Auto nº 1132/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936212928

Auto nº 1132/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4410

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1132 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4410

Controversia suscitada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías (Meta).

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora O.L.C.C. promovió tutela en contra de la EPS Capital Salud. La accionante considera que dicha entidad vulneró sus derechos a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, por cuanto no ha autorizado el procedimiento denominado Tromboembolectomía Venosa Superficial en Miembros Inferiores prescrita el 13 de febrero de 2023.

  2. El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados a través de sentencia del 29 de marzo de 2023. Dicha decisión fue impugnada por la Secretaría de Salud Departamental del Meta -entidad vinculada- y, por reparto, el trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías.

  3. Por medio de Auto del 26 de abril de 2023, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto, pues consideró que, en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia (Autos 655 de 2017 y 091 de 2018), la impugnación debe ser conocida por los juzgados civil, penal y de familia del circuito de Acacías. En consecuencia, ordenó que el expediente fuera repartido entre las mencionadas autoridades judiciales.

    Solicitó al juzgado al que le fuera repartida la impugnación que propusiera el conflicto de competencia “ante la Corte Constitucional”, en caso de no estar de acuerdo con sus argumentos. Advirtió que, si bien el superior funcional común en este caso es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dicha Corporación en Auto del 13 de abril de 2023 al decidir un conflicto de competencia similar resolvió asignar la competencia al despacho sin exponer la razón por la cual, se apartaba del precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  4. En cumplimiento a lo ordenado en el referido proveído, se remitió el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, con el fin de que lo sometieran nuevamente a reparto entre el superior jerárquico correspondiente, esto es, los juzgados civil, penal y de familia del circuito de Acacías.

  5. El 27 de abril de 2023, el secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacías elevó consulta ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, primero, para informar de la devolución del expediente para nuevo reparto y segundo, para que “imparta instrucciones respecto de la orden impartida por la señora Juez Laboral del Circuito, en la providencia adjunta, toda vez que de conformidad con lo indicado en dicha respuesta se debe seguir haciendo reparto equitativo entre los Juzgados del Circuito de Acacías, respecto de las Tutelas de Segunda Instancia”.

  6. El 28 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en respuesta a la consulta mencionada señaló que: “…le corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Acacías, asumir el trámite de segunda instancia de acciones de tutela, que por reparto le sean asignadas, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional en el Auto 212/21, concordante con el Auto 1125/22”. Agregó que “(…) en este sentido la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante Auto del 13 de abril hogaño, dirimió el conflicto negativo de competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela incoada por J.A.G.L. contra la Secretaría de Planeación y Vivienda de Acacias, atribuyendo la competencia al despacho judicial que actualmente Usted regenta. Por lo tanto, en vista de su renuencia a no aceptar las impugnaciones constitucionales que por reparto se le asigna, desconociendo los recientes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, arriba mencionados, esta corporación reportará la novedad ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en tanto que los usuarios de la administración de justicia se afectan con las decisiones dilatorias como las que aquí nos ocupa”.

  7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías en Auto del 2 de mayo de 2023, actuando como juez de primera instancia, y adicionalmente como juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales, resolvió devolver la impugnación de la referencia, con el fin de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías asumiera su conocimiento. Señaló el funcionario judicial que “(…) de conformidad con los lineamientos trazados por la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Villavicencio, y lo señalado por la Presidencia de la Sala Administrativa, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el pasado 28 de abril de 2023, mediante oficio CSJMEO23418, se acoge a lo resuelto por dichas Corporaciones, respecto de la falta de competencia funcional promovida por la señora Juez Laboral del Circuito de Acacias, en cuanto a los recursos de impugnación remitidos por los Juzgados Promiscuos Municipales de esta cabecera municipal, sometidos a reparto para el conocimiento en segunda instancia, por lo tanto deberá estarse a lo resuelto por el superior el pasado 13 de abril de 2023, por lo que así las cosas, deberá continuar con el conocimiento del recurso de impugnación …”.

  8. Recibido el asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, en Auto del 5 de mayo de 2023, reiteró la falta de competencia para conocer el asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el factor funcional (Autos 655 de 2017, 452, 466 y 489 de 2018).

    Adujo que, carece de competencia funcional, para asumir el conocimiento de la impugnación de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías dentro de la acción de la referencia, dado que no ostenta la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia, es decir, este Juzgado Laboral del Circuito de Acacías, no tiene la calidad de superior jerárquico funcional de los Juzgados Promiscuos Municipales pertenecientes al Circuito Judicial de Acacías, por cuanto dichos juzgados no tienen asignada legalmente, competencia alguna en la especialidad laboral.

    Advirtió que, contrario a lo sostenido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en los Autos 212 de 2021 y 1125 de 2022, la Corte Constitucional, no resolvió sobre la competencia funcional de los Juzgados Laborales para “asumir el trámite de segunda instancia de acciones de tutela”, sino que, dirimió conflictos aparentes de competencia suscitados por el conocimiento en primera instancia de acciones de tutela, con fundamento en las reglas de reparto.

    Finalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías resolvió declarar su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional, pues, a su juicio, aunque la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio es la competente para resolver la controversia, en un asunto similar desconoció el precedente constitucional acerca de la aplicación del factor funcional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales.

  2. Las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto, de naturaleza constitucional, dada su incompetencia o contrario a ello, (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para ello. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo uno de carácter positivo[1].

  3. No obstante, en caso de presentarse un asunto que no corresponde a un conflicto de competencia, pero se relaciona con la acción de tutela, acorde con el numeral 9 del artículo 241 Constitucional[2] es competencia de la Corte Constitucional resolver sobre el mismo.

  4. En este orden de ideas, la Sala Plena de Corte Constitucional ha señalado que no existe un conflicto de competencia en materia de tutela ante una inconformidad con el reparto de la acción de tutela, comoquiera que no es la vía procesal idónea ni pertinente para resolver sobre ello[3].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. No se configuró un conflicto de competencia, pues la única autoridad que en ejercicio de funciones judiciales rechazó el conocimiento del trámite de impugnación de la tutela fue el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, dado que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías actuó en uso de sus facultades administrativas de reparto -según lo indicó expresamente en Auto del 2 de mayo de 2023.

ii. Para la Corte la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías va en contravía de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela porque en primer lugar no observó los criterios que determinan la competencia en materia de impugnación de tutela, y en segundo término, una vez le fue devuelto el expediente por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, no debió solicitar conceptos respecto del despacho judicial que debía asumir el asunto en segunda instancia, sino limitarse a hacer un nuevo reparto conforme a la jurisprudencia constitucional para que la nueva autoridad judicial definiera si planteaba el conflicto de competencia.

iii. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, dentro de la acción de tutela formulada por la señora O.L.C.C. en contra de la EPS Capital Salud y en consecuencia, remitirá el expediente ICC-4410 a tal autoridad judicial, para que de manera inmediata realice el reparto de la impugnación presentada por la Secretaría de Salud Departamental del Meta de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, dentro de la acción de tutela formulada por la señora O.L.C.C. contra la EPS Capital Salud.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 4410 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, para que de manera inmediata realice el reparto de la impugnación presentada por la Secretaría de Salud Departamental del Meta de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver Autos 104 de 2004, 295 de 2008 y 119 de 2009.

[2] Revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

[3] Ver Auto 592 de 2017.

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