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Auto nº 1046/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

Fecha01 Junio 2023
Número de sentencia1046/23
Número de expedienteCJU-3112
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1046 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3112

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) presentó ante el Juzgado Administrativo Oral de Bogotá (reparto) demanda ordinaria mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, con el propósito principal de que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 154651 del 1 de julio de 2021, mediante la cual C. reconoció una pensión de vejez a favor del señor H.R.S., quien actúa como parte demandada. Esto, al considerar que se reconoció una mesada pensional por valor superior a la que en derecho corresponde, en tanto al verificar el número de semanas cotizadas por el demandado se generó un cambio en el IBL y la tasa de reemplazo.[1]

  2. Efectuado el reparto el 12 de enero de 2022, el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, en Auto del 20 de enero de 2022 declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (reparto). Para sustentar su decisión afirmó que, de acuerdo con los artículos 104.4[2] y 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[3] es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primera instancia de aquellos conflictos que se fundamenten en la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, cuando su seguridad social sea administrada por una persona de derecho público, y no de aquellos asuntos que provengan de un contrato de trabajo. Por el contrario, de conformidad con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,[4] corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de aquellos que tengan origen en un contrato de trabajo.

  3. Para el caso concreto, observó que el demandado efectuó aportes a seguridad social en pensiones como trabajador independiente y particular, por lo que su vinculación siempre obedeció a los lineamientos legales propios de un contrato de trabajo a pesar de que se presenta un conflicto con ocasión de un acto administrativo, y por tanto consideró que el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.[5]

  4. El 9 de marzo de 2022, el caso fue repartido al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de Auto del 5 de octubre de 2022, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión al considerar que en el presente asunto la controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, sin que esta situación se encuentre dentro de las controversias asignadas a los jueces laborales en tanto no se discute el vínculo contractual o legal entre el demandado y su empleador ni el reconocimiento de una prestación propia del Sistema de Seguridad Social. Por ello, señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente en tanto las pretensiones se orientan a controvertir la legalidad de un acto administrativo, de acuerdo con el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[6] y reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional.[7]

  5. Mediante sesión virtual del 2 de mayo de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 5 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10]

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá).

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

      Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -acción de lesividad- interpuesto por C. en contra de un particular.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12]

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

      Por un lado, el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda se refirió a los artículos 104.4 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011 y al 2 de la Ley 2158 de 1948, a partir de lo cual concluyó que, al ser una controversia relacionada con un trabajador privado, es competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

      Por su parte, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la controversia gira alrededor de la legalidad de un acto administrativo, por lo que la competencia corresponde al juez de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. La competencia para conocer de la demanda de C. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021

    1. La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.[13]

    2. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Y, del otro, el artículo 104 del mismo código, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De manera que, las demandas presentadas por las autoridades públicas en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    3. En Auto 316 de 2021,[14] la Sala indicó que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[15] 454,[16] y 384[17] de 2021, entre otros.

    4. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho un acto proferido por ella, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021.

    2. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por parte de C. en contra de la Resolución SUB 154651 del 01 de julio de 2021, mediante la cual C. reconoció una pensión de vejez a favor del señor H.R.S.. Ello significa que corresponde a una demanda en contra de un acto administrativo proferido por la entidad demandante. En otras palabras, se trata de una acción de lesividad, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    3. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 10° Administrativo Oral del circuito de Bogotá-Sección Segunda y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por C..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3112 al Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 3112, Documento Digital “01EscritoDemanda.pdf”, pp. 3-4.

[2] ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)”

[3] ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)”

[4] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”

[5] Expediente CJU 3112, Documento Digital “006. AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf”, pp. 1-2.

[6] ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. “(…) Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)”

[7] Expediente CJU 3112, Documento digital “05AutoProponeConflicto.pdf”, p. 3.

[8] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[14] Expediente CJU-489, M.C.P.S..

[15] Expediente CJU 838.

[16] Expediente CJU 866.

[17] Expediente CJU-377.

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