Auto nº 1037/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 938059750

Auto nº 1037/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

Fecha01 Junio 2023
Número de sentencia1037/23
Número de expedienteCJU-2978
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 1037 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2978

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de marzo de 2019,[1] el señor J.F.B.Z., actuando por medio de apoderado judicial, instauró, ante los jueces administrativos de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comunicación OJU-E-3096-2018 del 10 de octubre de 2018 proferida por la Subred Integradora de Servicios de Salud E.S.E.

  2. Mediante el acto administrativo demandado, la Subred Integradora de Servicios de Salud E.S.E., según el demandante, negó el pago de acreencias laborales en su favor por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2015 y el 30 de agosto de 2018, a pesar de la relación laboral entre las partes.[2]

  3. Al respecto, el demandante considera que el acto administrativo demandado desconoce la relación laboral que existió entre las partes sin justificación alguna, a pesar de que se configura un contrato realidad. Al respecto, el demandante señaló que su vinculación con la entidad demandada ocurrió “a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción”.[3] En este sentido, aportó copia de distintos contratos de prestación de servicios suscritos por él y la Subred Integradora de Servicios de Salud E.S.E.,[4] así como certificaciones de cumplimiento de actividades en el marco de los contratos de prestación de servicios a los que hace referencia[5] y una certificación expedida por la demandada que relaciona los distintos contratos suscritos.[6]

  4. Asimismo, el demandante considera que el acto administrativo demandado desconoce la relación laboral que existió entre las partes sin justificación alguna, a pesar de que se configura un contrato realidad. Al respecto, el demandante resaltó que “el accionante laboró para el HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E. [e]n el cargo de CONDUCTOR APH desde el día 19 DE ENERO DE 2015 HASTA EL 30 DE AGOSTO 2018, de manera constante e ininterrumpida”.[7] Adicionalmente, señaló que prestó directamente sus servicios, se encontraba subordinado, devengó salario y cumplió de forma ininterrumpida con un horario de trabajo de 12 horas por 24 de descanso de domingo a domingo.[8]

  5. El 14 de marzo de 2019, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda admitió la demanda de referencia.[9]

  6. El 7 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado y que se decretara de oficio la falta de jurisdicción y competencia para conocer el sub judice. En ese sentido, indicó:

    “Verificadas las funciones asignadas y que desarrollaba el demandante, la naturaleza del cargo conductor de ambulancia, y las funciones realizadas por este, debo indicar que el demandante sí (sic) estuviese vinculado directamente con la entidad E.S.E. como conductor seria trabajador oficial, puesto que los compañeros de planta en la institución que ejecutaron las mismas funciones así lo han sido”.[10]

    Frente a esta solicitud de nulidad, la parte demandada se opuso en atención a que, en el presente asunto, no se discute una relación que emane de un contrato de trabajo.[11]

  7. El 5 de agosto de 2021, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda negó la nulidad formulada por la parte actora y declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio. En su consideración, con el presente medio de control se pretende:

    “la declaratoria de la existencia de la relación laboral a la que aduce tiene derecho el demandante por ejercer como Conductor de Ambulancia, cargo que no corresponde a los incorporados en la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., como empleados públicos”.[12]

  8. El Juzgado Administrativo fundamentó su decisión en los artículos 105 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA), los cuales prevén que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales y establecen la competencia de esta misma jurisdicción frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de contratos de trabajo, respectivamente. Adicionalmente, citó la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[13]

  9. El conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, el 25 de agosto de 2022, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de referencia. En su consideración, de acuerdo a lo recogido por el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, al tratarse de un conflicto en el que se pretende el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas de una aparente celebración indebida de un contrato de prestación de servicios con el Estado, la competencia recae en los jueces administrativos.[14] Con todo, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.[15]

  10. El 5 de octubre de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[16] Posteriormente, en sesión virtual del 2 de mayo de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 5 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[17] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[18] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones.[19] Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma.

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[20]

      El conflicto se generó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá), y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[21]

      En el caso se verifica que existe una controversia en relación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comunicación OJU-E-3096-2018 del 10 de octubre de 2018 proferida por la Subred Integradora de Servicios de Salud E.S.E.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[22]

      Tanto el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá se fundamentaron en argumentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia

      Por un lado, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda señaló que los artículos 105 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevén que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En consecuencia, se refirió la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para determinar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

      Por su parte, el Juzgado Laboral reiteró el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y concluyó que, al tratarse de un conflicto en el que se pretende el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas de una aparente celebración indebida de un contrato de prestación de servicios con el Estado, la competencia recae en los jueces administrativos.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    2. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones trabado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones en las cuales se pretenda el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas del aparente encubrimiento de una relación laboral a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En segundo lugar, se referirá al caso concreto.

  3. La competencia para conocer de acciones en las cuales se pretenda el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas del aparente encubrimiento de una relación laboral a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración Auto 492 de 2021

    1. La Sala ha establecido que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.[23]

    2. En efecto, la Corte ha señalado que, con base en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[24]

    3. Ahora bien, es necesario señalar que la vinculación laboral de las personas naturales con el Estado se realiza a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter contractual estatal.[25]

    4. En específico, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales están los contratos de prestación de servicios, que son “los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

    5. En ese sentido, la Corte ha reiterado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[26]

    6. Esta Corporación ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.[27]

    7. Regla de decisión. Reiteración Auto 492 de 2021. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.

  4. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, pues es la autoridad competente para conocer del presente proceso judicial.

    2. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, reiterada en los Autos 618, 680 y 684 de 2021, así como, en el Auto 444 de 2023. Según esas providencias, deberá acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se pretenda el reconocimiento de un vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas de un aparente encubrimiento por un contrato de prestación de servicios con el Estado.

    3. En el caso concreto, el demandante alega que prestó, directamente, sus servicios, se encontraba subordinado, devengó salario y cumplió con un horario de trabajo de 12 horas por 24 de descanso de domingo a domingo, de forma ininterrumpida, a pesar de que su vinculación como conductor de ambulancia del Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. era a través de contratos de prestación de servicios. Así las cosas, la Corte encuentra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de conocer las controversias originadas en solicitar la declaratoria de un vínculo laboral presuntamente oculto con el Estado, por medio la figura contractual de prestación de servicios.

    4. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda el expediente CJU-2978 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-2978, Documento digital “05ActaRepartoJuzgado18.pdf”.

[2] I.., Documento digital “02Demanda.pdf”, p. 13.

[3] Ibíd., p. 9.

[4] I.., Documento digital “04Anexos.pdf”, pp. 59-65.

[5] I..., pp. 40-53.

[6] I..., p. 39

[7] I.., Documento digital “02Demanda.pdf”, p. 14.

[8] I.., p. 15.

[9] I.., Documento digital “08AutoAdmiteDemandaNulidadRestablecimientoDerecho.pdf”.

[10] I.., “26MemorialSolicitandoFaltaJurisdicción.pdf”, p. 3.

[11] I.., Documento digital “29MemorialSolicitaFaltaJurisdicción.pdf”.

[12] I.., Documento digital “36NiegaIncidenteNulidad.pdf”, p. 3.

[13] I.,, pp. 3-4.

[14] I.., Documento digital “40AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”, p. 2.

[15] I.., p. 4.

[16] I.., Documento digital “02CJU-2978 Correo Remisorio.pdf”.

[17] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida en el Auto 492 de 2021. Tal posición ha sido reiterada en los Autos 618, 680 y 684 de 2021, así como, en el Auto 444 de 2023.

[24] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.

[25] Cfr., Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-1293 de 2005 y Auto 492 de 2021.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 444 de 2023.

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