Auto nº 1203/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936370753

Auto nº 1203/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2716

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1203 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2716

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de octubre de 2022, el señor Á.C.D. presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda ejecutiva laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, “UGPP”). Al respecto, el actor señaló que mediante Resolución No. RDP 018744 del 20 de junio de 2019[1], la entidad demandada dispuso reliquidar su mesada pensional a fin de aumentar su monto.

  2. Como consecuencia de la reliquidación, la entidad le adeudaba la suma de $ 62.217.506,56. Sin embargo, la UGPP realizó un pago parcial por valor de $ 17.834.207,94, circunstancia por la cual el ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por la diferencia entre lo adeudado y el abono realizado, esto es, por la suma de $ 44.383.298,62, junto con el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios y la inclusión en nómina[2].

  3. En auto del 23 de enero de 2020, el Juzgado 39 Laboral del circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”). Al respecto, argumentó que “es claro que la controversia planteada no corresponde a las propias de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, dado que el demandante ostentó en última instancia la calidad de empleado público”[3], por lo cual la controversia se ubica en el supuesto previsto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), según el cual la JCA conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[4].

  4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 9 Administrativo Oral de Bogotá, el cual, en auto del 19 de julio de 2022, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta corporación. En su criterio, el presente caso no se enmarca en los procesos ejecutivos que son competencia de la JCA y que están señalados en del artículo 104.6 del CPACA. Por tal motivo, se activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante, “JOL”) dispuesta en los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”).

  5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 30 del mes y año en cita.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

  4. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de procesos ejecutivos que pretenden el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En el auto 613 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por un particular en contra de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., con el objeto de hacer efectivo un reajuste a la pensión de jubilación del demandante, que fue reconocida en un acto administrativo de la entidad demandada.

  5. Sobre este asunto, se debe indicar que, para resolver este tipo de controversias, la Sala Plena ha acudido a las reglas previstas en los artículos 104 y 297 del CPACA, así como a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2 y 100 del CPTSS, como quiera que estas normas disponen la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos, al igual que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer del mismo tipo de procesos.

  6. De conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, cuando se trata de procesos de naturaleza ejecutiva, le compete a la JCA resolver sobre “[l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por [dicha] jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[10]. De igual forma, el numeral 4 del artículo 297 del mismo cuerpo normativo explica las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados como títulos ejecutivos[11].

  7. Ahora bien, “(…) aunque el numeral 4° del artículo 297 [del CPACA] establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[12], puesto que los actos que reconocen acreencias laborales, “(…) no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 del CPACA”[13]. Lo anterior en vista del carácter restrictivo de las competencias ejecutivas que le asisten a dicha Jurisdicción.

  8. Así las cosas, al tratarse de un asunto que no es conocimiento de la JCA, la Sala Plena ha sostenido que se activa la cláusula de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, que establece que la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción[14].

  9. Por su parte, el numeral 5 del artículo del CPTSS señala que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[15]. En concordancia, el artículo 100 de la misma normativa dispone que: “[s]erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[16].

  10. Precisamente, en el auto 613 de 2021, este tribunal estableció la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[17].

  11. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor C.D., por intermedio de apoderado judicial, contra la UGPP (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 104.4 y 104.6 del CPACA, al igual que en los artículos 2.5 y 100 del CPTSS (presupuesto normativo).

  12. Superado el anterior estudio, y con base en lo expuesto en el auto 613 de 2021, es el Juzgado 39 Laboral de Bogotá el competente para conocer del asunto, en atención a que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en un acto administrativo. En efecto, la Resolución No. 018744 del 20 de junio de 2019 ordena la reliquidación de la pensión mensual vitalicia del demandante en un acto administrativo autónomo, que no se vincula con ninguna de las fuentes que son competencia de la JCA, en virtud de lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA, de ahí que se activa la cláusula de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y artículos 2.5 y 100 del CPTSS).

  13. Regla de la decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por el señor Á.C.D. en contra de la UGPP.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2716 al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de Vejez”. Expediente digital, carpeta “110013337058220210025800”, archivo “02ExpedienteDigital.pdf”, pp. 12 a 16.

[2] Ibidem, p. 3.

[3] Ibidem, p. 23.

[4] Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 4.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. Numeral 6.

[11] Ley 1437 de 2011. Artículo 297. Numeral 1°.

[12] Corte Constitucional, auto 613 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 613 de 2021

[14] Corte Constitucional, auto 613 de 2021, reiterado, entre otros, por los autos 767 de 2021, 1610 de 2022 y 566 de 2023.

[15] Ley 2158 de 1948. Artículo 2. Numeral 5.

[16] Ley 2158 de 1948. Artículo 100.

[17] Corte Constitucional, auto 613 de 2021.

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