Auto nº 1190/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936370108

Auto nº 1190/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4039

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1190 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4039

Conflicto aparente de jurisdicciones propuesto por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Según la Fiscalía 89 de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado de la ciudad de Cali[1], en el marco de una investigación en contra de una organización criminal denominada “R” o “los del Sena”, dedicada a comportamientos delictivos como el tráfico de estupefacientes y el homicidio en el barrio Villa Blanca y otros sectores de la mencionada ciudad, (i) se interceptó una llamada a la línea móvil de una persona conocida con el alias “S. o Chico” y como resultado de la misma, el día 25 de octubre de 2018, aproximadamente a las 10:20 horas, fue capturado el señor J.A.V.D., integrante de la mencionada organización criminal, quien –al parecer– portaba un arma de fuego. (ii) De la llamada interceptada se infiere un posible acuerdo entre el detenido y un uniformado de la Policía Nacional, el patrullero O.I.Z.C., con el fin de alterar el arma quitándole elementos esenciales para su funcionamiento y, de esta forma, lograr la libertad del señor V.D. a cambio de una suma de dinero.

  2. La Fiscalía 17 Seccional de la URI (iii) emitió orden de libertad por atipicidad de la conducta, ya que el arma no tenía las partes necesarias para disparar. (iv) Posteriormente, se verificó que la captura fue realizada por los patrulleros O.I.Z.C. y D.M.R., aspecto que fue confirmado por la inspección realizada. (v) De acuerdo con lo anterior, se emitió orden de captura en contra del señor Z.C., la cual se hizo efectiva el 7 de diciembre de 2018 y se legalizó el 9 de diciembre del mismo año ante el Juzgado 9 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, por los mismos delitos de cohecho propio, fraude procesal y ocultamiento, y alteración o destrucción de elementos materiales probatorios.

  3. El 14 de enero de 2020, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali instaló la audiencia para la formulación de acusación en contra del señor O.I.Z.C., por los delitos previamente mencionados[2]. Sin embargo, en esta diligencia, el abogado defensor consideró que el asunto debía ser conocido por la Justicia Penal Militar dado que se configuraron los dos elementos del fuero penal militar. Por un lado, que el señor Z.C. es parte de la Policía Nacional en su calidad de patrullero; y por el otro, que los actos que se le imputan se desprenden del ejercicio funcional de su actividad dentro de la Policía Nacional, en la operación de captura que realizó[3]. A diferencia de lo alegado por el abogado defensor, la Fiscalía señaló que la Jurisdicción Penal Ordinaria sí es competente para conocer el asunto debido a que los hechos que se le imputaron no se desarrollaron con ocasión ni en ejercicio de sus funciones como patrullero, por lo cual no se configuraron los elementos del fuero penal militar. Finalmente, el juez ordinario suspendió la audiencia para definir la asignación de competencia.

  4. El 6 de junio de 2022, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali reanudó la audiencia para pronunciarse sobre la solicitud de incompetencia planteada por el abogado defensor[4]. Al respecto, concluyó que la acción realizada por el señor Z.C. no guarda relación con el servicio que presta en calidad de miembro de la fuerza pública. Asimismo, estableció que no se puede afirmar que se trata de una extralimitación de los deberes que tenía como patrullero de la Policía Nacional. Por consiguiente, consideró que sí tenía competencia para tramitar el asunto, ya que conforme con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010, se trata de la ejecución de un delito no relacionado con el servicio. No obstante, el abogado defensor insistió en la solicitud de trabar el conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar, razón por la cual la juez ordinaria resolvió ordenar el envío de las diligencias al Tribunal Superior de la ciudad de Cali, a fin de que se proceda con la definición de competencia.

  5. El 21 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió decisión en la que determinó que la solicitud realizada por el abogado defensor se trataba de un conflicto entre jurisdicciones y no de competencia. Por tal motivo, concluyó que quien debe conocer del mismo es al Corte Constitucional. En este sentido, ordenó el envío del expediente a esta corporación[5].

  6. En sesión de Sala Plena del 5 de mayo de 2023, este asunto fue repartido al magistrado sustanciador[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  4. Examen del caso concreto. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala Plena constata que el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declaró expresamente tener competencia para tramitar el proceso en cuestión, debido a que, en su criterio, no se configuraron los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar, al no tener relación la conducta realizada con la misión constitucional asignada a los miembros de la Policía Nacional. Sin embargo, del acervo probatorio del expediente, no se observa que un juez de la justicia penal militar haya reclamado o negado para sí la competencia para resolver el caso. Por el contrario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali envió directamente el expediente a esta corporación.

  5. En este orden de ideas, en el asunto bajo examen, no se cumple con el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia negativa o positiva entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que nieguen o reclamen para sí el conocimiento del proceso, como requisito habilitante para el ejercicio de la atribución otorgada a la Corte Constitucional en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  6. De esta manera, y en línea con lo expuesto en el auto 265 de 2021, la Corte señaló que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. Así, este tribunal reiteró que: “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”. En el mismo sentido, en el auto 349 de 2021 se resaltó que “no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones[,] si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales”.

  7. Por consiguiente, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, última autoridad que lo tuvo a su cargo, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4039 al Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para lo de su competencia, en los términos expuestos en esta providencia y para que comunique la presente decisión a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital, Documento: 04Acusacion20220607.mp4

[2] Expediente Digital, Documento: 04Acusacion20220607.mp4

[3] Expediente Digital, Documento: 03Acusacion20200114.wmv

[4] Expediente Digital, Documento: 04Acusacion20220607.mp4

[5] Expediente Digital, Documento: 06AutoConflictoJurisdiccionesTribunal.pdf

[6] Expediente Digital, CJU0004039 CC, Documento: 03CJU-4039 Constancia de Reparto.pdf

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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