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Auto nº 1186/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3518

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1186 DE 2023

Ref: Expediente CJU-3518

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Medellín.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de agosto de 2022[1], el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de apoderado, interpuso una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, en contra de F.M.F.. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora M.F. dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado[2], más los intereses moratorios que se causaron al no haber cumplido con dicha obligación.

  2. Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales. Al respecto señaló que la jurisdicción ordinaria civil es la jurisdicción competente para conocer de las controversias que versen sobre el cobro de una condena en costas emitida por la jurisdicción contencioso-administrativa contra un particular[3]. Postura que fundamentó en el artículo 12[4] de la Ley 270 de 1996, el artículo 15[5] del Código General del Proceso y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[6].

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Medellín que, a través de auto del 24 de noviembre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, explicó que “los procesos de ejecución que se instauren con base en las sentencias que condenen al pago de sumas de dinero, se interpondrán ante el juez de conocimiento, es decir, ante el mismo juez que emitió la sentencia objeto de ejecución”[7]. Lo anterior, de conformidad con los artículos 17[8] y 306[9] del Código General del Proceso y los artículos 104.6[10] y 188[11] del CPACA.

  4. El 30 de enero de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[12]. Posteriormente, el 26 de mayo de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[14].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Medellín).

    2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra F.M.F., con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora M.F. dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado.

    2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín justificó su falta de jurisdicción en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 15 del Código General del Proceso y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[15]. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Medellín rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 306 del Código General del Proceso y los artículos 104.6 y 188 del CPACA. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

    2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Medellín. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022[16].

    3.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 008 de 2022[17], que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

    3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[18]. Al respectó, mencionó el artículo 298[19] del CPACA que establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió y el artículo 306 del CGP[20], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[21] del CPACA, el cual permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en que fue dictada.

    3.3. De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[22].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Medellín), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra F.M.F., con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora M.F. dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado.

    Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín dentro del mismo proceso en que fue dictada.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín y comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Primero Civil Municipal Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra F.M.F..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3518 al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 3. (Expediente digital: 01DemandaEjecutivaConexa.pdf)

[2] En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Radicado No. 05001333302420200024500 se condenó a F.M.F. al pago de las costas que se buscan ejecutar en el presente caso. Ver folio 1. (Expediente digital: 01DemandaEjecutivaConexa.pdf)

[3] Ver folio 2. (Expediente digital: 05DecretaFaltaJurisdiccion.pdf)

[4] “Artículo 12. Ley 270 de 1996. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. Modificado por el Artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[5] “Artículo 15. CGP. Cláusula General o Residual de Competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (…)”.

[6] CJU-328. M.J.F.R.C..

[7] Ver folio 3. (Expediente digital: 09AutoProponeConflictoCompetenciaNegativo.doc)

[8] “Artículo 17. CGP. Competencia de los Jueces Civiles Municipales en Única Instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (1) De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”.

[9] “Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”.

[10] “Artículo 104. CPACA. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] (6) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades […]”.

[11] “Artículo 188. CPACA. Condena en Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

[12] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de mayo de 2023.

[13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[15] CJU-328. M.J.F.R.C..

[16] CJU-320. M.G.S.O.D..

[17] CJU-320. M.G.S.O.D..

[18] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.G.S.O.D..

[19] “Artículo 298. CPACA. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. […]”. Por la fecha de presentación de la demanda en el Auto 008 de 2022, este citaba el artículo 298 en su redacción original, es decir, antes de la modificación que introdujo el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. Aunque en el caso concreto ya está vigente la norma modificada, el análisis no cambia, pues la norma sigue estableciendo en cabeza del juez de conocimiento la ejecución de las condenas.

[20] “Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó.

[21] “Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.

[22] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.G.S.O.D..

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