Auto nº 1135/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 937345003

Auto nº 1135/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15219

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1135 DE 2023

Demandante: Daniel Orlando Gutiérrez Ramos

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 11 de mayo de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 38 (parcial) de la Ley 2199 de 2022, “[p]or medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca”

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de marzo de 2023, el ciudadano D.O.G.R. presentó demanda en contra del artículo 38 (parcial) de la Ley 2199 de 2022, “[p]or medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana de Bogotá – Cundinamarca”. A continuación, se transcribe el artículo y se subrayan los apartes demandados:

    “Ley Orgánica 2199 de 2022

    (febrero 8)

    Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022

    PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

    Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    DECRETA:

    (…)

    Capítulo VI

    Patrimonio y mecanismos de financiación

    (…)

    Artículo 38. Derechos por el uso de las terminales de transporte y los centros de intercambio modal (CIM). A partir de la entrada en funcionamiento de la Agencia Regional de Movilidad, la habilitación de los Centros de Intercambio Modal para el transporte público de pasajeros, la definición del precio público y la tarifa por su acceso y uso será potestad exclusiva de esta entidad dentro de su ámbito geográfico. En el caso de las Terminales de Transporte deberá seguir los lineamientos metodológicos que sobre la materia establezca el Ministerio de Transporte.

    Los Centros de Intercambio Modal se podrán financiar con los recursos provenientes del cobro del precio público y/o las tarifas por el uso y acceso a la infraestructura de transporte y de los recursos provenientes de cobros por servicios conexos y complementarios que se ofrezcan.

    La Agencia Regional de Movilidad fijará mediante acto administrativo el precio público y/o tarifas a pagar por el derecho por el uso de los Centros de Intercambio Modal (CIM), a partir de los costos de inversión, financiación, mantenimiento y operación de la infraestructura. Las tarifas de los servicios conexos y complementarios serán definidas por las entidades públicas o privadas responsables de la infraestructura y que estén a cargo de la prestación del servicio.

    A su vez, para la fijación del precio público o las tarifas, la Agencia Regional de Movilidad evaluará, sin limitarse, factores como las tipologías vehiculares y su capacidad, el tipo de servicio ofrecido, las características de la infraestructura, el ahorro en costos de operación, la demanda de pasajeros, el uso de la infraestructura, entre otros. Esta entidad anualmente deberá realizar un estudio de revisión para identificar la necesidad de actualizar la tarifa.

    El recaudo por el acceso y uso de esta infraestructura estará a cargo de las entidades públicas o privadas responsables de la infraestructura y de la prestación del servicio y el pago estará a cargo de sus usuarios.

    P.. Los programas atinentes a seguridad vial y medicina preventiva que incluyen, entre otros, exámenes médicos generales de aptitud física y la práctica de la prueba de alcoholimetría, derivados de lo señalado en el marco de la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y demás normas reglamentarias, deberán ser operados por las terminales de transporte y/o los Centros de Intercambio Modal (CIM), existentes en la jurisdicción de la Región Metropolitana Bogotá Cundinamarca, donde se preste el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros intermunicipal y/o regional de pasajeros. Los recursos que se deban destinar legal o normativamente a la financiación de los programas atinentes a seguridad vial y medicina preventiva serán recaudados y administrados directamente por la terminal de transporte y/o el Centros de Intercambio Modal (CIM). La vigilancia del recaudo y de la destinación de los recursos estará a cargo de la Agencia Regional de Movilidad o quien haga sus veces.

    Las terminales de transporte existentes en la jurisdicción de la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca tendrán hasta el 30 de junio de 2022 para adoptar todas las medidas para garantizar la operación de los programas atinentes a seguridad vial y medicina preventiva”.

  2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-15219 y fue asignada por reparto al magistrado A.J.L.O. (en adelante, el magistrado sustanciador).

    A. Demanda

  3. El demandante argumentó que los apartes cuestionados vulneran los artículos 158, 169 y 325 de la Constitución Política. En concreto, formuló los siguientes tres cargos de inconstitucionalidad.

  4. Pretendido cargo 1. Para el actor, la norma demandada desconoce el principio de participación previsto por el artículo 325 de la Constitución Política, porque “el elemento participativo brilla por su ausencia”[1]. Al respecto, explicó que el Congreso de la República incluyó el parágrafo demandado “sin un proceso de participación con las empresas, conductores y asociaciones del ramo del transporte”[2]. Pese a esto, resolvió que “ahora son los privados de Probogotá (sic), las terminales de transporte, la Región Metropolitana (sic) quienes con estos recursos financiarían los ‘centros de intercambio modal’”[3]. A su juicio, esto “cambia la destinación de unos recursos del sistema nacional de seguridad vial”, regulados por la Resolución 2222 de 2022[4]. A su vez, “pretende financiar algo que está fuera de la materia de esta Ley regional y entra en la órbita de la Nación y el Estado”[5]. Por lo demás, el accionante (i) catalogó de irrazonable “que la Ley de manera inconsulta sea un instrumento para actos de corrupción encaminados a que sean empleados los recursos para otros fines ajenos a la actividad del transporte en el rango Nacional”[6]; (ii) refirió los actores del sector que, a su juicio, se verán afectados “con el uso indiscriminado del recaudo de estos recursos en políticas de infraestructura de la nueva burocracia local denominada Bogotá Región”[7], y (iii) afirmó que “imponen nuevas sobretasas, impuestos y despojan a los usuarios de que estos recursos sean favorecer (sic) un pequeño grupo económicos y en el caso concreto, por favorecer a un grupo de constructoras (…)”[8].

  5. Pretendido cargo 2. Para el demandante, los apartes cuestionados desconocen el principio de unidad de materia, previsto por los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. Explicó que, conforme a los artículos 1 a 3 de la Ley 2199 de 2022, su objeto es “adoptar el régimen especial para la Región Metropolitana Bogotá Cundinamarca, a través de la cual las entidades territoriales que la integral concurren en el ejercicio de las competencias, y como también lo establece el artículo 4, corresponde a asuntos que son de resorte del Distrito Capital y Cundinamarca”[9]. Sin embargo, estas competencias territoriales o el referido régimen especial no tienen relación “con los programas y políticas de prevención de accidentalidad que se han implementado en el rango [n]acional con la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y demás normas reglamentarias sobre seguridad vial”, a los que se refiere la norma demandada[10]. Esto, a su juicio, tampoco se acompasa con el “título de la Ley[,] la cual no es sobre seguridad vial ni tiene un radio Nacional”[11]. Conforme a lo anterior, el demandante concluyó que “[u]na cosa es la infraestructura y las competencias que tienen las entidades territoriales para el desarrollo de la Región Metropolitana, y otra muy distinta los programas hechos por y para transportadores en el radio nacional que[,] de conformidad con la libertad de asociación, [su] derecho fundamental a la salud y seguridad vial deben ser protegidos y [deben] ser consultados”[12].

  6. Pretendido cargo 3. Para el demandante, los apartes acusados son “desproporcionales”. En concreto, afirmó que modificar, por medio del parágrafo demandado, “el administrador de los recursos que [t]ransportadores de todo el país” invierten en su sector “para la seguridad vial, salud y bienestar, para destinarlos a otro sector de infraestructura y otorgárselos (…) a un organismo que no ha trabajado un solo día por la seguridad vial (…) excede el objeto de la Ley” y no “guarda un fin necesariamente adecuado y razonable”[13]. Esto último, porque implica el sacrificio de “los recursos de la vida, la salud, el bienestar y la seguridad vial por la construcción de infraestructura y por financiar una política ajena a la seguridad en las carreteras”[14].

    B. Inadmisión

  7. Por medio del auto de 18 de abril de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Esto, porque el demandante no satisfizo las exigencias argumentativas generales y específicas de las demandas de inconstitucionalidad. Lo primero, porque, (i) “no refirió violación de disposición alguna”[15], al desarrollar el cargo 3; (ii) no indicó “el trámite fijado en la Constitución para la expedición de la norma a pesar de sostener que existen vicios en su formación por un aparente desconocimiento del principio de consecutividad”[16]; (iii) no señaló los fundamentos de la competencia de la Corte Constitucional para examinar la demanda y, por último, (iv) no demostró su calidad de ciudadano. Lo segundo, por cuanto el demandante no estructuró cargos de inconstitucionalidad en contra del artículo demandado.

  8. En relación con el pretendido cargo 1, el despacho señaló que el demandante no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Los argumentos no son claros por tres razones. Primero, impiden comprender “si la acusación consiste en que durante el trámite de esa ley el Congreso no dio a las empresas, conductores y asociaciones del ramo una oportunidad para que manifestaran sus posiciones sobre el parágrafo demandado, o si el demandante considera que, en virtud del Artículo 325 de la Constitución Política, el Congreso estaba obligado a convocar a las empresas, conductores y asociaciones del ramo del transporte aportantes y beneficiarias, por separado, para adelantar otro proceso participativo de forma paralela al proceso participativo que el Congreso estaba obligado a promover con la comunidad y con los entes territoriales”[17]. Esto, porque (i) se abstuvo de exponer el proceso participativo ante el Congreso; (ii) no indicó falencias “en el proceso participativo en relación con el inciso segundo del artículo 38 de la ley 2199, aunque también acusó esa norma por inconstitucional” y (iii) no precisó el alcance del artículo 325 constitucional[18].

  9. Segundo, no permiten comprender si, además de la presunta vulneración del artículo 325 de la Constitución Política, el demandante reprocha el desconocimiento del principio de consecutividad. En todo caso, el despacho advirtió que “a la fecha en la que presentó esta acción ya no podría invocarse su presunta infracción, puesto que la norma acusada fue publicada en el Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022”[19]. Lo anterior, porque superó el término previsto por el artículo 242.3 de la Constitución Política. Tercero, el demandante no expuso las razones por las que, a su juicio, “considera que las otras normas constitucionales que considera violadas, y los demás razonamientos que expuso con el fin de sustentar este cargo estarían relacionados con el mencionado principio de participación”[20].

  10. Los argumentos tampoco fueron ciertos porque “entre las varias afirmaciones inconexas planteadas por el actor, este le reprocha a la norma consecuencias que no se derivan de su lectura objetiva”[21]. Por ejemplo, el demandante afirmó que “se trata de un instrumento para permitir actos de corrupción, que crea un ‘esquema de regulación ilimitada en cabeza de una entidad’, y que ‘genera una desfinanciación de los recursos encaminados a los programas que ya se ejecutan para salvar las vidas de los usuarios’”[22]. Por lo anterior, el magistrado sustanciador consideró que el pretendido cargo no era pertinente ni específico. Lo primero, porque las razones en las que el actor basó la demanda carecen “de naturaleza constitucional”[23]. Lo segundo, por cuanto “el grueso de la argumentación planteada en la demanda está dirigida a criticar la conveniencia de la norma acusada”, sin identificar “cómo la disposición acusada desconoce la Constitución Política”[24]. En consecuencia, el magistrado sustanciador concluyó que el cargo carece de suficiencia, en la medida en que los argumentos no generan duda respecto de la constitucionalidad de la norma demandada.

  11. Respecto al pretendido cargo 2, el magistrado sustanciador señaló que este cargo no satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Primero, los argumentos no son claros porque el actor “no explicó de manera clara por qué considera que la materia de la Ley 2199 de 2022 no tiene relación con los programas y políticas de prevención de accidentalidad vial en la región metropolitana, ni por qué considera que en las competencias constitucionales de las entidades territoriales no caben estos programas”[25]. Segundo, los argumentos no son ciertos, por cuanto el demandante atribuyó a las normas demandadas consecuencias que no se contemplan de manera objetiva”[26]. El despacho señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, “las normas acusadas no definen políticas de seguridad vial, sino que establecen las fuentes de financiamiento de los Centros de Intercambio Modal, y determinan que las terminales de transporte y/o los Centros de Intercambio Modal operarán programas de seguridad vial y de medicina preventiva”[27].

  12. Tercero, los argumentos no son pertinentes, por cuanto la demanda se basó en razones de conveniencia. Esto, porque el actor expuso razones por las que, a su juicio, “el Congreso pretende implementar mediante las normas acusadas con el fin de que se tomen ‘unos recursos que pertenecen a las empresas y al ramo para desviarlos al sector constructor, poniendo en riesgo los derechos de millones de conductores y pasajeros en todo el país”[28]. Cuarto, los argumentos no son específicos, porque el accionante no identificó una “oposición objetiva y verificable entre la norma acusada y las disposiciones de la Constitución Política”[29]. Según el magistrado sustanciador, el actor tan solo expuso que “las competencias de las entidades territoriales ‘no tienen que ver’ con los programas y políticas de prevención de accidentalidad”[30]. Por todo lo anterior, el despacho concluyó que los argumentos que soportan el cargo 2 no son suficientes, en la medida en que no generan dudas respecto de la constitucionalidad de la norma demandada.

  13. Respecto del pretendido cargo 3, el magistrado sustanciador señaló que este cargo no satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Los argumentos no son claros, porque “no se entiende cuál es el reproche que plantea el accionante cuando afirma que la norma acusada es ‘desproporcional’, ni cómo ello sustentaría [su] declaratoria de inconstitucionalidad”[31]. El pretendido cargo tampoco es cierto, porque el reproche del accionante se basa en las “consecuencias prácticas” que derivan de la norma demandada[32]. Además, el despacho señaló que el pretendido cargo no es específico, porque el demandante no identificó contradicción entre el artículo acusado y “algún artículo determinado de la Constitución”[33]. A su vez, consideró que el cargo carece de pertinencia, porque el actor se basó en argumentos de conveniencia, políticos e ideológicos, que no de carácter constitucional. Por todo lo anterior, el despacho concluyó que el pretendido cargo era insuficiente para generar una mínima duda de inconstitucionalidad.

  14. Por lo demás, el despacho sustanciador explicó que, aun en aplicación del principio pro actione, no es posible “determinar por sí mismo el concepto de la violación de las normas que” el demandante acusó como vulneradas[34].

  15. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 62 de 20 de abril de 2023, “publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional”[35]. Además, fue comunicado al accionante ese mismo día, por medio de correo electrónico[36]. El término de ejecutoria de dicho auto transcurrió entre los días 21, 24 y 25 de abril de 2023[37].

    C.S.

  16. El 26 de abril de 2023, a las 5:26 p.m., el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda[38]. El demandante transcribió las normas demandadas y los parámetros de control propuestos. Agregó los artículos 333 y 336 de la Constitución Política. Luego, presentó argumentos para subsanar cada uno de los tres pretendidos cargos. Respecto del cargo 1, entre otras, explicó que el Distrito Capital aceptó que el “proceso de participación se dio ‘de manera articulada entre Cundinamarca y Bogotᒠen más de 200 mesas, es decir sin la ciudadanía”[39]. Al respecto, aseguró que la presunta falta de participación ciudadana “genera inexequibilidad” porque esta es cualificada. A su juicio, no basta “que los parlamentarios suscriban esta Ley orgánica”[40]. Además, para satisfacer el requisito de especificidad, remitió “la lista de entidades gremiales nacionales de transporte intermunicipal de pasajeros del Ministerio de Transporte” que no fueron “invitadas al proceso de deliberación sobre sus propios recursos”[41]. Finalmente, el actor expuso argumentos respecto del derecho de consulta previa, libre e informada. En concreto, explicó que “es una herramienta fundamental para garantizar que las decisiones relacionadas con la seguridad vial tomen en cuenta las necesidades y perspectivas de las personas y comunidades afectadas”[42].

  17. Respecto del cargo 2, el demandante explicó, con base en sentencias de la Corte Constitucional, el principio de unidad de materia. Afirmó que “la unidad de materia es un requisito aún más estricto en las leyes orgánicas”[43]. Luego, concluyó que las normas demandadas no tienen conexidad temática, causal ni teleológica. Lo primero, entre otras, porque el parágrafo demandado “no guarda relación directa y material con las materias principales que están regulando en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996”[44]. Añadió que la norma demandada no tiene relación con “la ordenación metropolitana”[45]. Esto, porque, con esta, “el legislador toma el 100% de unos recursos destinados a la seguridad vial y lo deriva para financiar al sector de la infraestructura”. Por lo demás, aseguró que el parágrafo demandado “no corresponde a la materia de Bogotá Región, porque es materia del Estatuto Nacional del Transporte y del Código de Tránsito”, normas de orden nacional[46]. Lo segundo, entre otras razones, por cuanto “ni las agremiaciones, ni las empresas de transporte ni sus entidades son de la región ni están adscritas o vinculadas a la Región Metropolitana, ni esta las ha habilitado para prestar el servicio de transporte”[47]. Lo tercero, porque “los programas atinentes a seguridad vial y medicina preventiva” no tienen “relación con el conjunto general de formulación y ejecución de políticas planes y desarrollo sostenible en los territorios”[48].

  18. Respecto al cargo 3, el accionante afirmó que “sacrificar la vida de los usuarios y conductores por desviar los recursos en negocios de infraestructura no obedece a un fin proporcional ni justifica ningún fin más importante constitucionalmente como lo es la vida, la seguridad en las carreteras y mantener una política de seguridad uniforme y no dependiente de como cada [m]unicipio quiera interpretarla”[49]. Además, señaló que la falta de proporcionalidad es latente, porque “no guarda congruencia o coherencia material con la Ley y políticas de seguridad vial”. Tanto así que, después del 30 de junio de 2022, fecha prevista por el parágrafo cuestionado, no “han podido ser ejecutadas dichas disposiciones”[50].

    D. Rechazo

  19. Mediante el auto de 11 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Esto, porque el demandante “allegó, de manera extemporánea, escrito de corrección de la demanda”[51]. Este auto fue notificado por medio del estado número 77 del 15 de mayo de 2023, “publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional”[52]. Además, fue comunicado al accionante ese mismo día, por medio de correo electrónico[53]. Su término de ejecutoria trascurrió entre los días 16, 17 y 18 de mayo de 2023[54].

    E. Súplica

  20. El 17 de mayo de 2023, el demandante presentó el recurso de súplica en contra del auto de 11 de mayo de 2023, por medio del cual, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Para el accionante, el magistrado sustanciador vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e incurrió en exceso de ritual manifiesto[55]. Lo anterior, al rechazar la demanda, sin dar aplicación a lo previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[56]. En concreto, el actor explicó que el auto de 18 de abril de 2023, por medio del cual el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, “fue enviado a [su] correo el día jueves 20 de abril” de 2023[57], por lo que el término para subsanar la demanda vencía el 27 de abril de 2023. Esto, porque “los dos días hábiles del artículo 8 [de] la Ley 2213 de 2022 subsiguientes al mensaje de datos del 20 de abril se cumplieron el 24 de abril, cuando empezó a correr el t[é]rmino de subsanación de 3 días hasta el jueves 27 de abril” de 2023[58]. Sin embargo, resaltó que, el 26 de abril de 2023, previo al vencimiento del referido término, remitió el escrito de subsanación de la demanda.

  21. También, de manera abstracta, el demandante señaló que, conforme al principio pro actione, “el examen de las exigencias adjetivas de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad no debe ser sometido a un riguroso escrutinio”[59]. A su juicio, esto “obliga a que el juez constitucional prefiera una decisión de fondo antes que una inhibitoria”, para privilegiar los derechos de participación ciudadana y el acceso al recurso judicial efectivo[60]. Además, el actor aseguró que, con base en este principio, la Corte “ha considerado viable subsanar los distintos defectos de las demandas, yerros que hubiesen llevado a un fallo inhibitorio, o falencias que detectadas en la etapa de admisión hubiesen dado lugar a la inadmisión o rechazo de la censura”[61]. Todo esto, para “otorgar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, de garantizar los derechos al acceso de la administración de justicia, a la participación democrática y mantener ‘la integridad y supremacía de la Constitución’”[62]. Luego, el actor recondujo sus argumentos a explicar que, en el caso concreto, el magistrado sustanciador “rechazó la demanda aduciendo que después de la notificación vía correo del 20 de abril, se contaban los términos de ejecutoria desde el viernes 21 de abril hasta el martes 25 de abril”[63].

  22. Por todo lo anterior, el demandante solicitó (i) revisar “la controversia constitucional”; (ii) promover “un pronunciamiento de fondo en el cual no se inaplique lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022”, y (iii) dar “prelación a los argumentos materiales de la demanda sobre los formales del rechazo”[64].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B.P. jurídicos

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[65].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[66]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[67].

  5. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[68]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[69].

    D.S. del caso

  6. Aclaración preliminar. La Sala Plena advierte que, según el demandante, conforme al principio pro actione, así como a los principios “de justicia material y prevalencia del derecho sustancial”[70], el magistrado sustanciador debió examinar el escrito de subsanación extemporáneo. Sin embargo, estos argumentos reconducen al presunto desconocimiento del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (párr. 21). Por tanto, serán examinados en esos términos.

  7. El recurso de súplica satisface los requisitos formales. La Sala Plena constata que el demandante satisfizo los requisitos de (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. Lo primero, habida cuenta de que D.O.G.R., recurrente en el caso sub examine, fue quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad. En consecuencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Lo segundo, porque el actor presentó el recurso de súplica dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párr. 19). Lo tercero, por cuanto el accionante no intenta corregir las falencias argumentativas advertidas por el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y de rechazo, ni se limita a reiterar las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. Por el contrario, expuso las razones por las que, a su juicio, el magistrado sustanciador incurrió en yerro al dictar el auto de rechazo. Conforme a lo expuesto en los párr. 20 a 22, cuestiona que el magistrado sustanciador rechazara la demanda, por considerar que fue subsanada de manera extemporánea. Sin embargo, para el demandante, esto no fue así, porque, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el auto de inadmisión de la demanda quedó ejecutoriado el 27 de abril de 2023; y él corrigió la demanda el 26 de abril de 2023.

  8. El magistrado sustanciador no incurrió en yerro, arbitrariedad u olvido. La Sala Plena constata que, contrario a lo expuesto por el actor, el magistrado sustanciador rechazó la demanda en debida forma. Esto, porque el demandante subsanó la demanda de manera extemporánea. En efecto, el auto de 18 de abril de 2023 fue notificado por medio del estado número 62 de 20 de abril de 2023. El mismo día, dicha providencia fue (i) publicada “en la página web de la Corte Constitucional”[71] y (ii) comunicada al accionante por medio de correo electrónico[72]. Así lo confirmó el actor en su recurso de súplica, “bajo la gravedad de juramento”[73], y así se desprende de la constancia allegada al expediente por parte de la secretaria general de la Corte Constitucional[74].

  9. Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión de la aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la Sala precisa que este no aplica al caso sub examine. Este artículo regula las notificaciones personales por medio del envío de mensajes de datos. Sin embargo, el auto inadmisorio de la demanda se notifica por estado, que no de manera personal. En este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha precisado que, “dado que el Decreto 2067 de 1991 no regula explícitamente la forma de notificación de estas providencias, se debe acudir a los estados”[75]. Así las cosas, el término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda transcurrió entre los días 21, 24 y 25 de abril de 2023. Pese a esto, el demandante remitió el escrito de subsanación de la demanda el 27 de abril de 2023[76].

  10. Consideración final. La Sala Plena considera pertinente aclarar que la comunicación del auto inadmisorio de la demanda solo tiene fines informativos. Así lo ha reconocido la Corte, al explicar que esta comunicación “no tiene la naturaleza jurídica de un medio de notificación en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, en el control abstracto de constitucionalidad, toda vez que se trata de un instrumento informativo”[77]. En el caso concreto, la Sala Plena advierte que la secretaria general le informó al accionante lo dispuesto por medio del auto inadmisorio de la demanda. Luego, le explicó que dicha comunicación tan solo “cumple fines meramente informativos”, porque dicha providencia se notificó mediante estado publicado en la página web[78]. Por tanto, no es posible inferir que, por esta comunicación, la notificación del auto de 18 de abril de 2023 se haya surtido de manera personal, como lo infiere el accionante.

  11. Por todo lo anterior, la Sala Plena negará el recurso de súplica instaurado por el ciudadano D.O.G.R., en contra del auto de 11 de mayo de 2023, mediante el cual el magistrado A.J.L.O. rechazó la demanda D-15219.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. NEGAR el recurso de súplica instaurado por el ciudadano D.O.G.R., en contra del auto de 11 de mayo de 2023, por medio del cual, el magistrado sustanciador A.J.L. rechazó la demanda en contra del artículo 38 (parcial) de la Ley 2199 de 2022.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda, p. 5.

[2] Ib. El demandante señaló que esta proposición solo se incluyó en el segundo debate. Por esto, afirmó que “tampoco hay una mayoría absoluta como lo requiere el 151 C.P.”.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib., p. 7.

[6] Ib., p. 5.

[7] Ib.

[8] Ib., p. 6.

[9] Ib., p. 9.

[10] Ib.

[11] Ib., p. 10.

[12] Ib.

[13] Ib., p. 11.

[14] Ib.

[15] Auto inadmisorio de 18 de abril de 2023, p. 3.

[16] Ib.

[17] Ib., pp. 5 y 6.

[18] Ib., p. 6. El magistrado sustanciador señaló que el demandante “no expresó si considera que el ‘principio de participación consagrado en el artículo 325 de la Constitución’ impone al Congreso la obligación de someter cada uno de los artículos de esa ley a la consideración de la ciudadanía mediante procesos participativos, ni tampoco explicó por qué considera que la mencionada disposición constitucional tendría ese alcance”.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Ib.

[23] Ib., p. 7.

[24] Ib.

[25] Ib., p. 7.

[26] Ib., p. 8.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Ib.

[30] Ib.

[31] Ib., p. 9.

[32] Ib. En particular, el despacho se refirió a la afirmación según la cual “esta norma implicará ‘sacrificar los recursos de la vida, la salud, el bienestar y la seguridad vial por la construcción de infraestructura y por financiar una política ajena a la seguridad en las carreteras’”

[33] Ib., p. 9.

[34] Ib., p. 9.

[35] Constancia secretarial de 21 de abril de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[36] Constancia de comunicación del auto de 18 de abril de 2023.

[37] Constancia secretarial de 26 de abril de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[38] Corrección de la demanda. Cfr. Constancia secretarial de 27 de abril de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[39] Subsanación de la demanda, p. 10.

[40] Ib.

[41] Ib., p. 13.

[42] Ib., p. 17.

[43] Ib., p. 21.

[44] Ib., p. 22.

[45] Ib., p. 25.

[46] Ib., p. 26.

[47] Ib., p. 29.

[48] Ib., p. 30.

[49] Ib., p. 33.

[50] Ib.

[51] Auto de rechazo de la demanda de 11 de mayo de 2023, p. 2.

[52] Constancia secretarial de 16 de mayo de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[53] Constancia de comunicación del auto de 11 de mayo de 2023.

[54] Constancia secretarial de 23 de mayo de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[55] Escrito de súplica, p. 12.

[56] Al respecto, afirmó que el magistrado sustanciador “renunci[ó] conscientemente a que la Ley 2213 de 2022 aplicable para la jurisdicción constitucional, (…) otorga[,] en aras de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones judiciales, en su artículo 8, dos días hábiles siguientes al envío de la notificación”. Escrito de súplica, p. 12.

[57] Escrito de súplica, p. 5.

[58] Ib., p. 7.

[59] Ib., p. 10.

[60] Ib.

[61] Ib.

[62] Ib.

[63] Ib., p. 11 y 12.

[64] Escrito de súplica, p. 12.

[65] Auto A-114 de 2004.

[66] Auto A-263 de 2016.

[67] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[68] Auto A-196 de 2002.

[69] Auto A-027 de 2016.

[70] Recurso de súplica, p. 12.

[71] Constancia secretarial de 21 de abril de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[72] Constancia de comunicación del auto de 18 de abril de 2023.

[73] Escrito de súplica, p. 5.

[74] Por medio del oficio SGC-367, la secretaria general de la Corte Constitucional le informó al actor que “la presente comunicación cumple fines meramente informativos, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otros, el auto de Sala Plena de 465 de 3 de diciembre de 2020, ha indicado que estos autos se notifican a través de estado, el cual se publica en la página web de la Corporación”. Cfr. Constancia de comunicación del auto de 18 de abril de 2023.

[75] Auto 155 de 2021. Cfr. Autos 465 de 2020, 331 de 2014, 128A de 2004 y 032A de 1995, entre otros.

[76] La Sala Plena precisa que el accionante envió el escrito de subsanación el 26 de abril de 2023 a las 5:26 p.m., esto es, por fuera del horario de trabajo y de atención al público de la Corte Constitucional. En efecto, conforme al artículo 101 del Acuerdo 2 de 2015, el horario de trabajo y de atención al público de la Corte es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que “el artículo 106 del CGP dispone que ‘[l]as actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles’. De ahí que el envío de memoriales o la notificación o comunicación de providencias judiciales por fuera de ese horario, se entienda recibida el día hábil siguiente”. Además, la Corte ha mencionado que “el artículo 109 del GCP (sic) consagra que ‘[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’”.

[77] Auto 465 de 2020, citado en el auto 155 de 2021.

[78] Constancia de comunicación del auto de 18 de abril de 2023.

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