Auto nº 1271/23 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 937030319

Auto nº 1271/23 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1993

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 1271 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1993

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. C.A.D.B. presentó, ante los Juzgados Civiles del Circuito, demanda contra el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá[1] (hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples),[2] solicitando la nulidad de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por ese juzgado, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2019-046,[3] por violación del debido proceso, pérdida de competencia, no aplicación de la ley y desconocimiento del precedente jurisprudencial.[4]

  2. El 24 de agosto de 2020, el asunto fue repartido por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, quién, a través de Auto del 28 de septiembre de 2020, se declaró impedido para conocer del proceso por razones personales y ordenó remitirlo al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.[5] Despacho que, mediante providencia del 18 de mayo de 2021, resolvió rechazar de plano la demanda con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),[6] por considerar que “(…) lo pretendido por la parte demandante, se centra en obtener la nulidad de una sentencia judicial” y que en esa medida, le corresponde a la J. de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto. Así, dispuso el envío del expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que lo asignara a alguno de los Juzgados Administrativos de Bogotá.[7]

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido mediante Acta del 27 de mayo de 2021 al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, el cual, mediante Auto del 21 de julio de 2021, consideró que lo solicitado por el demandante no era de conocimiento de la J. de lo Contencioso Administrativo. Al respecto precisó que, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, a esa J. le compete conocer de las controversias que surgen en ejercicio de las funciones administrativas y no de ejercer control judicial sobre las providencias judiciales proferidas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales.[8] En esa medida y teniendo en cuenta que el escrito de la demanda corresponde a un incidente de nulidad en contra de una sentencia judicial, decidió rechazarla y archivarla, tras considerar que le correspondía conocer de dicha solicitud a la autoridad que profirió la sentencia en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado, por lo que el demandante debió acudir ante el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.[9]

  4. El demandante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y contra la Alcaldía Local de Santa Fe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Autoridad que, mediante sentencia del 22 de enero de 2022, decidió conceder el amparo solicitado frente al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, ordenándole imprimir el trámite legal que corresponde al conflicto negativo de J. que se suscita con el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito.

  5. En cumplimiento de lo ordenado en aquella oportunidad, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante Auto del 9 de febrero de 2022, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.[10].

  6. El 23 de marzo de 2022 se radicó el expediente en la Secretaría de la Corte Constitucional y en sesión virtual del 11 de octubre de 2022,[11] se repartió el expediente a la Magistrada D.F.R.. El 14 de octubre siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12]

  3. En tal sentido, este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]

  4. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la J. de lo Contencioso Administrativo, representada en el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, y de la J. Ordinaria Civil, manifestada en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de nulidad presentada por C.A.D.B., a través de su apoderado judicial, contra la sentencia del 18 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá (hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples), en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado (presupuesto objetivo); (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportan la decisión de negar su competencia (presupuesto normativo). Por un lado, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá consideró que lo pretendido por la parte demandante se centra en obtener la nulidad de una sentencia judicial y que en esa medida, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, le corresponde a la J. de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, sustentado en la misma norma, consideró que, en atención a que el escrito de la demanda corresponde a un incidente de nulidad contra una sentencia judicial, le corresponde a la autoridad que la profirió, conocer del asunto.

  5. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Para tales efectos, la Corte: (i) se referirá al régimen de nulidades procesales contenido en el Código General del Proceso[17] y a la falta de competencia de la J. de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre aquellas que se prediquen de un proceso de restitución de inmueble arrendado; (ii) analizará el caso concreto; y (iii) establecerá la regla de decisión.

    El régimen de nulidades procesales contenido en el Código General del Proceso y la falta de competencia de la J. de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre aquellas que se prediquen de un proceso de restitución de inmueble arrendado

  6. Acorde con la jurisprudencia constitucional, las nulidades son “(…) irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas”. Por medio de su declaratoria, “(…) se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.[18]

  7. Conforme lo ha previsto la Corte Suprema de Justicia, estas se rigen por los principios de trascendencia, especificidad, protección y convalidación, de manera que deben configurar una desviación grave del proceso, respondiendo a causales taxativas de aplicación restrictiva previstas por el legislador. Además, debe existir interés y legitimidad para hacerlas valer y “(…) puede excluirse su configuración cuando el interesado haya ratificado la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses”.[19] En particular, las causales de nulidad se encuentran recogidas en el artículo 133[20] del Código General del Proceso y, al tramitarse como incidentes, “(…) podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”.[21] En ese sentido, corresponde al juez que estuviera decidiendo el asunto original pronunciarse sobre las nulidades que se hubieren podido presentar en el proceso de su conocimiento.

  8. Pues bien, en virtud de la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, le corresponde a la J. Ordinaria “(…) el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” y, en su especialidad civil, “(…) el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

  9. En ese sentido, en el caso puntual de los procesos de restitución de inmueble arrendado, el conocimiento del asunto y el conocimiento de los incidentes de nulidad que se tramiten a lo largo del proceso, le compete: (i) en primera instancia, al juez civil municipal o del circuito del lugar de ubicación de la vivienda, dependiendo de la cuantía; y (ii) en segunda instancia, al tribunal superior del distrito judicial correspondiente, acorde con las reglas de competencia consignadas en el Capítulo I del Libro Primero del Código General del Proceso (artículos 15-34).

  10. Por su parte, la cláusula general de competencia de la J. de lo Contencioso Administrativo, que sirve como “(…) parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la J. Ordinaria y de la J. de lo Contencioso Administrativo”,[22] se encuentra consagrada en el artículo 104 del CPACA, en virtud del cual, le corresponde tramitar “(…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En ese sentido, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula deberá acudirse a la J. Ordinaria.

  11. Las nulidades procesales que se tramiten en el marco de un proceso contencioso de naturaleza administrativa se rigen por las reglas preceptuadas en los artículos 207 y siguientes del CPACA y, subsidiariamente, por aquellas contenidas en el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a esta J..

  12. En síntesis, las nulidades procesales que se presenten en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado deben interponerse ante el juez civil municipal o del circuito o ante el tribunal superior del distrito judicial correspondiente que, en su momento, esté conociendo o haya conocido sobre el asunto respectivo. Por su parte, a la J. de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer sobre las nulidades procesales que se susciten en el marco de los procesos contenciosos de naturaleza administrativa, conforme la cláusula general de competencia contemplada en el artículo 104 del CPACA.

  13. La Sala Plena advierte que, en esta ocasión, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual, conforme se explica enseguida, será dirimido en el sentido de declarar que le corresponde a la J. Ordinaria Civil y, en particular al Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá (hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) que conoció sobre el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2019-046, el conocimiento del incidente de nulidad promovido por el ciudadano C.A.D.B. contra la sentencia del 18 de febrero de 2020, por aquél proferida. En punto de ello, se advierte que, si bien dicho juzgado no participó en el conflicto de jurisdicciones, bajo las reglas de competencia descritas es a quién le corresponde conocer el asunto; con lo cual además se contribuye a materializar el principio de economía procesal.[23]

  14. En efecto, como se extrae del escrito de la demanda, el ciudadano pretendió promover un incidente de nulidad contra dicha providencia judicial, alegando las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por pérdida de competencia (numeral 1), indebida representación de las partes (numeral 4), por omitir la práctica de pruebas que, de acuerdo con la ley, son obligatorias (numeral 5) y por indebida integración del contradictorio (numeral 8). Además, manifestó claramente que a su solicitud debía dársele “(…) el trámite indicado en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso”[24] y en ese sentido, solicitó:

    “PRIMERO. Declarar la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (acuerdo 11127 de 12 de octubre de 2018), con base en las causales por mi invocadas, así como por aquellas que el honorable estrado judicial estime puede aplicar y decretar de oficio”.[25]

  15. En consecuencia, teniendo en cuenta que las pretensiones del demandante se circunscribieron a la declaratoria de la nulidad de la sentencia proferida en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado, con fundamento en las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se considera que corresponde a la J. Ordinaria Civil conocer y decidir sobre el asunto. Por lo tanto, esta Corporación ordenará remitirle el expediente de la referencia al Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá (hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  16. La J. Ordinaria Civil es la competente para conocer sobre los incidentes de nulidad que, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, se promuevan contra las providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, por cuanto compete su conocimiento a los jueces civiles municipales o del circuito del lugar de ubicación de la vivienda, así como a los tribunales superiores del distrito judicial correspondientes, acorde con las reglas de competencia consignadas en el Capítulo I del Libro Primero del Código General del Proceso (artículos 15-34).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y DECLARAR que la J. Ordinaria Civil es la competente para conocer del incidente de nulidad promovido por C.A.D.B., a través de su apoderado judicial, contra la sentencia del 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá (hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples), en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2019-046.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1993 al Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá (hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y a los Juzgados Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital: 02EscritoDemandaAnexos.pdf.

[2] Por medio del Acuerdo 11127 del 12 de octubre de 2018, se transformaron transitoriamente algunos juzgados civiles municipales en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple en la ciudad de Bogotá y se prorrogaron hasta el 30 de noviembre de 2021, mediante el acuerdo PCSJA20-11660 de 2020.

[3] Proceso en virtud del cual se ordenó al señor D.B. restituir al señor L.E.J.M. el inmueble ubicado en la Carrera 5° No. 20-24 de Bogotá, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

[4] Conforme al escrito de la demanda, las pretensiones del demandante son: primero, “(…) declarar la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (acuerdo 11127 del 12 de octubre de 2018), con base en las causales por mi invocadas, así como por aquellas que el honorable estrado judicial estime pueda aplicar y decretar de oficio”; y segundo, “(…) condenar a la parte demandante en costas del proceso”. Adicionalmente, como medida cautelar se solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia, hasta tanto se resuelva “(…) esta nulidad constitucional propuesta”. 02EscritoDemandaAnexos.pdf.

[5] Documento digital: 05AutoDeclaraImpedimento.pdf.

[6] “La J. de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

[7] Documento digital: 11AutoRechazaDemanda.pdf.

[8] En particular se precisó que “(…) en ningún aparte del artículo citado en precedencia, se indica que la J. de lo Contencioso Administrativo debe conocer o ejercer control judicial sobre las sentencias proferidas por otros jueces en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es decir, entre los asuntos que se relacionan en dicha norma y que fue atribuida su competencia a esta jurisdicción, no se encuentran los fallos proferidos por autoridades judiciales, como es el caso que nos ocupa”. Documento digital: 15RechazaDemanda.pdf.

[9] Documento digital: 15RechazaDemanda.pdf.

[10] Documento digital: 19ProponerConflicto.pdf.

[11] Documento digital: 03CJU-2010 Constancia de Reparto.pdf.

[12] Corte Constitucional, Auto 553 de 2022 (M.J.E.I.N..

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 (M.L.G.G.P..

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Al asunto sub examine le son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, el cual entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2016, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 24 de agosto de 2020.

[18] Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010 (M.J.I.P.C..

[19] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5052-2019 proferida el 26 de noviembre de 2019, M.M.C.B., referencia: Radicación No. 11001-31-03-022-2011-00289 01.

[20] “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

[21] Código General del Proceso, artículo 134.

[22] Corte Constitucional, Auto 1114 de 2021 (M.A.L.C., en el que, particularmente se citó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000, C.A.M.P..

[23] “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1998 (M.J.A.M..

[24] Documento digital: 02EscritoDemandaAnexos.pdf, p. 44.

[25] Documento digital: 02EscritoDemandaAnexos.pdf, p. 26.

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