Auto nº 995/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936844836

Auto nº 995/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.216/22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 995 de 2023

Expediente: T-8.363.539

Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia SU-216 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Solicitante: Raissa Morella Carrillo Villamizar

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia SU-216 de 2022, proferida por el pleno de este tribunal.

I. ANTECEDENTES

A. LA SENTENCIA SU-216 DE 2022

1. R.M.C.V. y J.M.C.B.[1] presentaron acción de tutela contra la providencia que declaró, en segunda instancia, la caducidad de la acción de reparación directa por considerar que se habían desconocido los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa de sus representados. Así, como defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se propuso la existencia de: (i) un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente sobre el cómputo del término de caducidad, al considerar que antes de que se contaran con ciertos elementos probatorios, no se conocía el daño y su magnitud; (ii) un defecto sustantivo por la aplicación exegética del término de caducidad y su indebida inaplicación; (iii) un defecto procedimental absoluto porque el juez actuó al margen del procedimiento establecido; y finalmente, (iv) la convergencia de una violación a la Constitución. Al conocer el amparo de la referencia, los jueces negaron la acción de tutela presentada al no encontrar configurados los cuestionamientos alegados y/o no cumplir con la carga argumentativa mínima.

2. Como antecedentes de la demanda de reparación directa se indicó que, el 27 de marzo de 2007, el Teniente de N.L.A.Z.C. comandó el plan de vuelo correspondiente al recorrido entre El Encanto (Amazonas) y Puerto Leguízamo (Putumayo), que tuvo lugar en la aeronave Cessna TU-206G, con matrícula ARC-412, asignada al Grupo Aeronaval de Apoyo y Transporte Fluvial con sede en Bogotá. Durante el descenso a tierra, se produjo una explosión al interior de la cabina de dicha aeronave, que tuvo como consecuencia la muerte de una persona y en la que resultó el accionante herido, quien perdió el conocimiento y tuvo que permanecer hospitalizado por algún tiempo con pronóstico reservado.

3. Conciliación extrajudicial. El 25 de marzo de 2009, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial. No obstante, sólo hasta el 19 de agosto de 2009, ante la Procuraduría 36 Judicial II Administrativa de Pasto (Nariño), se celebró audiencia de conciliación prejudicial No. 1740-09, con motivo de la reclamación formulada para el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales, causados como resultado del accidente aéreo acaecido el 27 de marzo de 2007. En dicha oportunidad, se consideró que la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional de Colombia eran responsables, de forma solidaria, por los daños ocasionados. Esta solicitud se formuló -entre otros- por la apoderada judicial de L.A.Z.C., M.M.S.L. y sus hijos.

4. El proceso de reparación directa. El 5 de agosto de 2009, el apoderado del señor L.A.Z.C. acudió a un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, al considerar que el Estado era responsable por los daños causados, como consecuencia de los perjuicios a él generados y a distintos familiares. Esta demanda se fundó en los hechos originados en una explosión de una granada, activada en el vuelo, en tanto se consideró que todos sus apoderados fueron damnificados por “el accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007, donde resultó víctima L.A.Z.C. (…)”. En consecuencia, se indicó que se trataba de una falla probada del servicio, por cuanto el hecho generador es imputable a un agente del Estado que, de manera imprudente, manipuló el artefacto explosivo. Así, se solicitó que se condenara por los perjuicios morales y patrimoniales, causados como resultado del daño antijurídico, derivado de las lesiones sufridas por el señor L.A.Z.C., esto es politraumatismo severo con graves consecuencias y secuelas irreversibles de su condición física, que calificaron de gravísimas afectaciones que transformaron su vida militar y lo redujeron a un sedentarismo obligado.

5. Primera instancia: la demanda de reparación directa fue resuelta, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el cual, mediante providencia, proferida el 1 de noviembre de 2012, negó las pretensiones tras declarar que había ocurrido la caducidad de dicho mecanismo de control judicial. Como sustento, explicó que “el presunto daño acaeció el 27 de marzo de 2007, mientras que la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2009”, esto es “cuando ampliamente se encontraba superado el término de dos años para presentar la acción”. En efecto, adujo que, el 25 de marzo de 2009, es decir cuando faltaban tres días para que operara el fenómeno de caducidad de la acción, los demandantes presentaron ante la Procuraduría Judiciales para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo de Nariño conciliación extrajudicial, a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad. Por lo anterior, los términos de caducidad quedaron suspendidos conforme a lo expuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pero llegado el 25 de junio de 2009 y, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de conciliación, “se reanudaron los términos de caducidad que vencieron el 30 de junio de 2009”[2].

6. Recurso de apelación. Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, el 31 de enero de 2013, explicando que su interposición se justificaba, sin perjuicio de la ampliación del recurso que efectuaría con fundamento en lo dispuesto en el artículo 247 del C.C.A. En tal sentido, precisó que, si bien la caducidad es una institución de orden público, para analizar dicho término se debían estudiar las circunstancias concretas del caso y atender criterios de proporcionalidad, con el fin de no afectar el derecho fundamental de acceder a la justicia. En consecuencia, cuestionó en este recurso que no hubiera considerado en la providencia de primera instancia, la naturaleza del daño y la diferencia existente entre el momento del accidente y cuando se causó el daño, pues, según se indicó, se desconocieron las posteriores secuelas y el consecuente retiro del demandante de la Fuerza Pública. Tampoco, se valoró el estado crítico de la víctima después del accidente que generó el daño y que, algunas de las pruebas que requería, estaban en poder de la demandada.

7. Además, se adujo que no se tuvo en cuenta que el Ministerio demandado abrió una investigación fiscal dentro de la cual se definiría la participación de la víctima, “lo cual hacía confusa transitoriamente su condición como demandante”. En consecuencia, se anexaron a este recurso ciertas pruebas -entre las cuales- se encontraba (i) la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral; y (ii) la exoneración del proceso de responsabilidad administrativa en su favor. Al respecto, adujo que el término de caducidad se debía computar desde el momento en el que la Junta Médica fijó el “conocimiento de las secuelas permanentes”, esto es el 8 de mayo de 2009; y, de otra parte, desde la fecha de notificación del retiro de su carrera militar.

8. Auto del C.P.. Después de admitirse el recurso de apelación y previo a resolverlo, el 2 de agosto de 2013, afirmó que constataba que “el recurrente allegó varias piezas documentales respecto de las cuales solicitó se tuvieran como prueba al momento de resolver el recurso de alzada”. No obstante, consideró que algunas de tales no se ajustaban a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas en segunda instancia, por cuanto “dichos documentos pudieron alegarse con anterioridad a la clausura del período probatorio, pues se observa que tienen fecha de expedición anterior al 3 de agosto de 2009”. En consecuencia, se dispuso no tener como pruebas -entre otras- la notificación al Teniente L.A.Z.C. de las conclusiones del Acta Médico Laboral y la resolución No. 3132 del 28 de julio de 2009, en la que el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio. Sin embargo, se tuvo en consideración, por ser posteriores al período probatorio, entre otras, el fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la Armada Nacional al interior de la investigación administrativa de la referencia. No obstante que contra el anterior auto se interpuso recurso de súplica, el 13 de noviembre de 2013, fue confirmado.

9. Segunda instancia. El conocimiento del asunto en segunda instancia le correspondió al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta sentencia partió de los hechos demostrados, entre los cuales se encontraba que el Teniente L.A. se accidentó el 27 de marzo de 2007 y que, como consecuencia, sufrió una serie de lesiones con secuelas irreversibles. A continuación, explicó que la caducidad se consagra por el ejercicio tardío del derecho de acción, por la desatención de los términos estipulados en el ordenamiento jurídico para la presentación de la demanda. En tal sentido, esta figura no admite suspensión salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Así, para el caso estudiado, concluyó que el análisis de la caducidad se debía realizar conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A, de acuerdo con el cual la reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u ocupación administrativa[3].

10. Aprobación y discusión de la sentencia SU-216 de 2022. En el anterior contexto, pese a que la acción de tutela se había repartido al Magistrado J.E.I.N., en sesión de Sala Plena del 16 de junio de 2022, la ponencia presentada[4] no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para su aprobación, razón por la cual el expediente fue rotado al Magistrado A.L.C., para la sustanciación de la sentencia de la referencia. Así, por oposición a la anterior tesis, concluyó la mayoría de la Sala Plena que la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada sólo se cumplió de forma parcial, por cuanto los defectos fácticos y por desconocimiento del precedente incumplieron los requisitos generales de procedencia, al (i) carecer de relevancia constitucional, (ii) no haber agotado los recursos judiciales de defensa, (iii) la inmediatez y (iv) la alegación de los hechos que se consideran generados de la vulneración en el proceso judicial, al estar reabriendo el debate sobre el auto del Consejero Ponente de 2013:

“Por lo anterior y en los términos argumentados en la acción de tutela, no es posible aceptar que se reabra el debate sobre un asunto que quedó en firme mediante una providencia, diferente a la cuestionada, en el año 2013 y que corresponde a la negativa en incorporar las pruebas aportadas, al haberlas podido presentar en el correspondiente proceso probatorio, surtido en primera instancia. De allí que, la controversia sobre la necesidad de valorar estos elementos probatorios es un tema sobre el cual el juez del amparo no puede pronunciarse sin desconocer la cosa juzgada de otra providencia. Por lo cual, se declarará improcedente el defecto alegado por el presunto desconocimiento del precedente y su impacto en un defecto fáctico, dado que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y se trata de un asunto resuelto, en su debida oportunidad, en una providencia diferente a la ahora cuestionada. De manera que tampoco puede entenderse satisfecha la oportuna alegación de los correspondientes defectos y el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la razón por la que no se valoraron ciertos elementos no puede atribuirse a la providencia dictada, en segunda instancia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, sino a su explícita exclusión como parte del proceso en una providencia que quedó en firme desde el año 2013”.

11. En consideración a lo expuesto, la Corte declaró improcedente el amparo solicitado contra la providencia de la referencia, respecto al supuesto desconocimiento del precedente y el impacto de ello en un defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto no es posible estructurar una anomalía en una providencia por la no valoración de elementos de pruebas que, de manera expresa, fueron excluidos, previo a la determinación de fondo, en una providencia de 2013[5]. De declararse procedente, se permitiría la reapertura de esta discusión y ello implicaría invalidar los cauces ordinarios del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, no es posible subsanar la omisión en la que incurrió la parte actora al no aportar todas las pruebas en el momento procesal oportuno. Sin embargo, continuó el análisis por considerar que acreditaba los requisitos generales de procedencia en relación con los demás defectos, pero concluyó más adelante que los defectos por (i) violación de la Constitución y (ii) procedimental absoluto, no cumplieron con la carga argumentativa mínima, al haberse estructurado como una proyección del defecto fáctico que fue declarado improcedente.

12. Finalmente, en relación con (iii) el defecto sustantivo por la aplicación exegética de ley, al margen de un enfoque constitucional (sentencia SU-659 de 2015), la supuesta carencia de fundamento y la imposibilidad del accionante para recurrir a la jurisdicción por los daños que causó el accidente, la mayoría de la Sala concluyó que tales argumentos no podían estructurarse como defecto en el caso concreto. Así, explicó la referida providencia que (a) la aplicación del término de caducidad de la disposición que para el momento en que ocurrieron los hechos de la demanda, era aplicable, es decir el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, no puede constituir un defecto sustantivo, sino que, por el contrario, es un garantía derivada de la revolución francesa, que busca evitar la arbitrariedad y que ha sido reconocido en el artículo 230 de la Constitución, al indicar que los jueces están sometidos a la Constitución y a la ley. De otro lado, (b) concluyó, después de analizar los antecedentes de la SU-659 de 2015, que no se trataba de un precedente aplicable al no haberse resuelto un problema análogo al propuesto. Además, se cuestionó que no mencionaran las disposiciones constitucionales que se consideraron desconocidas, por lo cual no se puede adelantar un control oficioso, incompatible con el fundamento mismo de la acción de tutela contra providencias. Finalmente, (c) adujo que no es posible afirmar la inexistencia de fundamento jurídico alguno para justificar la determinación controvertida y que (d) tampoco era viable modificar el criterio relevante para fijar la caducidad de las demandas de reparación directa conforme al tipo de daño y el sujeto involucrado, en virtud de que ello no atiende a ninguno de los criterios fijados por el legislador para fijar el término de la caducidad.

13. En relación con este último punto, se explicó que en la demanda esto no se puso de presente, por lo que este argumento incumpliría con la subsidiariedad. En este marco, también se aludió al resultado de la investigación fiscal, el cual fue explícitamente considerado en la argumentación[6]. De cualquier manera, se adujo que en tal análisis los accionantes prescindieron por completo del texto del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (cómputo de la caducidad en acciones de reparación directa) y de lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 (plazo máximo de suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial), para explicar la razón de dicha flexibilización en tal contexto y, mucho menos, cómo esta noción debía ser asumida por el Consejo de Estado. Así, además de cuestionar que se trata de un argumento nuevo, no expuesto en su momento, “retoma el defecto fáctico declarado improcedente por las razones ya explicadas, así como tampoco cumple con una carga argumentativa mínima, para que el juez de tutela sustituya al competente y de determine, a partir de argumentos generales, la existencia de un defecto que no fue sustentado en rigor”. Asimismo, desconoce que, desde el acto de apoderamiento, se solicitó considerar como relevante la fecha del accidente y no otra:

“debe cuestionarse que lo ahora indicado no sea coherente con las actuaciones procesales, de acuerdo con las que, se tiene, que la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial se formuló, el 25 de marzo de 2009, es decir dentro del término de caducidad que vencía, en principio, el 27 de marzo de 2009. En consecuencia, con esta solicitud persistían tres meses adicionales para la interposición de la demanda, pero ello no se dio y, por esto, se declaró la caducidad de la acción. De manera que ninguna de las circunstancias descritas con anterioridad parecen haber tenido influencia en la extemporaneidad con la que se interpuso la demanda pues, incluso, existiendo el poder para el momento en que se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial, no se entiende cómo podría influir la circunstancia de que quien lo otorga hubiese estado en coma, más de un año antes o no hubiese estado en condiciones de probar el daño y su magnitud, cuando dicha solicitud se presentó antes y, en término, con fundamento en un daño que ya era conocido. Entonces, no resulta del todo comprensible lo afirmado en la acción de tutela. Con mayor razón, si lo solicitado para valorar la oportunidad de la demanda son documentos aportados con posterioridad a ella y los cuales se consideraron determinantes para comprender la magnitud del daño. Así, lo argumentado es que se deben valorar nuevas pruebas para justificar la tardanza en la interposición de una demanda que es anterior y que estuvo precedida de una solicitud de conciliación oportuna”.

14. En consecuencia, ninguno de los argumentos logró explicar la configuración del defecto sustantivo pues no existe evidencia de que los accionantes demostraran actuaciones ostensibles arbitrarias o caprichosas, con fundamento en una defectuosa aplicación de la ley. Por lo cual, en la parte resolutiva se ordenó lo siguiente:

“Primero.- DECLARAR improcedente el amparo presentado, mediante apoderados judiciales, por L.A.Z.C., M.M.S.L. y de sus menores hijos, respecto a los defectos por el presunto desconocimiento del precedente y la supuesta configuración de un defecto fáctico respecto a la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, proferida el 27 de agosto de 2020 (Exp. 46.706), por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- En los demás aspectos y por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de junio de 2021 que, a su vez, confirmó la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2021, en las cuales, se negó el amparo solicitado de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa, por no haberse acreditado la existencia de un defecto específico de tutela contra providencia.

Tercero.- Por Secretaría General de esta Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

B. Solicitud de nulidad de la sentencia SU-216 DE 2022

15. El 11 de noviembre de 2022, R.C.V. -apoderada de los accionantes- presentó solicitud de nulidad contra la sentencia SU-216 de 2022, mediante correo electrónico recibido la Secretaría de la Corte Constitucional. Así, adujo que (i) acreditó la legitimación por activa al tener la calidad de apoderada de la parte demandante, como así consta en el expediente. De otro lado, (ii) explicó que la solicitud fue presentada en tiempo, por cuanto “[d]e acuerdo con la Ley 1223 de 2022, el término para presentar la solicitud de nulidad corre hasta el 11 de noviembre de 2022, toda vez que recibimos la notificación del fallo el día 3 de noviembre del 2022”.

16. En cuanto al sustento de la solicitud de nulidad de la sentencia SU-216 de 2022 (iii) explicó la existencia de una vulneración al debido proceso que se concretó, a juicio de la solicitante, en “la elusión arbitraria de asuntos con relevancia constitucional”. Así, después de caracterizar este defecto con sustento en lo explicado en el auto 055 de 2019, adujo que la SU-216 de 2022 “de forma caprichosa” omitió el siguiente asunto:

“en el escrito de tutela (así como en el proceso que originó el proceso de tutela) se diferenció (i) la ocurrencia de la explosión dentro de la aeronave que constituye el siniestro aéreo, (ii) el momento en el cual se tuvo conocimiento que dicha explosión constituyó un verdadero hecho causante del daño antijurídico y (iii) el momento en el que el accionante quedó excluido de manera cierta de la responsabilidad de la generación del daño. No podía el accionante recurrir a la administración de justicia de manera leal, sin antes tener la certeza que no estaría reclamando un daño, sobre el cual había una discusión sobre su responsabilidad en su generación. Mucho menos cuando su situación de salud se lo impedía y se demostró en el curso del proceso”.

17. A continuación, afirmó que el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia está mediado por las garantías probatorias, por lo cual consideró “reprochable” que, al alejarse de una perspectiva garantista, “se hubiera dejado de analizar el defecto fáctico desarrollado en la tutela”. A juicio de la solicitud, no haberlo hecho comporta una elusión arbitraria de asuntos con relevancia constitucional que no puede subsumirse en el supuesto (b), al que se aludió de manera tangencial. Advirtió la apoderada que “ignorar los hechos y las pruebas de un proceso judicial, no puede sino conducir a una decisión errada aunque se aplique la norma correcta”.

18. Por último, como sustento de sus cuestionamientos, adujo que los magistrados que salvaron el voto afirmaron que la mayoría de la Sala Plena no realizó un análisis profundo de los defectos alegados y, por ello, debía la Sala pronunciarse sobre el defecto fáctico, con lo cual se hubiese adoptado una determinación diferente. De allí que, con fundamento en un extracto del comunicado de prensa, en relación con los salvamentos de voto, explicó que “dado que esto fue señalado como de vital importancia por los demás magistrados para tomar una decisión en derecho, que hubiera conducido a una determinación distinta, esta solicitud no debe ser interpretada como caprichosa”. Por el contrario, adujo que “se trata de una oportunidad para que se replantee la decisión adoptada y se protejan los derechos fundamentales del accionante y se afiance la jurisprudencia de Sala Plena”.

C. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

19. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia SU-216 de 2022, el 24 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, además de la solicitud de nulidad, se recibieron dos comunicaciones: (i) correo electrónico remitido por J.E.B.E., como S. General del Consejo de Estado, por medio del cual allega oficio No. JJ/2864 del 16 de noviembre de 2022, mediante el cual se remitió la certificación de notificación de la sentencia SU-216 de 2022 y copia de los oficios mediante los cuales fueron notificadas las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia[7]. Se adujo que la referida sentencia fue notificada al accionante, mediante oficio No. 115181 del 3 de noviembre de 2022, dirigido en favor de L.A.Z.C. y otros.; y (ii) un correo electrónico de R.C.V., en el cual, adjuntó el correo de notificación de la sentencia SU-216 de 2022 de fecha 3 de noviembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación[8].

21. Consideraciones respecto del carácter excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Como así se ha expuesto por esta corporación, la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción[9]. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en armonía con el artículo 243 de la Constitución[10], establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”. Sin embargo, también dispone que, de manera excepcional, procede la nulidad por las irregularidades que impliquen violaciones al debido proceso. Ante esto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que (i) las nulidades no implican, en sí mismas, la existencia de un recurso contra las providencias de esta Corte; y (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la prueba de las situaciones jurídicas extraordinarias y violatorias del derecho fundamental al debido proceso y dicha trasgresión, sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión adoptada[11].

22. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. De tal manera que la simple inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[12], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[13], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[14]. Sobre ello, este tribunal ha precisado que: “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”[15].

23. De manera que, es forzoso concluir que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o de otra índole para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso.

24. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia del cumplimiento de requisitos formales y sustanciales[16]. Se debe rescatar que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional prospera cuando se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a rechazar la solicitud de nulidad, en caso de incumplimiento de las exigencias formales; y a negarla en caso de que, no obstante haber acreditado los primeros, no se demuestre la existencia de un supuesto de anulación.

25. De los requisitos formales se exige su concurrencia[17], so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y deber de argumentación o carga argumentativa mínima[18]. En el auto 214 de 2015 se precisó el contenido de estos requisitos, en los siguientes términos:

“(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

(ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

(iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante”[19].

26. En particular, es relevante considerar que el deber de argumentación exige que el solicitante cumpla, previamente, con una exigente carga argumentativa para probar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la “evidente violación del debido proceso”. Al respecto, el auto 327 de 2022 proferido por la Sala Plena de esta Corte reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”[20].

27. En el mismo sentido, el auto 052 de 2019 indicó que no se acredita el deber de argumentación cuando: “el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”.

28. Por otro lado, los requisitos materiales están encaminados a demostrar la grave y significativa violación al debido proceso y han sido denominados como supuestos de nulidad. La Corte ha sistematizado seis eventos cuya base común es la “ostensible, probada, significativa y trascendental” afectación al artículo 29 Superior con “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”, sin que dicha lista sea taxativa:

(i) Una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o de la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación.

(ii) Las decisiones no son adoptadas por las mayorías legalmente establecidas.

(iii) Exista una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia, la cual genere incertidumbre frente al alcance de la decisión proferida.

(iv) En la parte resolutiva de una sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

(v) Una sentencia de la Corte Constitucional desconozca la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley.

(vi) Se configura una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Esta circunstancia se presenta cuando se omite el examen argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico que afecten el debido proceso y, se compruebe que, de haber sido analizados hubieran llevado a una decisión o a un trámite distinto, o que por la importancia que revestía -en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales- su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.

29. Conclusión. En caso de no haberse acreditado los requisitos formales procede rechazar la solicitud; mientras que, de otra parte, en los supuestos en donde no se cumplan materiales señalados, los cuales deben ser expuestos y probados rigurosamente por quien acude al incidente de nulidad, debe denegarse la solicitud. Con todo, es necesario advertir que debido al carácter excepcional de éste y de su naturaleza restrictiva “(…) el estudio de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a los argumentos planteados por el libelista, sin que le corresponda en esta etapa reabrir debates ni entrar a analizar oficiosamente la existencia de vicios no alegados o planteados de manera inadecuada”[21].

30. Expuesto lo anterior, pasa la Sala a considerar la argumentación presentada en la solicitud de nulidad contra la sentencia SU-216 de 2022, con el fin de determinar, de manera previa, si lo allí expuesto cumple los requisitos formales de oportunidad, legitimación por activa y deber de argumentación.

31. En esta oportunidad, encuentra la Sala Plena acreditado el requisito de legitimación por activa, por cuanto, la solicitud de nulidad fue formulada por la parte accionante, por conducto de la apoderada señora R.M.C.V., quien representa a L.A.Z.C., M.M.S.L. y sus hijos menores de edad. La señora C.V. también actuó en calidad de apoderada en la acción de tutela que llevó a que se profiriera la sentencia SU-216 de 2022.

Oportunidad

32. Considera la Sala Plena que la solicitud de nulidad fue presentada de manera oportuna, por cuanto lo alegado es un vicio que atribuye al fallo y no al procedimiento. De esta manera, se reitera que la solicitud de nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. En ese sentido, le asiste razón a la solicitante cuando expone que la solicitud fue presentada en tiempo, por cuanto “[d]e acuerdo con la Ley 1223 de 2022, el término para presentar la solicitud de nulidad corre hasta el 11 de noviembre de 2022, toda vez que recibimos la notificación del fallo el día 3 de noviembre del 2022”.

33. Así, ha explicado la Corte Constitucional que es posible efectuar la notificación personal, mediante mensaje de datos. Por lo cual, en atención a la temporalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, “mediante la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como legislación permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1 y 8 de esta Ley, para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario”[22]. Por ende, en el caso estudiado, se tiene que la solicitante recibió el oficio de notificación el 3 de noviembre de 2022, como así fue confirmado por la Secretaría General del Consejo de Estado. En consecuencia, el 8 de noviembre se puede entender que la sentencia de la Sala Plena fue notificada y que la oportunidad para formular la nulidad vencía el 11 de noviembre de 2022, día en el que fue presentada la solicitud de nulidad.

34. Sobre este requisito, observa la Sala Plena que la solicitud de nulidad cumple con el requisito de la carga argumentativa mínima para obtener un pronunciamiento de fondo, ya que se trata de uno de los supuestos identificados por la jurisprudencia como un escenario que podría desconocer el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, se exige que el asunto tenga relevancia constitucional, lo cual implica que se omitan argumentos, pretensiones o cuestiones que, de haber sido analizados, hubiesen llevado a adoptar un trámite diferente o una decisión distinta.

35. Sin embargo, ello no necesariamente implica que en este caso se hubiese demostrado la alegada elusión arbitraria, lo cual debe dejar a salvo las delimitaciones de la Sala Plena y las respuestas a la argumentación presentada. En efecto, explicó el auto 290 de 2016 que “la Corte cuenta con la facultad de definir el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia”. De forma más reciente, explicó la Corte Constitucional que esta hipótesis de nulidad sólo se presenta cuando se deja de analizar un asunto que hubiese llevado a la adopción de una decisión diferente:

“La Constitución Política le confirió a la Corte Constitucional la función de revisar, de manera discrecional, los fallos de tutela que se profieran por los jueces del país. En ejercicio de tal facultad, la Corte tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo. La delimitación puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional.

Esta potestad, no obstante, tiene un límite en la medida en que la Corte no puede dejar de analizar los asuntos con relevancia constitucional y, ligado a lo anterior, tampoco puede dejar de analizar los puntos que claramente llevarían a una decisión distinta”[23].

36. En consecuencia, concluyó esta providencia que “si se encuentra que al analizar los asuntos omitidos –ya sean normas, argumentos, pruebas o pretensiones– se hubiese llegado a una decisión diferente, se puede configurar una violación del debido proceso; no obstante, la omisión de un aspecto del asunto estudiado no supone en sí misma una vulneración del derecho al debido proceso que genere una nulidad”[24]. Es decir que, según se explicó, sólo se configura un presupuesto de nulidad de las sentencias cuando: (i) exista una omisión de determinado asunto; (ii) que, por su importancia constitucional, para la protección de derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por la respectiva Sala; y (iii) se encuentre “de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubiesen generado una decisión o trámite distintos” (énfasis fuera del texto original). Así, en el marco de la interposición de una acción de tutela contra providencia judicial se ha concluido que no se configura esta causal por haberse estudiado determinado asunto, pero concluirse que el argumento no cuenta con relevancia constitucional, como requisito de procedencia del amparo contra providencias[25], declarar improcedente dicho análisis[26] o determinar que estudió de manera diferente a la solicitada[27].

37. Análisis de fondo de la solicitud. Considera la Sala Plena que pese a que la solicitud cumplió con la carga argumentativa, en realidad no se configuró la elusión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional. Para ello se debe retomar el argumento central de la solicitud de nulidad, el cual afirma que la SU-216 de 2022 “de forma caprichosa” omitió el siguiente asunto:

“en el escrito de tutela (así como en el proceso que originó el proceso de tutela) se diferenció (i) la ocurrencia de la explosión dentro de la aeronave que constituye el siniestro aéreo, (ii) el momento en el cual se tuvo conocimiento que dicha explosión constituyó un verdadero hecho causante del daño antijurídico y (iii) el momento en el que el accionante quedó excluido de manera cierta de la responsabilidad de la generación del daño. No podía el accionante recurrir a la administración de justicia de manera leal, sin antes tener la certeza que no estaría reclamando un daño, sobre el cual había una discusión sobre su responsabilidad en su generación. Mucho menos cuando su situación de salud se lo impedía y se demostró en el curso del proceso”.

38. Al respecto, cabe advertir que la solicitante no explicó cuáles fueron los medios de prueba que, a su juicio, no fueron valorados por la Sala Plena. En efecto, la apoderada se limitó a transcribir apartes de salvamento de voto a la sentencia, sin si quiera referir los medios de prueba que, a su juicio, permitían la configuración del defecto fáctico y que no fueron valoradas. Por ejemplo, transcribió el aparte del salvamento en el que los magistrados señalaron que “[d]e haberse valorado en su integridad el material probatorio debidamente decretado y practicado, como mínimo, se habría concluido que la imputación del daño antijurídico a una autoridad pública, como consecuencia de su acción u omisión, presupuesto indispensable para que surja el deber de indemnizar integralmente a la persona que lo padece (…) solo fue posible determinar” cuando se constató que (i) el accidente lo provocó un agente del Estado ;y (ii) el accionante fue exonerado en su condición de piloto de la aeronave (p. 4). Sin embargo, de esto no es posible inferir a qué elementos probatorios se refiere la apoderada. A juicio de la Sala Plena, en la sentencia SU-216 de 2022, la Corte consideró que los accionantes reprochaban el auto de 2 de agosto de 2013, y no la sentencia de instancia. Lo anterior, porque, por medio del referido auto, el consejero ponente negó la incorporación de algunas pruebas al proceso (ff.jj. 51 a 54 de la sentencia SU-216 de 2022). De esta manera, en virtud de los elementos materiales y probatorios del expediente, se concluyó que una parte del defecto fáctico debía declararse improcedente:

“51. Así, entre los defectos específicos de tutela contra providencia, alegados por los poderdantes, se planteó la argumentación respecto a la valoración de ciertos elementos procesales que, a su juicio, son determinantes para la configuración de dos causales. Sobre (i) el presunto desconocimiento del precedente se explicó que la providencia cuestionada no valoró la imposibilidad de presentar la demanda antes de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral y de la resolución de retiro, lo cual -a juicio de ellos- desconocería las providencias sobre la contabilización del término de caducidad. De otro lado, (ii) dentro del defecto procedimental absoluto se consideró que la supuesta incongruencia culminó en la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración del dictamen de la Junta Médica Militar y la resolución del retiro del servicio, en torno a la fecha que debió tenerse en cuenta para el conteo del término de caducidad. En consecuencia, la valoración y, por tanto, la incorporación de estos dos elementos probatorios luce trascendental para la configuración del asunto de la referencia.

52. Por ello, es importante resaltar que -como se explicó en los antecedentes de esta providencia- el entonces C.P. consideró que, pese a la admisión del recurso de apelación, “el recurrente allegó varias piezas documentales respecto de las cuales solicitó se tuvieran como prueba al momento de resolver el recurso de alzada”. No obstante, advirtió mediante auto del 2 de agosto de 2013, que algunas de las pruebas aportadas no se ajustaban a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas en segunda instancia, por cuanto “dichos documentos pudieron alegarse con anterioridad a la clausura del período probatorio, pues se observa que tienen fecha de expedición anterior al 3 de agosto de 2009”. En consecuencia, se dispuso no tener como pruebas -entre otras- la notificación al Teniente L.A.Z.C. de las conclusiones del Acta Médico Laboral y la resolución No. 3132 del 28 de julio de 2009, en la que el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio. Sin embargo, se tuvo en consideración, por ser posterior al período probatorio, el fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la Armada Nacional al interior de la investigación administrativa de la referencia. No obstante que contra el anterior auto se interpuso recurso de súplica, el 13 de noviembre de 2013, fue confirmado.

53. Por lo anterior y en los términos argumentados en la acción de tutela, no es posible aceptar que se reabra el debate sobre un asunto que quedó en firme mediante una providencia, diferente a la cuestionada, en el año 2013 y que corresponde a la negativa en incorporar las pruebas aportadas, al haberlas podido presentar en el correspondiente proceso probatorio, surtido en primera instancia. De allí que, la controversia sobre la necesidad de valorar estos elementos probatorios es un tema sobre el cual el juez del amparo no puede pronunciarse sin desconocer la cosa juzgada de otra providencia. Por lo cual, se declarará improcedente el defecto alegado por el presunto desconocimiento del precedente y su impacto en un defecto fáctico, dado que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y se trata de un asunto resuelto, en su debida oportunidad, en una providencia diferente a la ahora cuestionada. De manera que tampoco puede entenderse satisfecha la oportuna alegación de los correspondientes defectos y el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la razón por la que no se valoraron ciertos elementos no puede atribuirse a la providencia dictada, en segunda instancia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, sino a su explícita exclusión como parte del proceso en una providencia que quedó en firme desde el año 2013.

54. Asimismo, la improcedencia de estos asuntos también se sustenta en la ausencia de relevancia constitucional, por cuanto el recurso de amparo contra providencias judiciales está estrictamente reservado a aquellos eventos en los que se evidencia, prima facie, una trasgresión o amenaza de los derechos constitucionales de quien invoca la salvaguarda. De ahí que el objeto de pronunciamiento judicial, en estos casos, no sea la resolución de debates de mera legalidad, sin implicaciones trascendentes en la realización de los derechos fundamentales. Su propósito es controlar la sujeción a la Carta Política de las decisiones judiciales sobre las que se adviertan afectaciones a los contenidos de éstas, en una causa particular y no el control sobre si determinado asunto puede considerarse como una prueba sobreviniente, para ser valorada como parte de la segunda instancia de un proceso de reparación directa. Con mayor razón, si en estricto sentido, lo cuestionado debió ser la providencia que negó la incorporación de dichos elementos probatorios al proceso y fue confirmada mediante el recurso de súplica. Un actuar contrario terminaría por anular las atribuciones judiciales de los órganos competentes para resolver tales recursos, así como los efectos de la cosa juzgada sobre el carácter inmutable, definitivo y vinculante de la determinación, adoptada hace más de ocho años (…)”.

39. Así, después de retomar la sentencia C-590 de 2005, se adujo que la acción de tutela contra un órgano de cierre exige una valoración más estricta de la relevancia constitucional, en donde se debe analizar que se trate de un caso un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional. En este marco, se explicó que “la Corte declarará improcedente el amparo solicitado contra la providencia de la referencia, respecto al supuesto desconocimiento del precedente y el impacto de ello en un defecto fáctico”. En consecuencia, indicó la providencia que “no es posible subsanar la omisión en la que incurrió la parte actora al no aportar todas las pruebas en el momento procesal oportuno”.

40. Según se ha explicado, la solicitante no está estructurando una alegación fundada en el desconocimiento del debido proceso, sino que concluyó, de manera errada, que no se estudió un cuestionamiento cuando se hizo, pero para declararlo improcedente. En esta dirección, no puede sustentar un cargo de nulidad, cuando fue la misma Corte la que restringió su estudio por encontrar que no se acreditaron los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia, en tanto el supuesto de afectación al debido proceso exige la omisión de argumentos, pretensiones o cuestiones que afecten el debido proceso y, de ninguna manera, ello puede interpretarse como la imposibilidad de declarar improcedente ciertos argumentos, como precisamente ocurrió. De lo contrario y de manera inaceptable, tendría que aceptarse que los jueces deben omitir el análisis de procedencia, de cosa juzgada y de relevancia constitucional. En similar sentido, se tiene que tampoco se consideró viable fijar como base para la caducidad el momento en el que el accionante quedó excluido de responsabilidad, no sólo porque era una carga de los demandantes demostrar cuando conoció el daño, sino también por lo siguiente, que fue explicado en la sentencia:

“92. Por el contrario, en la demanda no se argumentó de manera particular la razón por la cual debía flexibilizarse el cómputo de la caducidad en el caso concreto, pues nada se adujo al respecto; y fue sólo en el recurso de apelación en donde se aportaron como pruebas nuevas las que ya fueron excluidas, así como también se adujo que no se tuvo en cuenta que el Ministerio demandado abrió una investigación fiscal dentro de la cual se definiría la participación de la víctima, “lo cual hacía confusa transitoriamente su condición como demandante”. Esta prueba, se aclara, sí se admitió al conocer el recurso de apelación, pero tampoco es clara esta aproximación del caso, pues ello implicaría computar el término de caducidad desde un momento que es, incluso, posterior a la demanda, situación para la que, de ninguna manera, la sentencia citada constituye un antecedente. De seguirse esta lógica, el juzgador de segunda instancia -en un proceso de reparación directa en el que ya se habría surtido una instancia- con base en la demanda formulada, incurriría en un defecto sustantivo, por no empezar a contabilizar el término desde una prueba aportada en segunda instancia.

93. Así, al margen de esta argumentación, que no resulta del todo comprensible, pues -se repite- se estaría justificando un nuevo hecho para considerar que la demanda, que fue presentada antes, se formuló en tiempo, tampoco es claro cómo este hecho sería determinante para configurar la responsabilidad del Estado. Según los términos de la acción de tutela, hasta ese momento, era “confuso” que el siniestro no se hubiese ocasionado a causa del piloto. Sin embargo, al revisar esta decisión se tiene que ella se profirió en el marco del proceso de responsabilidad fiscal por la pérdida de la aeronave en el siniestro aéreo. Por lo cual, se trata de un argumento que pretende valorar como positiva la interposición de una demanda por un hecho que, según se explica, es determinante y sin el cual no se podía resolver lo solicitado, pero el cual sólo fue aportado en segunda instancia”.

41. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia constitucional que en estos casos se exige demostrar una verdadera “elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional”, con lo cual quedan a salvo las delimitaciones y el análisis de procedencia que no puede ser ignorando, menos considerando el margen limitado en el marco de la acción de tutela contra providencia judicial. En este caso no se probó una ostensible, flagrante y determinante vulneración al debido proceso y, además, el defecto propuesto cuestiona un asunto que fue estudiado, pero no de la manera pretendida por la solicitante con lo cual no se demostró la supuesta omisión y, mucho menos, que ella hubiese sido arbitraria. Como soporte de esto se tiene que, la controversia suscitada entre la mayoría de la Sala Plena y los salvamentos de voto demuestran no sólo que este tema fue discutido, sino que fue la base de la controversia que dio lugar al proyecto inicialmente presentado, el cual no obtuvo los votos requeridos. Por lo cual, no puede existir una omisión cuando, en el marco del proceso de deliberación en la Sala Plena, ello se discutió a profundidad y dio lugar a las dos posiciones encontradas[28].

42. Conclusión. Con sustento en lo estudiado, debe negarse la solicitud de nulidad pues el asunto cuestionado sí se consideró sólo que no de la manera requerida por la accionante y, conforme ha explicado la jurisprudencia constitucional, esto no permite estructurar la omisión, sino que hace parte de una delimitación que, en este caso, consideró la mayoría de la Sala Plena, podía terminar por desconocer la cosa juzgada de una providencia de 2013, de un lado, o exigir el cómputo de la caducidad desde un momento que es, incluso, posterior a la presentación de la demanda. Estos hechos evidencian la necesidad de negar la solicitud pues no encontró configurado el defecto alegado y, además, tampoco se demostró “de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubiesen generado una decisión o trámite distintos”. El eje de debate, en este caso, han sido las posturas encontradas sobre la manera en la que se deben valorar los referidos argumentos, los cuales fueron considerados en extenso en el debate que surtió este caso en la Sala Plena de la Corte Constitucional.

43. Así, reitera la Sala Plena que no es posible acceder a la solicitud de la solicitante. De forma reciente, explicó el auto 126 de 2022 que “no es admisible utilizar la solicitud de nulidad como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate jurídico o proponer nuevos puntos de vista sobre el asunto en cuestión”. Mucho menos, si como sucede en este caso la discusión se ha fundado en la valoración de la prueba, con lo que se pretende reabrir un asunto de fondo[29] y no demostrar una verdadera vulneración al debido proceso.

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. – NEGAR la solicitud de nulidad presentada por R.C.V., apoderada de la parte accionante, en contra de la sentencia SU-216 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Segundo. - Contra esta providencia no procede recurso alguno.

C. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Aclaración de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] como apoderados de L.A.Z.C., M.M.S.L. y de sus menores hijos AZS y VZS.

[2] Como fundamento de lo propuesto, explicó esta providencia que el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo indicaba que la acción caducaba al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del hecho, omisión u operación administrativa, pero se ha aceptado que, en los casos en los que el conocimiento de los hechos fue posterior al momento en que se generó el daño, el plazo debería contarse desde ese momento. Sin embargo, en los asuntos en los cuales ocurren lesiones durante la prestación del servicio militar, el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa se toma desde el momento en que se causa la lesión y se tiene conocimiento de ella y no cuando se realiza la Junta Médico Militar, según así lo previó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de abril de 2010, expediente No. 19.154. Por ende, en el caso estudiado, se explicó que los demandantes “fueron claros en establecer que el daño a indemnizar de produjo con ocasión del accidente aéreo acaecido el día 27 de marzo de 2007, fecha en la que inmediatamente se le causaron las lesiones físicas al Teniente de Navío Zapatas Casas”. En consecuencia, se citaron las expresiones de la demanda en donde se indicó que el daño causado era consecuencia directa de la fecha del accidente y que, de allí, se generaba el perjuicio reclamado.

[3] A su vez, se reiteró que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de causación. En consecuencia, se concluyó que, con la justificación de materializar un enfoque diferencial, no se puede desatender normas de orden público que sustentan el derecho fundamental al debido proceso o, de lo contrario, el análisis de la caducidad debería analizarse caso a caso afectando, de paso, la seguridad jurídica. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta Calificadora de Invalidez, no puede constituirse como parámetro para contar la caducidad pues ello no comporta un diagnóstico de una enfermedad y solamente se dirige a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas. En consecuencia, al determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y constatar su origen, establece la magnitud de una lesión, pero no el conocimiento del daño o, sino, el cómputo de la caducidad dependería del momento en el que la víctima efectúa este trámite. Además, esta calificación no es requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, para lo cual podrá pedir las correspondientes pruebas y la condena en abstracto.

[4] En su oportunidad, la ponencia concluyó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la providencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa había incurrido en un defecto fáctico y un defecto sustantivo como resultado de la violación del precedente, al no tener en cuenta que el conocimiento del daño solo se reflejó con la producción del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la resolución que determinó el retiro del servicio activo del entonces Teniente L.A.Z.C.. Por ello, se consideró que se debía determinar esto conforme al precedente contenido en la Sentencia SU-659 de 2015 y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre in dubio pro damnato. Así, al analizar el caso concreto se propuso concluir que no se había desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero sí la sentencia SU-659 de 2015 y que, en realidad, se debía valorar el momento en que se notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral y si el estado de salud del accionante le impidió acudir a la jurisdicción. Sin embargo, se adujo que la fecha de caducidad era una cuestión que debía resolverse en la instancia correspondiente.

[5] Con mayor razón, si como se explicó en su momento, en la demanda, como base del proceso de reparación directa, no se alegó la supuesta necesidad de flexibilizar el cómputo del término de la caducidad y, mucho menos, se aportaron los materiales probatorios que, una vez declarada la caducidad, pretenden hacerse valer dentro del proceso, como una nueva fecha desde donde se debe contabilizar el daño, tal y como lo sería la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral. Por el contrario, desde el poder otorgado, se indicó que tal comprendía la representación de la demanda de reparación directa “(…) fundada en el artículo 86 del C.C.A, de conformidad con los hechos y el derecho que adelante expongo, con el fin de que se profiera sentencia, declaración de responsabilidad y condena en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados en mi condición de víctima directa, como consecuencia del accidente de la aeronave de matrícula ARC-412 provocado por un oficial de la ARMADA NACIONAL en actividad, quien se encontraba a bordo de la aeronave”. Asimismo, en el primer párrafo de la demanda se enunció las personas que la presentaban para, a continuación, indicar que todos ellos son “damnificados por la afectación personal y patrimonial derivada del accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007”. También se explicó que la responsabilidad patrimonial del Estado se fundamentaba en una falla probada del servicio, que “consistió en la conducta del servicio de un agente al servicio de la administración” y “deviene de la probada propiedad y custodia del artefacto explosivo generador del riesgo, al cuidado de un agente del Estado como el Teniente Hernández Toca”. No existe ningún fundamento para considerar que el Consejo de Estado, en efecto, cambió el objeto de litigio cuando desde el poder se explicó la naturaleza de la reclamación y ello es consistente con lo explicado en la demanda y por el juzgador accionado, como sustento de las pretensiones indemnizatorias.

[6] Al respecto, se indicó lo siguiente: “92. Por el contrario, en la demanda no se argumentó de manera particular la razón por la cual debía flexibilizarse el cómputo de la caducidad en el caso concreto, pues nada se adujo al respecto; y fue sólo en el recurso de apelación en donde se aportaron como pruebas nuevas las que ya fueron excluidas, así como también se adujo que no se tuvo en cuenta que el Ministerio demandado abrió una investigación fiscal dentro de la cual se definiría la participación de la víctima, “lo cual hacía confusa transitoriamente su condición como demandante”. Esta prueba, se aclara, sí se admitió al conocer el recurso de apelación, pero tampoco es clara esta aproximación del caso, pues ello implicaría computar el término de caducidad desde un momento que es, incluso, posterior a la demanda, situación para la que, de ninguna manera, la sentencia citada constituye un antecedente. De seguirse esta lógica, el juzgador de segunda instancia -en un proceso de reparación directa en el que ya se habría surtido una instancia- con base en la demanda formulada, incurriría en un defecto sustantivo, por no empezar a contabilizar el término desde una prueba aportada en segunda instancia”. // “93. Así, al margen de esta argumentación, que no resulta del todo comprensible, pues -se repite- se estaría justificando un nuevo hecho para considerar que la demanda, que fue presentada antes, se formuló en tiempo, tampoco es claro cómo este hecho sería determinante para configurar la responsabilidad del Estado. Según los términos de la acción de tutela, hasta ese momento, era “confuso” que el siniestro no se hubiese ocasionado a causa del piloto. Sin embargo, al revisar esta decisión se tiene que ella se profirió en el marco del proceso de responsabilidad fiscal por la pérdida de la aeronave en el siniestro aéreo. Por lo cual, se trata de un argumento que pretende valorar como positiva la interposición de una demanda por un hecho que, según se explica, es determinante y sin el cual no se podía resolver lo solicitado, pero el cual sólo fue aportado en segunda instancia”.

[7] En consecuencia, se adjuntaron los oficios del 3 de noviembre de 2022, dirigidos a las siguientes personas: (i) L.A.Z.C. y otros, (ii) Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (iii) la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, (iv) Armada Nacional de Colombia, (v) Sección Cuarta del Consejo de Estado, (vi) Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, (v) Fiscalía General de la Nación y (vi) Ministerio de Defensa Nacional.

[8] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y -entre otros- los siguientes autos: 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019 y 108 de 2020.

[9] Corte Constitucional, autos A-255 de 2013, A-178 de 2016 y A-291 de 2016, entre otros.

[10] Constitución, artículo 243: “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[11] Corte Constitucional, auto 162 de 2003.

[12] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[13] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[14] Corte Constitucional, auto 102 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.

[16] Corte Constitucional, auto 047 de 2018.

[17] Corte Constitucional, auto 097 de 2013.

[18] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[19] Corte Constitucional, auto 140 de 2014.

[20] Con relación al último requisito, esto es, el deber de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria (Auto 188 de 2014), (b) coherente (Auto 188 de 2014), (c) suficiente (al respecto, el Auto 051 de 2012 consideró que “No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante”); y (d) clara (Auto 188 de 2014) del supuesto de nulidad invocado y los hechos que la configuran; motivar la violación al debido proceso; y demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[21] Corte Constitucional, auto 140 de 2014.

[22] Corte Constitucional. Auto 1734 de 2022. En ese mismo sentido, es posible consultar los autos 1774 de 2022 y 1208 de 2022, entre otros.

[23] Corte Constitucional, auto 126 de 2022.

[24] Ibidem. Explicó esta providencia que no es factible declarar la nulidad cuando se compruebe que, en efecto, la cuestión fue estudiada, pero no de la manera en la que se solicitó por el accionante. En dichos términos, concluyó que “es importante reiterar que no es admisible utilizar la solicitud de nulidad como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate jurídico o proponer nuevos puntos de vista sobre el asunto en cuestión”.

[25] Corte Constitucional. Auto 050 de 2017. Al respecto, se indicó lo siguiente: “la Sala Plena logró constatar que la Sala Novena de Revisión estudió en detalle el requisito de relevancia constitucional y concluyó que el mismo no se encontraba acreditado, al no encontrar el máximo tribunal constitucional un asunto genuinamente relevante, que afecte de manera clara, directa y ostensible los derechos fundamentales alegados, sino que por el contrario, consideró que se trataban de asuntos que le corresponde definir a otras jurisdicciones”.

[26] Corte Constitucional. Auto 099 de 2016. En dicha oportunidad, se indicó que “como el planteamiento del solicitante está dirigido a discutir la conclusión de improcedencia de la tutela por aspectos relacionado con la valoración de la prueba, asuntos de fondo en la sentencia objeto de estudio, el argumento no está llamado a prosperar”.

[27] Corte Constitucional. Auto 596 de 2023. Según se concluyó, no estaba llamada a prosperar una solicitud de nulidad con fundamento en esta hipótesis, en tanto “los peticionarios deben tener presente que el hecho de que una causa no sea resuelta a favor de sus intereses no es razón suficiente para pretender mantener abierta una controversia judicial”. Así, se adujo más adelante que “los fundamentos de la petición de nulidad evidencian que los reparos formulados son una expresión de la inconformidad con la decisión que se adoptó. Esta no es una razón válida ni suficiente para que esta corporación proceda al estudio de fondo de la nulidad propuesta”.

[28] En dicho sentido, explicó el auto 966 de 2022 ante una solicitud de nulidad presentada con sustento en un salvamento de voto de un magistrado que afirmaba que había existido una elusión arbitraria de un asunto con relevancia constitucional, que “cualquier inconformidad relacionada con la interpretación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no son fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, en la medida en que no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones «connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión»”. Por ello, al analizar el caso concreto, concluyó que “se advierte que la petición de nulidad no es un recurso de reconsideración ni de una nueva instancia procesal para que la Sala Plena reformule las razones que dieron lugar a la decisión cuestionada”.

[29] Corte Constitucional. Auto 099 de 2016. En dicha oportunidad, se indicó que “como el planteamiento del solicitante está dirigido a discutir la conclusión de improcedencia de la tutela por aspectos relacionado con la valoración de la prueba, asuntos de fondo en la sentencia objeto de estudio, el argumento no está llamado a prosperar”.

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