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Auto nº 1020/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

Fecha01 Junio 2023
Número de sentencia1020/23
Número de expedienteCJU-2757
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1020 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2757

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral, T. y el Juzgado 12° Administrativo Mixto de Ibagué

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de enero de 2019, la empresa Campillantas Chaparral presentó demanda ejecutiva ante los jueces civiles municipales de Chaparral, T., en contra del hospital S.J.B., Empresa Social del Estado,[1] por la supuesta falta de pago de facturas provenientes de mercancías recibidas y aceptadas por la entidad pública.[2] Conforme a los hechos expuestos en el escrito de demanda, el hospital S.J.B. no habría realizado el pago de las facturas No. A 112 y A 113 por concepto de entrega de llantas y rines en favor de la empresa Campillantas Chaparral, razón por la que la afectada inició el proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago del dinero adeudado.[3]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral, T., el cual, mediante Auto del 5 de febrero de 2019, libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la demandada, y ordenó notificar del contenido de la providencia al hospital S.J.B.. Sin embargo, el despacho judicial, a través de Auto del 27 de agosto de 2019, declaró la falta de jurisdicción y competencia, y dispuso remitir el expediente a los juzgados administrativos de Ibagué, T.. Al respecto, la autoridad judicial señaló que el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia de los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por una entidad pública.[4] Seguidamente, puntualizó que “es claro que en el caso bajo estudio, este Juzgado carece de jurisdicción y competencia por el factor subjetivo, que ha sido definido como el que "se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso", toda vez que se está ejecutando a una entidad de derecho público, concretamente a una Empresa Social del Estado-ESE-, por obligaciones derivadas de un contrato estatal, siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para abordar el conocimiento, (…).”[5]

  3. El 4 de octubre de 2019, el expediente fue repartido al Juzgado 12° Administrativo Mixto de Ibagué, T., el cual, mediante Auto del 30 de abril de 2021, entre otras, declaró la falta competencia para conocer del proceso, por lo que envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir la colisión suscitada. Esta decisión se fundamentó en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de 1993, que prevén la competencia del juez administrativo para conocer las controversias derivadas de contratos estatales y de los procesos ejecutivos que se deriven de ellos, así como el artículo 15 del Código General del Proceso, respecto a la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.[6] En esta línea, señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce “de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por una entidad pública; [d]e manera que[] esta jurisdicción no podrá conocer de la ejecución de títulos valores constituidos por facturas cambiarias pese a que tengan origen en un contrato celebrado por una entidad estatal, pues los asuntos relativos a la ejecución de esta clase de títulos ejecutivos, habrá de establecerse si la ejecución de las obligaciones objeto de demanda se encuentran contenidas en el contrato estatal, o en las facturas emitidas con ocasión de su ejecución.”[7] Finalmente, hizo referencia al título ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el artículo 297.3 de la Ley 1437 de 2011, sobre contratos, actas de liquidación u otro acto proferido con ocasión de la actividad contractual, así como jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura para reforzar su argumento jurídico.[8]

  4. El 29 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual ha relevado competencias del Consejo Superior de la Judicatura, devolvió el expediente al juzgado remisor, por medio de correo electrónico, afirmando que esa Corporación no era competente para conocer del asunto, sino la Corte Constitucional.[9] El mismo día la autoridad remitió el expediente a la Corporación.[10]

  5. Mediante sesión virtual del 18 de abril de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 21 de abril siguiente.[11]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[14]

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15]

    Existe una controversia entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral, T., y el Juzgado 12° Administrativo Mixto de Ibagué respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresa Campillantas Chaparral contra el hospital S.J.B. (supra 1).

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[16]

    Tanto el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral, T., como el Juzgado 12° Administrativo Mixto de Ibagué acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (supra 2 y 3)

  3. Asunto objeto de decisión y metodología

    1. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral, T. y el Juzgado 12° Administrativo Mixto de Ibagué. En primer lugar, abordará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  4. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor. Reiteración Auto 232 de 2023

    1. La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 104 del CPACA le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En consonancia con ello, el numeral 3 del artículo 297 menciona que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” (Énfasis fuera del texto original).

    2. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.

    3. Esta Corporación ha conocido sobre conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias, y en virtud de las normas citadas, estableció en el Auto 403 de 2021[17] la regla según la cual “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.” Por su parte, en el Auto 553 de 2022,[18] estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

    4. La Sala Plena llegó a esta regla en el Auto 553 de 2022 al considerar que, cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes demandante y demandada, le es imposible atribuir la controversia a la Jurisdicción Ordinaria, pues en todo caso, la controversia podría involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo y que, en aplicación de la cláusula contenida en el artículo 104 del CPACA, sería atribuible a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, consideró que las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico.

    5. Finalmente, en el Auto 232 de 2023,[19] esta Corporación después de realizar un análisis pormenorizado de los procesos ejecutivos en los que no obra prueba de la existencia de un contrato estatal,[20] reafirmó que “en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias que, en principio, pretendan ejecutar obligaciones contra una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y ii) si, eventualmente, este involucra o no a un tercero.” Sin embargo, y haciendo referencia sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal, fijó como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas (…), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.”

    6. Regla de decisión. Auto 232 de 2023. En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.

  5. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral, T. y el Juzgado 12° Administrativo Mixto de Ibagué.

    2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 12° Administrativo Mixto de Ibagué.

    3. Para la Sala, el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo iniciado por la empresa Campillantas Chaparral contra el hospital S.J.B., Empresa Social del Estado, en el que la entidad pública no habría realizado el pago de las facturas Nos. A 112 y A 113 por concepto de entrega de llantas y rines, sin que esté claro el origen de la obligación por parte de la entidad pública. Es decir, ante la falta de claridad sobre si la demandante y la demandada celebraron o no un contrato, el cual podría ser estatal,[21] que hubiere sido la causa de las facturas que dan inicio al proceso ejecutivo, la Sala Plena, en su condición de juez del conflicto no tiene la competencia para afirmar, con total certeza, la existencia o inexistencia de un contrato público. Asimismo, las consideraciones sobre la existencia o inexistencia de ese contrato por parte del juez del conflicto podrían (i) exceder el propósito de este trámite, que es, únicamente, dirimir el conflicto de jurisdicciones e (ii) invadir la competencia del juez natural de la controversia.

    4. Así las cosas, esta Corporación ha determinado que, a partir del artículo 104 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas. Sin embargo, cuando no hay certeza sobre la existencia de ese contrato, el asunto igual debe ser remitido a esa jurisdicción en tanto podría involucrar actos de una entidad pública y, por consiguiente, el juez administrativo será el llamado a analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal.

    5. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 232 de 2023, ordenará remitir el expediente al Juzgado 12° Administrativo Mixto de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral, T. y el Juzgado 12° Administrativo Mixto de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 12° Administrativo Mixto de Ibagué es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la empresa Campillantas Chaparral.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2757 al Juzgado 12° Administrativo Mixto de Ibagué para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral, T., y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El hospital S.J.B. es una entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, de patrimonio propio y autonomía administrativa, integrante del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, transformada en Empresa Social del Estado mediante Ordenanzas 092 de 1994 y 007 de 1995, la cual tiene por objetivo principal la prestación del servicio de salud, promoción, protección y recuperación de la salud.

[2] Expediente CJU 2757, documento digital “02.-CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, pp 91-101.

[3] Ibid., pp 91-95. Asimismo, la demandante determinó que, por concepto de capital, la sumatoria de las facturas adeudadas asciende al valor de tres millones ciento cincuenta y un mil trescientos cincuenta pesos ($3.151.350). Ibid., p. 95.

[4] Ibid., pp. 209-211.

[5] Ibid., pp. 209 y 2010.

[6] Ibid., pp. 265-269

[7] Ibid., pp. 267.

[8] El juzgado hizo mención a la Sentencia No. 2014-00588 del Consejo Superior de la Judicatura en la que ese órgano le atribuyó la competencia de un proceso ejecutivos que tenía por base facturas cambiarias contra una Empresa Social del Estado, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En ese sentido, se alegó que la factura es un título ejecutivo que no hace parte de las atribuciones competenciales entregadas por la norma a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

[9] Ibid., documento digital “02CJU-2757 Correo Remisorio”, p. 2.

[10] Ibid., p. 1.

[11] Ibid., documento digital “03CJU-2757 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[12] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Expediente CJU-503, M.C.P.S..

[18] Expediente CJU-848, M.J.E.I.N..

[19] Expediente CJU-2171, M.D.F.R..

[20] Análisis realizado respecto de los autos 403 de 2021, 1027 de 2021, 553 de 2022 y 1178 de 2022.

[21] De acuerdo al manual de contratación de la entidad hospitalaria, este afirma que “[m]ediante el Acuerdo 06 de octubre 08 de 2021, la Junta Directiva del HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E., adoptó las regulaciones del Estatuto de Contratación de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No 5185 del 04 de diciembre de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en desarrollo del artículo 76 de la Ley 1438 de 201111 , es deber del Gerente expedir el Manual de Contratación.” En consecuencia, la contratación que realiza esta E.S.E. tiene una regulación bajo el Estatuto de Contratación, que pudiera activar la competencia del juez de lo contencioso administrativo.

De otro lado, cabe señalar que el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace la precisión de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” De esta manera, es el juez administrativo el que tiene las facultades para determinar si se cumplen las condiciones normativas para determinar la existencia o inexistencia de un contrato público.

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