Auto nº 1133/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936368841

Auto nº 1133/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4412

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1133 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4412

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.A.M.G. presentó acción de tutela en contra de Sanitas EPS y la Corporación Clínica la Primavera de Villavicencio en la que pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y los demás que se consideraran vulnerados. El accionante señaló que requería cita para valoración con cirujano, pues desde hacía meses se había formado una masa en su cuello. De esta manera, en el acápite de pretensiones solicitó que se ordenara a los accionados agendar cita urgente y prioritaria con cirujano de cabeza y cuello y se garantizara el tratamiento integral. Por otro lado, solicitó que se ordenara a la Secretaría de Salud del M. y a la Superintendencia Nacional de Salud que realizaran vigilancia sobre su caso. Cabe precisar que el señor M.G. presentó la acción de amparo con una medida provisional.

  2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado, M.. Por medio de auto del 4 de abril de 2023, la autoridad judicial (i) admitió la tutela, (ii) vinculó a M.I., así como a la Secretaría de Salud Departamental del M., (iii) corrió traslado a las accionadas y vinculadas y, por último, (iv) accedió a la medida provisional de la demanda.

  3. Mediante auto del 10 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado, M., remitió el expediente de tutela al Juzgado Penal del Circuito de Acacias para que procediera con el reparto, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo Nro. CSJMEA23-65 del 9 de marzo de 2023, “[p]or medio del cual se fijan turnos durante la vacancia judicial de Semana Santa del año 2023 para garantizar la atención de los Sistemas Penal Acusatorio y de Responsabilidad Penal para Adolescentes, así como para el recibo, trámite y decisión de las acciones constitucionales de tutela y de habeas corpus”[1] y el Acuerdo Nro. CSJMEA23-81 del 24 de marzo de 2023, “[p]or medio del cual se adoptan medidas para garantizar la atención de acciones de tutela y de habeas corpus en primera y segunda instancia según los turnos del SPA y SRPA durante la vacancia judicial de Semana Santa de 2023”,[2] ambos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del M..

  4. El proceso se sometió a nuevo reparto y el estudio correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías, M.. Mediante sentencia del 11 de abril de 2023, la autoridad judicial declaró la carencia actual de objeto por hecho superado ante el cumplimiento de lo ordenado en la medida provisional decretada en favor del actor, desvinculó del trámite a Sanitas E.P.S., a la Corporación Clínica Primavera I.P.S. a Multisalud I.P.S y a la Secretaría de Salud Departamental del M. y ordenó notificar la decisión.

  5. El 18 de abril de 2023, el señor J.A.M.G. presentó escrito de impugnación y solicitó que en segunda instancia se accediera a su pretensión de tratamiento integral.

  6. Por auto del 20 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías concedió la impugnación y remitió el expediente a la Oficina Judicial del Circuito Judicial de Acacías para que se surtiera el reparto correspondiente.

  7. El conocimiento de la impugnación correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, autoridad judicial que mediante auto del 25 de abril de 2023 indicó que no era competente para conocer, tramitar y decidir el asunto, por lo que remitió el expediente para reparto entre los juzgados civil, penal y promiscuo de familia del circuito de Acacías. En el resolutivo tercero, el juzgado señaló que “en caso de que, el Juzgado al que le sea repartida la impugnación de la sentencia de tutela, no esté de acuerdo con la presente decisión, se solicita respetuosamente proponer el conflicto de competencia, ante la Corte Constitucional para que sea la máxima autoridad en materia constitucional, quien defina cuál de los dos Despachos es el competente”.

    Inicialmente, el juzgado citó el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente” y luego indicó que el factor funcional de asignación de competencia se refiere al superior jerárquico de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia.[3] Concretamente, estimó que no era competente para asumir el conocimiento de la impugnación porque no ostenta la condición de superior jerárquico del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías, pues esta última autoridad judicial “no tiene legalmente asignada competencia alguna para conocer procesos de la especialidad laboral”[4] y, en consecuencia, los superiores serían los juzgados civil, penal y promiscuo de familia del circuito de Acacías.

  8. Luego del reparto correspondiente, el proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías. Mediante documento denominado “Oficio Administrativo: 047” del 5 de mayo de 2023, el despacho indicó que no iba a asumir el conocimiento de la impugnación y devolvió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías porque, a su juicio, si el juzgado de la especialidad laboral consideraba no ser competente debía formular conflicto negativo de competencia en los términos del artículo 139 del Código General del Proceso.

    El Juzgado Civil del Circuito de Acacías solicitó que se aclarara por qué se había generado un acta de reparto con su código porque “los encargados en este trimestre del reparto de tutelas de primera instancia es el Juzgado Penal del Circuito de Acacías”.[5] En suma, estimó que si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías no asumía el conocimiento ni proponía el respectivo conflicto, debía, mediante providencia judicial, devolver el proceso al juzgado de origen para que realizara un nuevo reparto. Sobre el particular expuso que “debe llegar el expediente para que se resuelva la impugnación y no un link para descargar el expediente, y todo eso sólo lo puede hacer el juzgado de origen, pues se itera, el despacho a su cargo no es competente para efectuar el trámite surtido para repartir una acción de tutela que le fue repartida debidamente, pues el sistema no se equivoca como erróneamente lo indica su citador en el correo electrónico enviado”.[6]

  9. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías manifestó que junto con la secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías realizaron los trámites administrativos pertinentes para que se realizara nuevo reparto y, en consecuencia, el proceso fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Acacías.

    Adicionalmente, la autoridad judicial expuso que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías debió plantear el correspondiente conflicto de competencia y no devolver el expediente. Reiteró que no tiene competencia funcional para tramitar la impugnación, toda vez que “no tiene la calidad de superior jerárquico funcional de los Juzgados Promiscuos Municipales pertenecientes al Circuito Judicial de Acacías, por cuanto dichos juzgados no tienen asignada legalmente, competencia alguna en la especialidad laboral”[7] y citó autos de la Corte Constitucional en los que se estableció la competencia para tramitar la impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez promiscuo municipal.[8] Finalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías resolvió declarar su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional, pues, a su juicio, aunque la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio es la competente para resolver la controversia, en un asunto similar desconoció el precedente constitucional acerca de la aplicación del factor funcional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[10] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[11] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[12]

  2. En el presente asunto, la Corte encuentra que, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en atención a que involucra a dos autoridades judiciales pertenecientes al mismo distrito. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[13]

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[14]

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[15]

  4. Tratándose del factor funcional de asignación de competencia en materia de tutela, debe indicarse que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el fallo de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (énfasis añadido)”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (énfasis añadido).

  5. La Sala Plena observa que de una lectura sistemática del artículo 86 superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  6. Por otra parte, mediante autos 452,[16] 466[17] y 489[18] de 2018, la Sala Plena señaló que el trámite de impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez promiscuo municipal, es competencia de los jueces del circuito correspondiente, que conozcan en segunda instancia los fallos proferidos por el juzgado promiscuo municipal en los asuntos ordinarios de su competencia.

  7. En efecto, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,[19] establece que i) los jueces laborales del circuito tienen competencia para tramitar todos los asuntos laborales independientemente de su cuantía,[20] la cual sólo resulta determinante para definir si el procedimiento se adelanta en única o en primera instancia, ii) en los lugares donde no existan jueces laborales del circuito, tales asuntos le competen a los jueces civiles del circuito y iii) donde existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocerán los negocios cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

  8. Al respecto, cabe recordar que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la cual reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces municipales perdieron la competencia para conocer asuntos ordinarios laborales,[21] por lo que la competencia exclusiva para conocer en única y primera instancia de estos asuntos se radicó en cabeza de los jueces laborales del circuito y en los civiles del circuito a falta de aquellos. No fue sino hasta la expedición de la Ley 1395 de 2010 que los jueces municipales volvieron a tener una competencia frente a negocios laborales, en virtud de lo previsto en el artículo 46[22] de dicho cuerpo normativo, el cual modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en adelante incluiría la posibilidad de que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocieran los negocios cuya cuantía no excediera el equivalente a veinte veces (20) el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, tal como se señaló previamente, en aquellos lugares en los que no existan jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, el competente es el juez laboral del circuito, de modo que no cabe duda que los jueces laborales del circuito no fungen como superiores funcionales de los jueces promiscuos municipales.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en el presente proceso, las dos autoridades judiciales involucradas se negaron a conocer de la impugnación presentada por el señor J.A.M.G. a partir (i) de la interpretación del factor funcional de asignación de competencia en materia de tutela y (ii) de argumentos relativos a la necesidad de plantear el conflicto negativo de competencia y que cuestionaban el reparto.

  2. Inicialmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías advirtió que no tiene competencia funcional para tramitar la impugnación, pues no es el superior jerárquico funcional de los Juzgados Promiscuos Municipales pertenecientes al Circuito Judicial de Acacías.

  3. Posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías resolvió que no iba a asumir el conocimiento de la impugnación y devolvió el proceso. Para adoptar tal determinación, indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías tenía que haber formulado conflicto negativo de competencia de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso. Posteriormente, se refirió a la generación del acta de reparto, consideró que dicho trámite solo lo podía hacer el juzgado de origen y que el “sistema no se equivoca”, de manera que si la demanda se le había repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías era porque se encontraba “habilitado para conocer dicha impugnación”.

  4. A pesar de que lo hizo de manera poco ortodoxa, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías efectivamente se negó a asumir el conocimiento de la impugnación al devolver el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías a través del denominado Oficio Administrativo 047. La Sala Plena estima que la decisión de volver a remitir el expediente a una autoridad que ya había manifestado los motivos por los cuales consideraba no tener competencia afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.

  5. Sobre los argumentos esbozados por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías basta precisar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías se declaró incompetente y solicitó al juzgado al que le fuera repartida la impugnación que propusiera el conflicto de competencia “ante la Corte Constitucional”, en caso de no estar de acuerdo con sus argumentos. Además, el hecho de que se haya adelantado el reparto correspondiente no implica que una autoridad judicial no pueda plantear un conflicto de competencia en materia de tutela de acuerdo con los factores de asignación existentes. De ahí que no se entiendan las afirmaciones según las cuales “el sistema no se equivoca” y que el mero reparto habilita a una autoridad judicial para conocer de una impugnación.

  6. De acuerdo con el precedente constitucional, la Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías no es el superior jerárquico del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías, porque esta última autoridad judicial no conoce asuntos laborales, tal como se desprende de lo dispuesto por los artículos 7 al 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  7. Para la Corte, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías desatendió el precedente jurisprudencial al abstenerse de tramitar la impugnación presentada por el señor M.G. y no tener en cuenta que, dada su categoría y especialidad jurisdiccional, era el llamado a pronunciarse por tener la calidad de superior funcional del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Acacías, tal como se desprende del artículo 33 del Código General del Proceso.[23]

  8. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías se encuentra en la obligación de tramitar la segunda instancia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.A.M.G. contra de Sanitas EPS y la Corporación Clínica la Primavera de Villavicencio, por tratarse de la autoridad judicial con competencia a la que se le asignó la impugnación por reparto.

  9. Resulta necesario indicar que, a través de auto del 5 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías remitió directamente el presente conflicto a esta Corporación, pues, según advirtió, aunque la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio era la competente para resolver la controversia, en un asunto había similar desconocido el precedente constitucional acerca de la aplicación del factor funcional. Sobre el particular, corresponde resaltar que la Sala Plena ha sido enfática en reiterar que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por las autoridades judiciales establecidas para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el denominado “Oficio Administrativo: 047” del 5 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor J.A.M.G. contra de Sanitas EPS y la Corporación Clínica la Primavera de Villavicencio.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4412 al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante Acuerdo Nro. CSJMEA23-65 del 9 de marzo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del M. fijó los turnos durante la vacancia judicial de Semana Santa 2023, a los funcionarios judiciales de Villavicencio, con el fin de garantizar el funcionamiento de los Sistemas Penal Acusatorio y de Responsabilidad Penal para Adolescentes, así como para el recibo, trámite y decisión de las acciones constitucionales de tutela con medida provisional únicamente y de habeas corpus.

[2] Mediante el Acuerdo Nro. CSJMEA23-81 del 24 de marzo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del M. fijó los turnos para el circuito judicial de Villavicencio para la atención de las acciones de tutela con medida provisional, en primera instancia, cuya competencia corresponda a los jueces municipales, respecto de aquellas que vulneren el derecho a la salud por encontrarse ligado íntimamente el derecho a la vida y de acciones de habeas corpus.

[3] Para referirse al factor funcional de asignación de competencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías se refirió a los siguientes autos: 655 de 2017. M.D.F.R.; 091 de 2018. M.G.S.O.D.; y 018 de 2019. M.G.S.O.D..

[4] Expediente digital ICC-4412. Archivo “04AutoRemiteImpugnaciónTutelaPorCompetencia.pdf”. P.. 2 y 3.

[5] Expediente digital ICC-4412. Archivo “12JuzgadoCivilCtoDevuelveTutela.pdf”. P.. 3.

[6] Expediente digital ICC-4412. Archivo “12JuzgadoCivilCtoDevuelveTutela.pdf” P.. 3 y 4.

[7] Expediente digital ICC-4412. Archivo “2023 00042 01 Plantea Conflicto de Competencia Funcional.pdf” P.. 7.

[8] El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías referenció los autos 452 de 2018. M.C.B.P.; 466 de 2018. M.A.R.R.; y 489 de 2018. MP. Gloria S.O.D..

[9] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[10] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[11] M.A.L.C..

[12] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017. M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[16] M.C.B.P..

[17] M.A.R.R.

[18] M.G.S.O.D..

[19] “Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. || Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. || Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

[20] Incluso son competentes para tramitar asuntos laborales sin cuantía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[21] El artículo 9 de la Ley 712 de 2001, que modificaba el artículo 12 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, en la que se solicitó la declaratoria de inexequibilidad del apartado “del circuito en lo” del tercer inciso del artículo 9 de la ley 712 de 2001, que modificaba el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de que quedara a salvo la posibilidad de radicar la competencia de asuntos laborales en los jueces municipales. En esta oportunidad, mediante sentencia C-828 de 2002, la Corte concluyó que la decisión del legislador de establecer la competencia en primera instancia de manera privativa en los jueces del circuito (laborales o civiles) hacía parte de la libertad de configuración normativa que la Constitución le reconocía y por ende declaró exequible la norma. Sin embargo, exhortó al Congreso de la República, para que en un término razonable, expidiera una regulación normativa que garantizara el acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social, en aquellos municipios donde no existan jueces civiles o laborales del circuito.

[22] “Artículo 46. Modifíquese el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9o de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así: || Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. ||Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. || Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

[23] Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: || 1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia (…).

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