Auto nº 1149/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936369677

Auto nº 1149/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2361

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1149 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2361

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de julio de 2021[1], la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante, “ETB”) presentó demanda de incumplimiento de contrato de seguros[2] correspondiente a las pólizas de Manejo Global Sector Oficial Nos. 1004606 y 1004974, y la Póliza de Infidelidad Riesgos Financieros No. 1001301, tomadas con la Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante, “La Previsora”), con coaseguro de las compañías Mapfre Seguros Generales de C.a (en adelante, “Mapfre”) y A. Seguros S.A. (en adelante, “A.”).[3] Como pretensiones se solicitó que se declare (i) la ocurrencia de los siniestros amparados bajo las referidas pólizas[4], y (ii) el incumplimiento por parte de La Previsora de los contratos de seguro[5]. Asimismo, se pidió que (iii) se condene a La Previsora, Mapfre y A. al pago de una indemnización por la pérdida reclamada y por los gastos en que incurrió la ETB para su proceder a su demostración[6].

  2. Previo reparto, en auto del 24 de agosto de 2021, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda y dispuso remitirla al reparto de los juzgados administrativos de la misma ciudad[7]. Al respecto, citó el artículo 104 del CPACA y estimó que no es competente para conocer del asunto, pues tanto la ETB como La Previsora son sociedades de carácter mixto y la controversia se suscita en torno a contratos celebrados en desarrollo de sus funciones. En providencia del 3 de noviembre de 2021, la citada autoridad rechazó de plano el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, que fue presentado por la parte actora en contra del auto de rechazo[8].

  3. En auto del 14 de marzo de 2022, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá resolvió no asumir el conocimiento del asunto, invocó un conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a esta corporación[9]. De un lado, citó los artículos 104 y 105 del CPACA y señaló que La Previsora y los demás entes demandados son entidades aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera. Así, indicó que la controversia se enmarca dentro de la excepción prevista en el artículo 105 ibídem[10], por lo cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.

  4. Una vez remitido el asunto a esta corporación[11], el 6 de diciembre de 2022, el apoderado de ETB presentó un escrito de intervención en el que solicitó que se declare que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto[12]. Al respecto, citó los artículos 104 y 105 del CPACA y señaló que el proceso encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 105.1 ibídem, pues (i) la controversia formulada por la ETB corresponde a un litigio relativo a la responsabilidad contractual de La Previsora, en especial, del cumplimiento de la obligación condicional pactada en el contrato de seguro que surgió con ocasión de la ocurrencia del siniestro de las pólizas No. 1004606, 1004974 y 1001301; (ii) La Previsora, en su carácter de compañía de seguros, es una entidad aseguradora; y (iii) el incumplimiento de aquella corresponde a una omisión imputable al giro ordinario de sus negocios, ya que, como lo anotó el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, dentro de su objeto social se encuentra la celebración y ejecución de contratos de seguro y coaseguro.

  5. Por último, (iv) indicó que “Dada la naturaleza privada de MAPFRE y ALLIANZ, no remite a duda que las controversias relativas a los contratos de seguros y coaseguros de estas últimas son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil. Y, en lo que concierne a LA PREVISORA, ocurre de idéntica manera por tratarse de una controversia que atañe a un contrato de seguro con coaseguro, celebrado en el giro ordinario del negocio en desarrollo de su objeto social, porque así lo dispone el art. 105 del CPACA”[13].

  6. El expediente contentivo del presente conflicto de jurisdicciones fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 20 de febrero de 2023 y remitido al despacho el 23 de febrero siguiente[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. En particular, se ha considerado que, de forma reiterada, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

  4. La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA. El artículo 104 del CPACA fija cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general, señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual forma, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite les compete a los jueces administrativos[20]. Por su parte, el parágrafo del citado artículo precisa que se entiende por entidad pública, concepto que se vincula con “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

  5. Por otro lado, el artículo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[21]. Dentro de estas excepciones, el numeral 1° de la norma en cita señala que la citada jurisdicción no conocerá de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. En auto 904 de 2021, esta corporación señaló que entran en el giro ordinario de los negocios de las entidades financieras todas aquellas actividades o negocios que “(i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos”. Asimismo, en los autos 164 y 240 de 2022 se precisó que “el giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, tanto el principal como el secundario”.

  6. También, en el auto 092 de 2023, este tribunal resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda de responsabilidad civil extracontractual que pretendía que se declarara la responsabilidad de un particular por el daño ocasionado en un accidente de tránsito y se incluyera el llamado a responder de La Previsora S.A. como aseguradora del vehículo involucrado en el siniestro. Esta corporación estimó que la competencia del caso radicaba en la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, puesto que (i) La Previsora tiene la calidad de entidad aseguradora de naturaleza pública y es vigilada por la Superintendencia Financiera; y (ii) la controversia se deriva directamente de actividades comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, como quiera que su objeto social es, entre otros, celebrar y ejecutar contratos de seguro y el vehículo involucrado en el siniestro estaba amparado por una póliza de dicha compañía. Asimismo, precisó que la demanda dirigida contra el particular era a título personal, como persona natural, y no contra la institución para la que laboraba[22].

  7. Naturaleza jurídica de la ETB y de La Previsora. De acuerdo con los estatutos de la ETB, esta empresa es una sociedad comercial por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos, de carácter mixto, conforme con las disposiciones de la Ley 142 de 1994[23], la Ley 1341 de 2009[24] y demás normas concordantes (art. 2). Su objeto es la prestación y organización de los servicios de telecomunicaciones, así como la creación, generación, implantación y explotación comercial de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), dentro del territorio nacional y en el exterior[25].

  8. Su composición accionaria es mayoritariamente pública, en la cual el Distrito Capital tiene una participación del 86,357078%[26]. En este sentido, la ETB es una empresa de servicios públicos mixta por contar con aportes públicos superiores al 50%[27] y, en esa medida, tiene la calidad de entidad pública, según lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA[28].

  9. Por su parte, La Previsora es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital propio, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[29]. Se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de C.a[30] y su objeto es el de “celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos”[31].

  10. Por último, cabe precisar que, como entidad aseguradora, La previsora hace parte del sistema financiero y asegurador (art. 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero); y dada su naturaleza de sociedad de economía mixta se reconoce como entidades descentralizadas del orden nacional (art. 68 de la Ley 489 de 1998). En cuanto a la composición accionaria, La Previsora es mayoritariamente pública, en la cual su capital pertenece en el 99,7115% a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público)[32].

  11. Con base en lo expuesto, se concluye que La Previsora es una entidad aseguradora de naturaleza pública, según lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

  12. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y, del otro, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por la ETB en contra de La Previsora, Mapfre y A.. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades involucradas sustentan su falta de jurisdicción para conocer del asunto en razones de carácter legal. Así, (i) el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá cita el artículo 104 del CPACA. Por su parte, (ii) el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad menciona los artículos 104 y 105 del CPACA y afirma que la controversia se encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 105 ibidem.

  13. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por la aplicación de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA, que excluye su trámite por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las siguientes razones:

  14. Primera: la controversia involucra a una entidad pública aseguradora que se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Como se expuso, La Previsora es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital propio, y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su composición accionaria es mayoritariamente pública, en la cual su capital pertenece en el 99,7115% a la Nación y se halla, como ya se dijo, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. En este sentido, La Previsora encuadra dentro del concepto de entidad pública previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

  15. Segunda: la controversia contractual se enmarca en el giro ordinario de los negocios de La Previsora, por cuanto (i) su objeto es el de celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro; y (ii) en la demanda solicita, entre otras, que se declare la ocurrencia de los siniestros amparados en unas pólizas expedidas por dicha entidad, así como el incumplimiento por parte de aquella de los contratos de seguro correspondientes a dichas pólizas.

  16. Tercera: cabe hacer una serie de precisiones respecto de las demás partes involucradas en la controversia. De un lado, se advierte que Mapfre[33] y A.[34], como personas jurídicas demandadas, tienen naturaleza privada. De otro lado, la ETB, como parte demandante, es una empresa de servicios públicos mixta por contar con aportes públicos superiores al 50% y, en esa medida, tiene la calidad de entidad pública. Si bien en este caso se demandaron de forma simultánea entidades públicas (ETB y La Previsora), ello no implica que el conocimiento del asunto recaiga en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se reitera que la controversia encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA.

  17. En suma, la Sala Plena considera que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la ETB en contra de La Previsora, Mapfre y A. es la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con los artículos 105.1 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-2361 al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Por su parte, esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad.

  18. Regla de decisión. Con base en la regla fijada en el auto 092 de 2023, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que dichas controversias correspondan al giro ordinario de sus negocios. Ello, de conformidad con los artículos 105.1 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por la ETB en contra de La Previsora, Mapfre y A. le compete al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2361 al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Esta fecha corresponde al día en que se generó la demanda en línea. Expediente digital, archivo 07CorreoReparto.pdf.

[2] El objeto de la póliza es “(…) prestar los servicios de aseguramiento de los bienes e intereses patrimoniales de ETBB, objeto de los siguientes ramos: todo riesgo daños materiales (riesgos menores), todo riesgo contratistas, colectiva de automóviles, transporte mercancía automática, transporte de valores automática, responsabilidad civil extracontractual, global de manejo, infidelidad y riesgos financieros, responsabilidad civil miembros Junta Directiva y administradores E.S.P., incendió y vida deudores, vida Junta Directiva Sindicato y vida funcionarios alto riesgo, de conformidad con la distribución por GRUPO 1 Y GRIPO 2 señalado en el capítulo técnico de los términos de referencia de la invitación Pública No. 10238948, en la oferta de 12 de noviembre de 2013 y la contraoferta económica presentada el 28 de noviembre de 2013”.

[3] Expediente digital, archivo 05Demanda.pdf.

[4] Siniestros expuestos en los literales i, ii y iii del acápite de hechos y amparados en las citadas pólizas.

[5] Al objetar la reclamación presentada por ETB frente a los siniestros.

[6] Así como al pago de los respectivos intereses moratorios y de las costas y agencias en derecho.

[7] Expediente digital, archivo 11RechazaDemanda.pdf.

[8] Expediente digital, archivo 14 AutoRechazaRecurso139.pdf.

[9] Expediente digital, archivo 004 Conflicto de competencia.pdf.

[10] Sobre el particular, citó jurisprudencia del Consejo de Estado frente al concepto de “giro ordinario de los negocios”. Consejo de Estado, auto del 17 de junio de 2017, radicación No. 270012333000201300210 01 CP. R.P.G. e indicó que: “para determinar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en materia ordinaria, no es suficiente que una de las partes tenga la condición de entidad pública, sino que la controversia se suscite en aspectos sobre los cuales no se rijan por el derecho privado y [no] se trate de contratos suscritos por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera que corresponda con el giro ordinario de sus objetos sociales, como lo sería el caso de contratos de seguros en el caso de aseguradoras”. Expediente digital, archivo 004 Conflicto de competencia.pdf., p. 4.

[11] El 3 de junio de 2022.

[12]Expediente digital, archivo CJU0002361 C. Constitucional_.pdf.

[13] Ibídem, p. 7.

[14] Expediente digital, archivo 03 CJU-2361 Constancia de Reparto.pdf.

[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[19] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[21] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[22] Como regla de decisión fijó la siguiente: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de responsabilidad civil de entidades aseguradoras, siempre que la discusión se relacione con el giro ordinario de sus negocios y no se hayan demandado simultáneamente entidades del Estado sometidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996”.

[23] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[24] “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

[25] Documento disponible en el siguiente enlace web: https://etb.com/corporativo/transparencia.aspx. Consulta realizada el 27 de abril de 2023. El objeto social de la empresa está consignado en el artículo 5 de los estatutos, en los siguientes términos: “Artículo 5. Objeto social. La sociedad tiene como objeto principal la prestación y organización de servicios y actividades de telecomunicaciones tales como telefonía básica local y de larga distancia, servicios móviles, portadores, teleservicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales y de televisión en sus diferentes modalidades, servicios de Internet y cualquier otro servicio de telecomunicaciones (…)”

[26] Información disponible en la página oficial de la empresa: https://etb.com/corporativo/Sobre-ETB#historia. Consulta realizada el 23 de abril de 2023.

[27] El numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala que la empresa de servicios públicos mixta es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

[28] Que señala que, para los efectos de dicho estatuto, “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. (subrayado fuera de texto). Dicha calidad también ha sido resaltada por esta Corporación. Así, en sentencia T-181 de 2014 se indicó: “En virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la ETB es una empresa de servicios públicos mixta, por cuanto, se trata de una empresa “en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%”. Esto se puede verificar al revisar la reciente composición accionaria de la ETB, donde el 88.39% pertenece a entidades de carácter público, mayoritariamente del Distrito Capital y tan solo el 11.60% es de naturaleza privada (…) Así mismo, de acuerdo con los artículos 38 y 68 de Ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, la ETB como empresa de servicios públicos mixta integra la rama ejecutiva de la administración a nivel distrital, específicamente, dentro del sector descentralizado por servicios -Sector de Hábitat-, razón por la que, se puede colegir, es una entidad pública (…)”.

[29] Según el artículo 1° de los estatutos sociales de la sociedad. Consulta realizada el 27 de abril de 2023. Documento disponible en el siguiente enlace web: https://previsora.gov.co/content/estatutos. Dicha calidad fue expuesta en el auto 092 de 2023: “La Previsora es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de C.. Conforme a la información reportada en su página we, su objeto social es «es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos»”.

[30] Según lo expuesto en la página oficial de la entidad: https://previsora.gov.co/content/previsora. Consulta realizada el 27 de abril de 2023.

[31] Artículo 3 de los estatutos. Esta norma enuncia, además, las actividades que podrá realizar la sociedad en desarrollo de su objeto social y de acuerdo con las normas legales correspondientes.

[32] Al 31 de diciembre de 2021 y 2020. Información contenida en el archivo Notas Estados Financieros separados dic 2021.pdf, disponible en la página oficial de la sociedad: https://previsora.gov.co/content/estados-financieros-2021.

[33] Según los estados financieros generales definitivos de la compañía al 31 de diciembre de 2021 y 2020, Mapfre Seguros Generales de C.a S.A es una entidad de carácter privado sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de C.a, cuyo objeto social es la operación de seguros y reaseguros. Documento disponible en el siguiente enlace web: https://www.mapfre.com.co/estados-financieros/.

[34] Según los estados financieros terminados el 31 de diciembre de 2021 y 2020 (Nota a los Estados Financieros), A. Seguros S.A. es una entidad privada, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de C.a. Documento disponible en el siguiente enlace web: https://www.allianz.co/legales/estados-finacieros.html.

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