Auto nº 1280/23 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 937030328

Auto nº 1280/23 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3397

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1280 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3397

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (C.) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

D.F.R.

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Instituto Financiero de C. (en adelante, el IFC) presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de A.T.D., [1] con el fin de reclamar el pago de $2.095.265 derivados del incumplimiento del contrato de ganado en participación No.161, suscrito entre ambas partes el 28 de febrero de 2008. El IFC argumentó que, en virtud del citado contrato, en calidad de propietario, hizo entrega de 10 semovientes bovinos hembras a la señora A., quien las recibió como depositaria en el predio denominado “Sanpaleste”, ubicado en la vereda Carupana del Municipio de Tauramena. Afirmó que, en el contrato, se había pactado que el producto derivado de la venta de las crías vivas se repartiría en proporción del 60% para el depositario y 40% para el IFC. Sin embargo, conforme indicó, la señora A. no ha cumplido con todo el pago de las sumas acordadas.

  2. En consecuencia, el IFC solicitó (i) que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la señora A.T.D. por valor de $2.092.265; (ii) se incluyan los intereses de mora, liquidados hasta el día que se haga efectivo el pago de la obligación; y (iii) que se le condene al pago de las costas y gastos procesales.

  3. La demanda fue asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (C.) que, mediante Auto del 10 de marzo de 2022[2] declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Sostuvo que debía darse aplicación al numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[3] y no a la excepción establecida en el artículo 105 de la misma ley que activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, ya que el IFC “no es una entidad del sector financiero, al no estar catalogada dentro de las autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni normas complementarias y mucho menos el depósito de ganado corresponde al giro ordinario de una entidad financiera.”[4] Añadió que, aun si se asumiera que el IFC si es una entidad financiera no cumple con la solemnidad de existencia de toda entidad financiera establecida en el artículo 53[5] del Decreto 663 de 1993.[6] Por consiguiente, remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Yopal-C..

  4. Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto se repartió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (C.) que, a través de Auto del 17 de noviembre de 2022,[7] rechazó su competencia y propuso un conflicto de jurisdicciones. Para fundamentar su postura, advirtió que el litigio se derivaba de un contrato suscrito por una entidad pública del sector financiero (IFC), dentro del giro ordinario de sus negocios; por lo cual, resultaba procedente aplicar la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a ello, hizo referencia a una Sentencia del Tribunal Administrativo del C. en la que se señaló que “el IFC es una institución financiera, acorde a su objeto, misión, fines y responsabilidades asignadas en el estatuto que lo rige; esto es, sirve principalmente a las entidades territoriales de Cansare, como una banca de fomento, también puede participar en o promover proyectos de desarrollo en varios sectores. Esa naturaleza no depende de estar vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sino al contrario; por su naturaleza, tiene que ser someterse a su vigilancia.”[8]

  5. El 23 de mayo de 2023, se repartió el CJU-3397 al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 26 de mayo de 2023.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10] En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[11] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

  3. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12] Al respecto, se tiene que en este caso el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Yopal -C.-) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal -C.-).

  4. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía interpuesta por el IFC en contra de A.T.D., con el fin de reclamar el pago de $2.095.265 derivados del incumplimiento del contrato de ganado en participación No.161, suscrito entre ambas partes.

  5. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Yopal (C.) hizo referencia al numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y, por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (C.) invocó el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el inciso primero del artículo 105 de la misma ley y el artículo 53 del Decreto 663 de 1993.

  6. Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos que permiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

  7. Asunto objeto de decisión y metodología

  8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (C.) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para tales efectos, la Sala hará referencia a (3.1) la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la excepción prevista en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011; (3.2) la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de C. (IFC) y reiterará los Autos 554 y 618 de 2023 en donde se resolvieron controversias que involucraban a esta entidad. Finalmente, (3.3) resolverá el caso concreto y establecerá la regla de decisión.

    3.1. La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la excepción prevista en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011

  9. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece cuáles son los asuntos de los que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta disposición se compone de un inciso general y de varios numerales que fijan reglas especiales de competencia. El primer inciso, está dirigido a asignar “una connotación especial al criterio material o de especialidad del asunto”,[14] en tanto señala que el objeto de esta jurisdicción gravita en torno a las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo. Por otra parte, los numerales del citado artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 tienen por finalidad establecer una subregla de asignación, “soportada en un elemento orgánico, pues no basta que se trate de un asunto subordinado al derecho administrativo, sino que en tales conflictos deben estar involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa.”[15]

  10. A su vez, la calificación de entidad pública debe establecerse de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo 104 que señala que “[p]ara los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

  11. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 el Legislador se ocupó de establecer algunas excepciones a la competencia general atribuida en la anterior disposición-artículo 104-, de las cuales se destaca, en punto al objeto subyacente al conflicto, la contenida en el numeral primero, que establece:

    “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

  12. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)”

  13. De conformidad con la norma transcrita, se tiene que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le corresponde el conocimiento de las controversias originadas en contratos, cuando se configuren los siguientes tres supuestos: “i) uno de los extremos de la relación negocial sea una institución de carácter financiero; ii) dicha institución sea vigilada por la Superintendencia Financiera y, iii) la actuación cuestionada corresponda al giro ordinario de sus negocios.”[16]

    3.2. Naturaleza jurídica del Instituto Financiero de C.. Reiteración de los Autos 554 y 618 de 2023 en donde se resolvió una controversia que involucraba a esta entidad

  14. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No.009 del 16 de agosto de 2022,[17] en donde se realizaron algunas modificaciones a los Estatutos Sociales del Instituto Financiero de C.,[18] esta entidad corresponde a una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de desarrollo económico, agricultura, ganadería y medio ambiente de la Gobernación de C..

  15. Adicionalmente, tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de C., a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos. Bajo ese supuesto, y, conforme al material obrante en el expediente, se puede concluir que el Instituto Financiero de C. es una entidad departamental que ejecuta acciones y operaciones relacionadas con la promoción de proyectos para el desarrollo económico y social del C..

  16. A su vez, en los Autos 554[19] y 618 de 2023,[20] la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre casos en donde el Instituto Financiero de C. (IFC) hacia parte del litigio. En la primera de estas providencias, esta Corporación conoció de una demanda interpuesta por el IFC contra una persona natural que, al igual que en este caso, presuntamente había incumplido un contrato de ganado en participación. Por su parte, en la segunda decisión referida, el IFC fue demandado por la Asociación de Palmicultores del Charte (Asopalcharte), como consecuencia de su presunto incumplimiento de un contrato de cuentas en participación. En ambos casos se asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que en el acto de constitución del IFC no consta que sea una entidad financiera y este tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; por lo que, no resultaba procedente aplicar la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA.

    3.3. Caso concreto

  17. La Sala Plena considera que la demanda presentada por el IFC en contra de A.T.D. debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a las siguientes razones

    (i) La demanda versa sobre la ejecución de un contrato estatal, ya que el IFC pretende la ejecución de un contrato de ganado en participación celebrado por este, en su calidad de entidad pública -Empresa Industrial y Comercial del Estado,[21] con una persona natural. En consecuencia, este evento encuadra dentro de la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

    (ii) El IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por cuanto en ninguno de los actos administrativos de creación se instituyó que será una entidad vigilada y el IFC no se encuentra en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera.[22] Por consiguiente, es claro que en este caso no se configura la excepción de la que trata el numeral 1 del artículo 105 del CPACA.

  18. Conforme a estas consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (C.) es el competente para conocer la demanda subyacente al conflicto que se resuelve. Por lo tanto, ordenará remitir a dicha autoridad el expediente CJU 3397 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

  19. Regla de decisión. En línea con el análisis desarrollado en el Auto 554 de 2023 en donde se resolvió un caso similar al presente, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA[23]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (C.) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el Instituto Financiero de Casare contra A.T.D. corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (C.).

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3397 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (C.) para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (C.) y a los sujetos procesales dentro del asunto.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital. CJU 3397. Documento “Demanda”. P.. 2.

[2] Archivo digital. CJU 3397. Documento “07-J03-2021%2001334%20RECHAZA.”

[3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[4] Ibidem.

[5] “Artículo 53. Procedimiento. 1. Forma social. Las entidades que, conforme al presente Estatuto, deban quedar sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas, con excepción de los bancos y compañías de seguros del exterior que operen en el país por medio de sucursales, las cuales podrán operar bajo la forma jurídica que tengan”.

[6] “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”.

[7] Archivo digital. CJU 3397. Documento “009AutoConflictoCompetencia.”

[8] Tribunal Administrativo del C.. Sentencia del 13 de junio de 2016. Radicado. 850001-23-31-003-2016-00092-00. M.J.A.F.B..

[9] Archivo digital. CJU 3397. Documento “20Constanciad20Reparto”.

[10] Corte Constitucional de Colombia. Auto 553 de 2022. M.J.E.I.N..

[11] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. S.A.R. No. 25000-23-36-000-2016-02540-02. Sentencia del 12 de abril de 2021 C.J.R.S.M..

[15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. S.A.R. No. 25000-23-36-000-2012-00660-01. Sentencia del 3 de marzo de 2021. C.J.R.S.M..

[16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. S.A.R. No. 11001-03-26-000-2020-00077-00. Sentencia del 6 de mayo de 2021. C.P J.R.S.M..

[17] “Por medio del cual se modifican los Estatutos del Instituto Financiero de C.”.

[18] Creado mediante Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada por el Decreto No. 0073 del 30 de mayo de 2002.

[19] Auto 554 de 2023. M.P.A.M.M..

[20] Auto 618 de 2023. M.C.P.S..

[21] El Decreto No.107 de 1992, “Por el cual se crea el Fondo para el Desarrollo de C., se fija su objeto, funciones, su régimen de administración y se dictan disposiciones relacionadas con las mismas”, dispuso en su artículo 12 que el patrimonio del IFC estará constituido por las apropiaciones del presupuesto del Departamento del C. y los recursos derivados de su actividad.

[22]Este listado se encuentra disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694. Consultado el 2 de junio de 2023.

[23] Auto 554 de 2023. M.P.A.M.M..

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