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Auto nº 1184/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

Fecha21 Junio 2023
Número de sentencia1184/23
Número de expedienteCJU-3448
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1184 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3448

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, P. y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Mocoa, P.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En septiembre de 2020, el señor B.O.D. inició proceso ejecutivo singular de menor cuantía ante los jueces civiles municipales de Puerto Asís, P. en contra del Hospital Local de Puerto Asís, P., Empresa Social del Estado,[1] por la supuesta falta de pago de una factura que tuvo origen en una compraventa realizada entre las partes.[2] Conforme a los hechos expuestos en el escrito de demanda, el Hospital Local de Puerto Asís no habría realizado el pago de la factura cambiaria de compraventa No. PA 0191 del 30 de noviembre de 2017, por concepto de adecuación y mantenimiento de la E.S.E. en favor del señor B.O.D., razón por la que el afectado presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago del dinero adeudado.[3]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Puertos Asís, Caquetá, el cual, por medio de Auto del 22 de septiembre de 2020, rechazó la demanda aduciendo falta de competencia en razón de la cuantía, de conformidad con el artículo 25 del Código General del Proceso, al considerar que las pretensiones patrimoniales excedían el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, P..

  3. Mediante Auto del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, P., el cual recibió el expediente del proceso ejecutivo por reparto, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Al respecto, citó la regla de competencia fijada en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[4] y afirmó que “la parte ejecutada involucrada E.S.E. [Hospital Local de Puerto Asís] (P), trata de una empresa social del estado en una categoría especial de entidad pública del Gobierno Nacional, prestadora de servicios de Salud que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Puerto Asís (P), así las cosas, este Despacho debe declarar la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda (…).”[5]

  4. El 1 de diciembre de 2020, el expediente fue repartido al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Mocoa, P., el cual, a través de Auto del 30 de abril de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir la colisión. Igualmente, basó su decisión en lo preceptuado dentro del artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y precisó que la competencia del juez administrativo está limitada para conocer controversias derivadas de contratos estatales y de los procesos ejecutivos que se deriven de estos. A renglón seguido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado con énfasis en que uno de los requisitos para el conocimiento de la ejecución de títulos valores por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, requiere que provenga de un contrato estatal y las partes del título sean también las del contrato.[6] De lo anterior, terminó por concluir que “solamente cuando se trata de contratos estatales que originaron la emisión de un título valor, el cobro ejecutivo corresponde a esta jurisdicción en la medida en que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, por el contrario, cuando el títulos (sic) valor no provenga de un contrato estatal, su cobro corresponderá a la jurisdicción ordinaria.”[7]

  5. El 12 de enero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y esta, a su vez, a la Corte Constitucional el 13 de enero siguiente.[8]

  6. Mediante sesión virtual del 23 de mayo de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 26 de mayo siguiente.[9]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

      Existe una controversia entre el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, P. y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Mocoa, P., respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda ejecutiva presentada por el señor B.O.D. contra el Hospital Local de Puerto Asís (supra 1).

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

      Tanto el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, P. como el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Mocoa, P., acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, P. y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Mocoa, P.. En primer lugar, abordará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor. Reiteración Auto 232 de 2023

    1. La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 104 del CPACA le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En consonancia con ello, el numeral 3 del artículo 297 menciona que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” (Énfasis fuera del texto original).

    2. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.

    3. Esta Corporación ha conocido sobre conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias, y en virtud de las normas citadas, en el Auto 403 de 2021 estableció la regla según la cual “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.” Por su parte, en el Auto 553 de 2022, estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

    4. La Sala Plena llegó a esta regla en el Auto 553 de 2022 al considerar que, cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes demandante y demandada, le es imposible atribuir la controversia a la Jurisdicción Ordinaria, pues, en todo caso, la controversia podría involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo y que, en aplicación de la cláusula contenida en el artículo 104 del CPACA, sería atribuible a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, consideró que las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico.

    5. Finalmente, en el Auto 232 de 2023, esta Corporación después de realizar un análisis pormenorizado de los procesos ejecutivos en los que no obra prueba de la existencia de un contrato estatal,[15] reafirmó que “en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias que, en principio, pretendan ejecutar obligaciones contra una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y ii) si, eventualmente, este involucra o no a un tercero.” Sin embargo, y haciendo referencia sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal, fijó como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas (…), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.”

  4. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, P. y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Mocoa, P..

    2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Mocoa, P..

    3. Para la Sala, el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo iniciado por el señor B.O.D. contra el hospital Local de Puerto Asís, P., Empresa Social del Estado, en el que la entidad pública no habría realizado el pago de la factura de compraventa No. PA 0191 del 30 de noviembre de 2017, por concepto de adecuación y mantenimiento de la E.S.E., sin que esté definida la causa de la obligación por parte de la entidad pública. Es decir, ante la falta de claridad de que el demandante y la demandada hayan podido celebrar o no un contrato, el cual pudiera ser estatal,[16] y del que hubiere sido el origen de las facturas que dan inicio al proceso ejecutivo, la Sala Plena, en su condición de juez del conflicto no tiene la competencia para afirmar, con total certeza, la existencia o inexistencia de un contrato público. Además, las consideraciones sobre la existencia o inexistencia de ese contrato por parte del juez del conflicto podrían (i) exceder el propósito de este trámite, que es, únicamente, dirimir el conflicto de jurisdicciones; e (ii) invadir la competencia del juez natural de la controversia.

    4. Así las cosas, esta Corporación ha determinado que, a partir del artículo 104 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas. Sin embargo, cuando no hay certeza sobre la existencia de ese contrato, el asunto debe ser remitido a esa jurisdicción en tanto podría involucrar actos de una entidad pública y, por consiguiente, el juez administrativo será el llamado a analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal.

    5. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en el Auto 232 de 2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Mocoa, P. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, P..

    6. Regla de decisión. Reiteración Auto 232 de 2023. En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, P. y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Mocoa, P., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Mocoa, P. es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el señor B.O.D..

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3448 al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Mocoa, P. para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El hospital Local de Puerto Asís-P. es una entidad conformada por el Decreto No. 142 del 31 de marzo del 2000, emanado de la Alcaldía de Puerto Asís, P., en la cual se constituyó como una Empresa Social del Estado de carácter municipal, de categoría especial , pública y descentralizada , dotada de personería, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud Municipal e integrante del Sistema Municipal de Seguridad Social en salud y sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III, artículos 194, 195, y 197 de la Ley 100 de 1993, en el Decreto 1876 de 1994 y demás normas reglamentarias y complementarias. Véase: https://www.esehospitallocal.gov.co/quienes-somos/

[2] Expediente CJU 3448, documento digital “01.-DEMANDA EJECUTIVA.pdf”, pp. 9-15.

[3] Asimismo, el demandante determinó que el valor de la factura de compraventa adeudada asciende a la suma de ochenta y un millones ciento cincuenta y un mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($81.151.549), más la suma total de intereses por mora. Ibid., p. 12.

[4] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

[5] Expediente CJU 3448, documento digital “03. REMITE POR JURISDICCION.pdf”, pp. 1 y 2.

[6] El despacho refirió las providencias del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación número 76001-23-26-000-2000-1611-01(19057) y la Sentencia del 19 de agosto de 2009, proferida dentro del expediente número 34.718.

[7] Expediente CJU 3448, documento digital “07. PROPONE CONFLICTO.pdf”, p. 5.

[8] Ibid., documento digital “02CJU-3448 Correo Remisorio.pdf”, pp. 1-4.

[9] Ibid., documento digital “03CJU-3448 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Análisis realizado respecto de los autos 403 de 2021, 1027 de 2021, 553 de 2022 y 1178 de 2022.

[16] De acuerdo al manual de contratación de la entidad hospitalaria, el artículo 4º, sobre los fines de la contratación, determina que “[l]os servidores públicos tendrán en consideración, que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, la E.S.E. Hospital Local busca el cumplimiento de su objeto social, su misión, de los fines que le son inherentes, la continua y eficiente prestación del servicio público de salud y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ella en la consecución de dichos fines. (Artículo 3º Ley 80 de 1993).” En consecuencia, el manual hace referencia a la prestación del servicio público de salud, a la participación de los administrados y al Estatuto de la Contratación, que pudiera activar la competencia del juez de lo contencioso administrativo.

De otro lado, cabe señalar que el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace la precisión de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” De esta manera, es el juez administrativo el que tiene las facultades para determinar si se cumplen las condiciones normativas para esclarecer la existencia o inexistencia de un contrato público.

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