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Auto nº 1093/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2826

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1093 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2826

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C., y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, C.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de marzo de 2014[1], E.P. y otros[2] (en adelante, los demandantes), a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Moñitos, C. (en adelante el demandado), con el fin de solicitar el pago de los emolumentos reconocidos por el demandado a través de varias resoluciones[3] proferidas con ocasión a la orden emitida en el proceso de tutela 2013-00106[4]. En concreto, los demandantes pretenden (i) “librar mandamiento de pago por las suma[s] ESTIPULADAS EN LAS RESOLUCIONES y por la[s] sanci[ones] moratorias a las cuales tienen derecho de un día de salario por cada día de retardo y los respectivos intereses previo reconocimiento de los mismos los cuales se encuentran enunciados dentro de los actos administrativos”[5] y (ii) “CONDENAR EN COSTA[S] [a] la alcaldía de Moñito[s]”[6].

  2. El 4 de abril de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C., libró mandamiento de pago en contra del demandado[7]. Posteriormente, a través de auto del 11 de diciembre de 2017, ordenó seguir adelante la ejecución, ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados o que se llegaren a embargar y con su producto el pago de la obligación, la realización de la liquidación del crédito y la condena en costas a la demandada[8].

  3. Luego, mediante auto del 11 de junio del 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C., declaró la nulidad de todo lo actuado. Lo anterior, porque consideró (i) que no fue válida la notificación realizada al demandado y (ii) que no se había dispuesto la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa del Estado[9]. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición[10]. No obstante, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C., a través de auto del 23 de agosto de 2018, negó el referido recurso por haberse presentado de forma extemporánea[11].

  4. En audiencia del 12 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C.[12], (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) argumentó que los juzgados Administrativos de Montería, C., son los competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral de la referencia. Como sustento de su decisión, el despacho judicial manifestó que “las resoluciones en base del recaudo ejecutivo son actos administrativos emitidos por el municipio de Moñitos, C., [que] tuvieron a su vez la génesis o relación yacente o fundamental en unos contratos celebrados entre los demandantes y el municipio de Moñitos, relaciones contractuales por prestación de servicios de cada uno de los demandantes, así las cosas […] le asiste la razón al municipio de Moñitos cuando propone la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia para la tramitación y resolución del presente juicio ejecutivo”[13]. Para llegar a esta conclusión, el despacho judicial analizó el artículo 104 del CPACA.

  5. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, C.[14]. Por medio de auto del 17 de mayo de 2022[15], la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda; (ii) propuso conflicto negativo de competencia; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera este último. Como sustento de su decisión, el despacho judicial manifestó: “[c]omo el proceso ejecutivo no se deriva de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de conciliaciones aprobadas por esta, no proviene de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y no se origina en contratos celebrados por una entidad pública, el Despacho considera que carece de jurisdicción”[16]. Para llegar a esta conclusión, el juez invocó el numeral 6º del artículo 104 del CPACA.

  6. El 24 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, C., corrigió el auto de 17 de mayo de 2022, para señalar que el expediente debía ser remitido a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción[17].

  7. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[18].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C., y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, C., la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva laboral interpuesta por E.P. y otros en contra del municipio de Moñitos, C.. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se fundamentan en actos administrativos que reconocen obligaciones laborales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [21].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C., que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, C., que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [24].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda ejecutiva laboral la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 4 y 5 supra).

  11. Competencia para conocer procesos ejecutivos con fundamento en actos administrativos que reconocen obligaciones laborales

  12. Mediante el Auto 613 de 2021[25], la Corte Constitucional concluyó que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, entre otros, “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En consecuencia, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los procesos ejecutivos que tengan como fundamento actos administrativos”. Según la Corte, “por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’”[26], la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque (i) los demandantes solicitan que se libre mandamiento de pago con base en actos administrativos –Resolución núm. 585 de 12 de diciembre de 2012 y Resolución núm. 060 de 15 de abril de 2013–, (ii) proferidos por un ente público –municipio de Moñitos, C.–, (iii) a través de los cuales se reconocieron prestaciones sociales en favor de los demandantes. En tales términos, y reiterando la regla de decisión del Auto 613 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C. y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2826 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C., y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C., es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva laboral presentada E.P. y otros en contra del Municipio de Moñitos, C..

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2826 al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, C..

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 01DemandaAnexos.pdf

[2] E.P.M., D.F.G., A.B.M., D.D., D.B.M., D.M.C., E.C.B., F.F.G., F.M.C., F.P. de la B., H.R. Posada, J.S.A., J.V.M., N.R.P., P.M., S.V.J., E.D.O., A.M.S., J.G.R. y M.A.D..

[3] Expediente digital. 01Demanda.pdf., pp. 27 – 90. Resolución núm. 585 de 12 de diciembre de 2012 y Resolución núm. 060 de 15 de abril de 2013.

[4] Expediente digital. 02Demanda.pdf., pp. 91 – 104 y 159 – 170. Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, C.. Sentencia confirmada en segunda instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, C.. Radicado 234173104001201400004, pp. 82 – 90.

[5] Ib., p. 184.

[6] Ib., p.188.

[7] Ib., pp. 196 – 197.

[8] Ib., pp. 214 – 217.

[9] Ib., pp. 225 – 228.

[10] Ib., pp. 229 – 233.

[11] Ib., pp. 235 – 241.

[12] Expediente digital. 11Audiencia23417310300120140002900s20210411186Julio12De2021.

[13] Ib. Minuto 21:58 a 23:00.

[14] Expediente digital. 04ActaReparto.pdf

[15] Expediente digital. 06AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf.

[16] Ib., p. 2.

[17] Expediente digital. 08CorrigeAutoFaltaJurisdicción.pdf

[18] Expediente electrónico. 03CJU-2826 Constancia de Reparto.pdf

[19] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[20] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[21] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[22] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[23] Id.

[24] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[25] Reiterado por el Auto 781 de 2021.

[26] Ib.

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