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Auto nº 992/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15194

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 992 de 2023

Ref.: expediente D-15194

Recurso de súplica contra el auto proferido el 21 de abril de 2023, que rechazó la demanda presentada en contra del artículo 17 de la Ley 179 de 1994[1] y el literal b) del artículo 1 de la Ley 1029 de 2006[2]

Demandantes: P.C.P.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[3], dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

1.1. La demanda

  1. El 27 de febrero de 2023, mediante correo electrónico, el ciudadano P.C.P. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 17 de la Ley 179 de 1994 y el literal b) del artículo 1 de la Ley 1029 de 2006, porque considera que desconocen el artículo 52 de la Constitución Política.

  2. El accionante trascribe las normas demandadas así:

    “Artículo 17 Ley 179 de 1994: ‘Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión.

    El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

    La ley de apropiaciones identificará en una anexo las partidas destinadas al gasto público social incluidas en el Presupuesto de la Nación’.

    La ley 1029 de 2006 artículo 1 literal b.

    ARTÍCULO 1º. El artículo 14 de la Ley 115 de 1994, quedará así:

    Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con:

    (…)

    1. El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o desarrollo;

    (…)”

    1.2. Fundamentos de la demanda

  3. El accionante afirma que el deporte y la recreación deben ser incluidos en el gasto público social porque así lo ordena el artículo 52 superior. En ese sentido, señala que el artículo 17 de la Ley 179 de 1994 omite incluir el deporte y la recreación en el gasto público social.

  4. Asimismo, sostiene que la referida disposición omite que el deporte y la recreación, desde el punto de vista del gasto público social, también son aquellos “direccionado (sic) al deporte socio comunitario, deporte universitario, deporte asociado, deporte competitivo, deporte de alto rendimiento, deporte oficiado (sic), deporte profesional como lo define la ley 181 de 1995 en su artículo 16, los cuales comparte el mismo artículos 52 constitucional y los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional”[4].

  5. De otro lado, considera que “el deporte desarrollado como gasto público social desplegado en la ley 1029 de 2006 no solo debe entenderse como un deporte formativo, en función a la educación, si no (sic) como lo ha definido la Corte Constitucional y el artículo 52 de la Constitución, el cual se define de una manera mucho más amplia en el artículo constitucional citado, concordante con lo aludido en la ley 181 de 1995 en su artículo 16, de una manera extensa”[5].

  6. En un desarrollo más concreto del cargo, afirma que, según la Sentencia C-317 de 1998, el gasto público social debe ser definido por las leyes orgánicas y no por leyes ordinarias. Así, a su juicio, “en el caso concreto, ni la ley orgánica ha definido el deporte y la recreación como gasto público social cuando el artículo 52 de la constitución se lo ordena”[6].

  7. En general, luego de referirse a lo que considera la jurisprudencia constitucional acerca del concepto de deporte, recreación y educación, y la referida al gasto presupuestal frente a cada uno de estos temas, el demandante concluye que “el deporte en sus diferentes modalidades y la recreación deben ser incluido (sic) en la ley acusada como gasto público social y en la ley que desarrolla el artículo constitucional, por mandato constitucional”[7].

    1.3. Inadmisión de la demanda

  8. El 9 de marzo de 2023, el expediente D-15194 fue repartido a la magistrada P.A.M.M., quien mediante auto del 27 de marzo de 2023 inadmitió la demanda por encontrar que el cargo por vulneración del artículo 52 superior carecía de las exigencias mínimas argumentativas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia. Además, porque el escrito tampoco exponía los criterios esenciales para fundamentar el cargo por omisión legislativa relativa.

  9. En general, la magistrada M. advirtió que el cargo carecía de claridad porque se fundaba en argumentos contradictorios al reprocharse la supuesta omisión en que había incurrido el legislador por no contemplar de forma expresa la recreación y el deporte como parte del gasto público social, pero a la vez reconocer que aquellos forman parte del mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar general, en alusión al artículo 17 de la Ley 179 de 1994.

  10. También señaló la falta de certeza debido a que el demandante hacía una interpretación inverosímil de la norma demandada y se apoyaba en premisas falsas, por cuanto no explicaba por qué no podía entenderse que la norma acusada incluye el gasto de recreación y deporte en los gastos sociales “tendientes al bienestar y al mejoramiento de la calidad de vida de la población” que allí se mencionan.

  11. Asimismo, consideró que la demanda no era específica porque su premisa central, según la cual la disposición el artículo 17 de la Ley 179 de 1994 no incluye la recreación y el deporte como gasto público social, se fundamentaba en afirmaciones generales en las que hace referencia a una amplia gama de temas. Y tampoco explicaba de forma concreta cómo la omisión atribuida al literal b) del artículo 1 de la Ley 1029 de 2006 desconocía el artículo 52 superior.

  12. Indicó al demandante que su acusación carecía de pertinencia, porque estaba basada en juicios de corrección de las decisiones del legislador, mas no reproches de naturaleza constitucional. Esto por cuanto el accionante proponía lo que en su opinión son las diferentes modalidades de deporte y recreación que debían incluirse como gasto público social.

  13. Sumadas estas cuatro falencias argumentativas, la magistrada M. concluyó que la demanda no presentaba razones suficientes para generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

  14. Por último, en el auto de inadmisión se indicó al demandante que el cargo por omisión legislativa relativa no cumplía con las exigencias especiales para su formulación. Así, (i) no justificó por qué el legislador estaba obligado a hacer las inclusiones que el demandante echa de menos, (ii) no precisó cuál es la situación de desigualdad derivada de los supuestos jurídicos no contemplados en la norma y tampoco (iii) cuál es el deber específico contenido en la Constitución Política que obliga al legislador a incluir los asuntos de enseñanza obligatoria en materia deportiva que el actor relaciona.

    1.4. Corrección de la demanda

  15. El 10 de abril de 2023, el demandante presentó escrito de corrección. En relación con la falta de certeza y claridad, indicó que de los artículos 345 y 350 de la Constitución Política se desprende que el gasto público debe estar definido taxativamente. Asimismo, precisó que en la Sentencia C-317 de 1998, la Corte Constitucional manifestó que la expresión “tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida” debía ser interpretada de forma restringida, pues, en principio, todas las erogaciones estatales tienen esa finalidad. Finalmente, vuelve y plantea que la norma demandada omite señalar que el deporte y la recreación forman parte del gasto público social.

  16. En cuanto a la especificidad, el demandante reiteró los mismos argumentos de la demanda inicial, relacionados con las distintas manifestaciones del deporte. Igualmente, se refirió a los beneficios y la utilidad que el deporte aporta a la formación integral de los niños, niñas y adolescentes.

  17. Para subsanar las falencias de carencia y pertinencia, el actor reiteró que existe una omisión en la norma demandada y que esto sí genera una mínima duda sobre su inconstitucionalidad, que debe ser estudiada por esta Corporación bajo el principio pro actione. De otro lado, señaló que el deporte competitivo debe ser de enseñanza obligatoria porque contribuye a la formación integral y al mejoramiento de la calidad de vida de las personas.

  18. Respecto de la indebida formulación del cargo por omisión legislativa relativa, manifestó que estudios sobre las diferentes manifestaciones del deporte sugieren que el deporte competitivo debe ser de enseñanza obligatoria. Por tanto, consideró que esta es la justificación que impone al legislador el deber de incluir la enseñanza obligatoria de estas modalidades deportivas. Sobre la situación de desigualdad que genera la exclusión, indicó que es la violencia de género. En lo demás, reiteró los beneficios que tiene incluir todos los tipos de deporte como materia de enseñanza obligatoria.

    1.5. Rechazo de la demanda

  19. Por auto del 21 de abril de 2023, la magistrada M. rechazó la demanda. En concreto, encontró que el escrito de corrección no subsanó ninguna de las falencias advertidas. Esto los planteamientos seguían sin ser comprensibles y, en general, partían de reiteraciones de los mismos argumentos del escrito de demanda inicial, soportados en juicios de corrección de las decisiones del legislador, en las experiencias personales del demandante y en sus deseos en relación con la política social asociada al deporte.

    1.6. El recurso de súplica

  20. Mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2023[8], el demandante presentó recurso de súplica. En general, el escrito se centra en reseñar los argumentos esgrimidos por la magistrada M. en el auto de rechazo, a los cuales responde reiterando argumentos de la demanda y su subsanación.

    2.1. Finalidad del recurso de súplica

  21. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si, de manera errada, el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio. De acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), existe una carga procesal mínima para el ejercicio de este recurso, que consiste en interponerlo dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda[9].

  22. El recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[10]. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[11]. Y en este sentido, “examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda”[12].

  23. Por lo anterior, ha dicho la Corte, el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[13], de suerte que “[l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[14].

    2.2. Legitimación

    Se cumple este presupuesto por cuanto el recurso fue interpuesto por P.C.P., quien actúa como demandante en el proceso de la referencia.

    2.3. Presentación oportuna del recurso de súplica

  24. El 3 de mayo de 2023, vía correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano P.C.P. interpuso el recurso de súplica contra el auto del 21 de abril de 2023, a través del cual la magistrada M. rechazó su demanda.

  25. De acuerdo con el informe secretarial del 2 de mayo de 2023, el auto de rechazo de la demanda, fechado el 21 de abril de 2023, fue notificado “por medio del estado número 065 del veinticinco (25) de abril de 2023 y publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m. Así mismo, que el término de ejecutoria transcurrió los días 26, 27 y 28 de abril de 2023, venció en silencio”[15].

  26. Contrastada la fecha de presentación del recurso de súplica (3 de mayo de 2023) con las de ejecutoria del auto de rechazo, para la Sala es claro que no se presentó de forma oportuna, razón por la cual procederá a rechazarlo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado contra la providencia del 21 de abril de 2023, a través de la cual la magistrada P.A.M.M. rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano P.C.P. en contra del artículo 17 de la Ley 179 de 1994 y el literal b) del artículo 1 de la Ley 1209 de 2006.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto”.

[2] “Por la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994”.

[3] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[4] Id. Folio 7.

[5] Expediente digital D-15194, escrito de demanda, folio 5.

[6] Id. Folio 7.

[7] Id. Folio 8.

[8] Id. Documento “D0015194-Recurso de Súplica-(2023-05-03 16-13-01).pdf”.

[9]“Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[10] Ver Auto 015 de 2016.

[11] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[12] Auto 058 de 2010.

[13] Auto 553 de 2018.

[14] Auto 027 de 2016.

[15] Expediente digital D-15194, “CONSTANCIA DE EJECUTORIA AUTO DEL 21 DE ABRIL DE 2023”, documento “D001594-Peticiones y Otros- (2023-05-11 08-24-27).pdf”.

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