Auto nº 1153/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 937030271

Auto nº 1153/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2497

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1153 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2497

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En el marco del proyecto de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico “Varias Veredas” y para garantizar los perjuicios derivados de un posible incumplimiento, Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales (en adelante “Seguros Cóndor S.A.”) expidió la póliza de cumplimiento No. 300006529, en la cual fungía como tomador el municipio de Santo Domingo de Silos y como B. el Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante “Banco Agrario”).

2. El 24 de diciembre de 2009, en Resolución No. 136 de esa misma fecha[1], el Banco Agrario declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la póliza de cumplimiento, por lo que el 25 de junio de 2015 Seguros Cóndor S.A. pagó la suma de $ 8.128.359 a favor del referido Banco[2].

3. Seguros Cóndor S.A. entró en proceso de liquidación forzosa ordenado por la Superintendencia Financiera y, como consecuencia de dicha intervención, vendió y transfirió su cartera, garantías y privilegios al Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. (en adelante “CRA S.A.S.”), dentro de los cuales se encontraba “el derecho de recobro por el pago de la indemnización efectuada a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., en razón de la póliza de cumplimiento No. 300006529”[3], según afirma la parte demandante.

4. El 16 de junio de 2021, el apoderado de la sociedad CRA S.A.S. presentó medio de control de reparación directa ante los juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, para que se declarara extracontractual, administrativa y patrimonialemente responsable al Municipio Santo Domingo de Silos por los perjuicios causados como consecuencia del desembolso realizado por Seguros Cóndor S.A. en favor del Banco Agrario.

5. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual estableció el 20 de abril de 2018 que, debido al factor territorial consagrado en el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), el trámite de este proceso le concernía al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pamplona[4]. El 10 de mayo siguiente se realizó el respectivo reparto.

6. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pamplona declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso[5], por lo que remitió el expediente a los juzgados civiles de la misma ciudad. Al respecto, precisó que “el conocimiento del presente medio de control, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, dada su especialidad en asuntos económicos financieros; motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto”[6].

7. Para argumentar su falta de jurisdicción, el juzgado se refirió al numeral 1°del artículo 105 del CPACA, en el que se estipula que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no conoce de: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

8. Luego de remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona. El 7 de julio de 2022, este juzgado propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones al estimar que, “con fundamento en el art. 104 del CPACA, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sí conoce de las controversias en las que estén involucradas las entidades públicas, como en este caso lo es el municipio de Santo Domingo de Silos; más exactamente el numeral 2º; según el cual conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (municipio de Santo Domingo de Silos) o el numeral 1º en caso de que se tramite por la vía de la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera sea el régimen aplicable”[7].

9. El 7 de marzo de 2023 la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto, y el 10 de marzo siguiente la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[8].

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

11. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

12. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

13. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra establecida en el artículo 104 del CPACA. En su numeral 1°, señala que esta jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea su régimen aplicable”.

14. Conforme a lo anterior, el parágrafo del citado artículo 104, señala que “[p]ara los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

15. Por su parte, el artículo 105.1 del mismo cuerpo normativo indica que no será de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

16. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer acerca de las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado cuando (i) se demanda a una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, con independencia de cuál sea el régimen aplicable o su denominación, y (ii) la controversia no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el numeral 1º del artículo 105 ibidem”[15].

17. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por la sociedad CRA S.A.S., a través de apoderado, para que se declarara extracontractual, administrativa y patrimonialemente responsable al Municipio Santo Domingo de Silos por los perjuicios causados como consecuencia del desembolso realizado por Seguros Cóndor S.A. en favor del Banco Agrario (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 105 del CPACA (presupuesto normativo).

18. Superado lo anterior, la Sala Plena considera que la demanda en cuestión debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en atención a que (i) se demanda al Municipio Santo Domingo de Silos, una entidad pública conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA; (ii) la controversia no se encuadra en ninguna de las excepciones previstas en el numeral 1° del artículo 105 del mismo código, como quiera que la demandante si bien tiene naturaleza financiera no es una entidad pública; y (iii) se cuestiona la responsabilidad extracontractual del municipio en el incumplimiento que generó el desembolso realizado por Seguros Cóndor S.A. en favor del Banco Agrario.

21. Regla de la decisión. En virtud del numeral 1° del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos en que se demanda a una entidad pública[16] por presuntas omisiones en el cumplimiento de sus funciones[17], que pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual de esas entidades estatales y la consecuente indemnización de perjuicios.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pamplona, en el sentido de DECLARAR que el el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pamplona es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. contra el municipio de Santo Domingo de Silos.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2497 al el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pamplona para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 2° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “CuadernoPrincipalUnificado.pdf”, págs. 63 y ss.

[2] Ibidem, pág. 82.

[3] Ibidem, pág. 8.

[4] Ibidem, págs. 85 y 86.

[5] Expediente digital, archivo “04AutoRemitePorJurisdicción.pdf”.

[6] Ibídem, p. 9.

[7] Expediente digital, archivo “13Auto.pdf”, p. 6.

[8] Expediente digital, archivo “03Constancia de Reparto CJU-2569.pdf”.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[14] Por lo tanto, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, auto 503 de 2023.

[16] Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

[17] Siempre que la controversia no se encuadre en ninguna de las excepciones previstas en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA

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