos en los que se fundamentó la demanda fueron los siguientes: (i) el señor A.A. suscribió tres contratos de trabajo por obra o labor con la empresa Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. (ESI). La finalidad del contrato fue la de prestar servicios en misión en las instalaciones del Banco de la República como operario de producción dentro de la Fábrica de Moneda. Posteriormente, (ii) suscribió dos contratos por obra o labor con Prositec-Apoyos Temporales-Unión Temporal para desempeñar el mismo cargo. No obstante, el Banco de la República y Prositec dieron por terminado el contrato suscrito con el demandante, argumentando la finalización del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Banco y la Unión Temporal. (iii) Al interior del Banco existe la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), que ha suscrito varias convenciones colectivas de trabajo con el Banco, de las cuales el demandante es posiblemente beneficiario. (iv) El 31 de octubre de 2017, ANEBRE presentó denuncia de la convención colectiva, la cual culminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva convención colectiva. En atención a las anteriores circunstancias, el demandante considera que al momento de la terminación del contrato estaba cobijado por el fuero circunstancial.

  3. El 5 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer la causa y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de esa ciudad. Citó los numerales 1 y 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 492 de 2021, 901 de 2021 y 194 de 2022 de la Corte Constitucional. Argumentó que “el demandado BANCO DE LA REPUBLICA [sic] es una persona jurídica de derecho público, que funciona como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, las pretensiones de la demanda y naturaliza jurídica de este demandado, se colige que lo pretendido por el demandante debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta jurisdicción es quien debe determinar si existió o no un contrato realidad"[1].

  4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima). El 6 de octubre de 2022, la referida autoridad judicial se declaró incompetente para adelantar el trámite y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Manifestó que “en un caso en donde se accionada [sic] a una entidad del sector financiero, la Honorable Corte Constitucional en auto 395/21, resolviendo un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la ordinaria laboral, determinó que en atención a la excepción a la regla general de competencia contenida en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una entidad financiera pública, la Jurisdicción competente para conocer las controversias relativas a los contratos celebrados por dichas instituciones, será la jurisdicción ordinaria"[2].

  5. El 2 de mayo 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de mayo 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[3].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por J.E.A.A. en contra del Banco de la República. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes relacionadas con contratos suscritos con una entidad financiera de carácter público. Así como de las relacionadas a los trabajadores con fuero sindical o circunstancial. (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[5], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [6].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[7].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud relacionada con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre una entidad financiera de carácter público y un trabajador con fuero circunstancial, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

  11. Competencia para conocer de las solicitudes relacionadas con contratos suscritos con una entidad financiera de carácter público

  12. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 395 de 2021, estableció la regla de decisión según la cual: “[e]n adelante, (i) cuando una persona natural (ii) suscriba un contrato de prestación de servicios profesionales (iii) con una institución financiera pública, de las reguladas por la Superintendencia Financiera y (iv) que ésta sea demandada para hacer efectivo el pago de los honorarios, por cumplimiento de la gestión encomendada (v) la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral, (vii) por tratarse de controversias derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales, que tengan relación con el giro ordinario del contratante”.

  13. Como fundamento de esta decisión la Corte analizó que, por un lado, el artículo 104 del CPACA establece los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el artículo 105 del CPACA señala claramente que dicha jurisdicción no conocerá de los siguientes asuntos: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”[10].

  14. Por otro lado, el numeral 2 del artículo 2 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social (CTSS) contiene la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. En la cual se establece que tal jurisdicción conocerá de “[l]as acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”.

  15. Ahora, el Banco de la República es un órgano del Estado que de acuerdo a la Constitución Política “ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio”[11]. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 31 de 1992[12], el presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco de la República y podrá delegar el ejercicio de dicha función[13] en la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia[14]. La función de control será ejercida por la Auditoría General[15], de conformidad con el artículo 48 de la Ley 31 de 1992 y al artículo 74 del Decreto 2520 de 1993.

  16. Competencia para conocer solicitudes relacionadas con el reintegro de trabajadores con fuero circunstancial

  17. En la Sentencia SU-432 de 2015, la Corte Constitucional estableció que “el fuero circunstancial constituye una garantía de estabilidad laboral reforzada destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a evitar los reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no sindicalizados). Se traduce en la continuidad de la relación laboral a partir de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas etapas”[16]. En esa medida el desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la ineficacia del despido, el reintegro del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Por lo tanto, en esas circunstancias, el empleador tiene la obligación acudir a la justicia laboral para exponer las causas para la terminación del contrato.

  18. Asimismo, en el Auto 032 de 2018, la Corte Constitucional estudió la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Sala Primera de Revisión de la misma Corporación, en la que se hizo referencia al procedimiento previsto en el artículo 114 del CTSS sobre el procedimiento de la acción de reintegro en materia laboral. Precisó que en relación con la existencia o no del fuero circunstancial y la valoración de la existencia de una justa causa o no para terminar los contratos de trabajo se trataba de una competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral. Dado que el debate que para tales efectos se exigía, era esencialmente probatorio, dicha jurisdicción era la idónea para valorar si los trabajadores despedidos gozaban o no de tal fuero en el momento en que se terminaron sus contratos de trabajo.

  19. Regla de decisión: cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CTSS.

6. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre una entidad financiera de carácter público y un trabajador con fuero circunstancial debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Esto por cuanto el Banco de la República es un órgano del Estado vigilado por la Superfinanciera de Colombia, por lo que de conformidad a la regla de decisión establecida en el Auto 395 de 2021 y al numeral 1 artículo 105 del CPACA, el conocimiento del asunto está excluido del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, se da aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el numeral 2 del artículo 2 del CTSS, que establece que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de “[l]as acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”.

  2. Adicionalmente, se encuentra que entre J.E.A.A. y el Banco de la República se suscribieron tres contratos de trabajo por obra o labor. El demandante solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo con el Banco, el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial y el pago de los salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales dejadas de percibir. Así, se advierte que dentro de las pretensiones está la declaratoria de existencia del fuero circunstancial al momento del despido y con ello el derecho al reintegro, lo cual también es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral según lo estableció la Sala Plena en el Auto 032 de 2018, al analizar el artículo 114 del CTSS.

  3. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3088 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por J.E.A.A. en contra del Banco de la República.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3088 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico. 021AutoDeclaraFaltaJurisdiccion,pdf, f.6.

[2] Ib. 030AutoFaltaJurisdiccion.pdf, f.5.

[3] Ib. 03CJU-3088 Constancia de Reparto.pdf

[4] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[5] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[7] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[8] Id.

[9] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […], laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[10] Artículo 105 del CPACA.

[11] Constitución Política, art. 371.

[12] Ley 31 de 1992, art. 46: Inspección, vigilancia y control. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco de la República. Esta atribución incluye la competencia para vigilar la observancia de la Constitución, las leyes y reglamentos a que están obligados los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar y aplicar el régimen disciplinario correspondiente.

Lo anterior sin perjuicio del régimen disciplinario interno previsto en el Reglamento de Trabajo y de las facultades que le corresponda cumplir directamente al Procurador General de la Nación respecto de la conducta de los funcionarios públicos del Banco, según lo previsto en el artículo 278 de la Constitución Política.

[13] Ley 31 de 1992, art. 47: Delegación de las funciones de inspección y vigilancia. El Presidente de la República podrá delegar el ejercicio de la función de inspección y vigilancia en el Superintendente Bancario.

[14] Lista general de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694. Consultado el 23 de mayo de 2023.

[15] Organismos de control, supervisión y vigilancia del Banco de la República. Disponible en: https://www.banrep.gov.co/es/transparencia/organismos-control-supervision-vigilancia. Consultado el 28 de mayo de 2023.

[16] Dicha precisión fue realizada también por el Ministerio de Trabajo en la Circular Conjunta 70 de 2021, la cual tenía como asunto las garantías sindicales y estaba dirigida a los representantes legales de entidades y organismos de las ramas del poder público del sector central y descentralizado, órganos autónomos e independientes y de los órganos de control.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR