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Auto nº 1227/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

Fecha21 Junio 2023
Número de sentencia1227/23
Número de expedienteCJU-3145
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1227 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3145.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.F.P.M., a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria de indemnización o contraprestación en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hoy Electricaribe en liquidación, ya que la entidad demandada ocupó parcialmente un bien inmueble, con postes y tendidos eléctricos, sin haber consultado con el demandante y sin haber establecido una servidumbre[1]. En este sentido, el propietario solicitó: (i) declarar que el predio fue ocupado en forma “parcial, directa y permanente” con un poste de concreto y redes eléctricas de Electricaribe S.A. E.S.P en liquidación y, en consecuencia; y (ii) condenar a la entidad al pago de los perjuicios causados con la ocupación de hecho del predio “Palermo Parcela 17-El Descanso” de su propiedad[2].

  2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla quien, en auto del 11 de diciembre de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Barranquilla. El Juzgado indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es quien debe conocer de las demandas de imposición de servidumbre en donde el afectado puede solicitar la indemnización de los perjuicios[3]. Esto, con base en lo dispuesto por la Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994.

  3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla quien, por su parte, en auto del 6 de octubre de 2022 declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El Juzgado afirmó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos en los casos en los que no se hubiere constituido formalmente una servidumbre[4]. Esto, con fundamento en el Auto 1045 de 2021 y el Auto 041 de 2022 de la Corte Constitucional.

  4. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 23 de mayo de 2023, y el expediente fue allegado a su despacho el 26 de mayo del mismo año[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

  3. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[8]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla. En segundo lugar, la controversia se relaciona con una demanda incoada en contra de Electricaribe S.A., E.S.P. en liquidación, con ocasión a la presunta ocupación parcial y permanente que realizó de un predio de propiedad del demandante, con un poste y redes de conducción de energía eléctrica de alta tensión. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla se basó en los postulados de la Ley 56 de 1981 y del artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Por otro lado, el Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla sustentó su decisión en los Autos 1045 de 2021 y 041 de 2022 de la Corte Constitucional.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de energía sin la constitución de una servidumbre. Reiteración de los Autos 1045 y 1085 de 2021.

  5. La Corte Constitucional estableció en el Auto 1045 de 2021 que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre[9].

  6. La Corte llegó a esa conclusión a partir de una interpretación integral de la sentencia T-824 de 2007[10], así como la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil[11], del Consejo de Estado[12], de la Corte Suprema de Justicia[13] y del Consejo Superior de la Judicatura[14]. Así, la Corte concluyó que:

    “(i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos, deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) en estos casos la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; todo ello, (v) sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario”[15].

  7. En consecuencia, la Corte estableció que:

    “el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló, en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado, está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil”[16].

  8. Adicionalmente, en el Auto 1085 de 2021 la Corte afirmó que:

    “el trámite especial de indemnización por la ocupación de predios para la prestación de servicios públicos no está atribuido a una jurisdicción en particular, por lo que su conocimiento está regulado por la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso. Ello, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, donde se hace remisión expresa al Código General del Proceso en caso de existir vacíos en el trámite de dicho asunto (art. 2.2.3.7.5.5), al igual que con el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, en el que se establece que dicho trámite se adelantará sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso”[17].

Caso concreto

  1. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el presente caso. Esto es así, al menos, por cuatro razones: (i) la demanda tiene como objeto que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P -en liquidación- ocupó de manera parcial y permanente un predio de propiedad de los demandantes; (ii) estos últimos buscan que se condene a Electricaribe S.A. E.S.P. -en liquidación- a pagarles los perjuicios patrimoniales causados; (iii) la parte demandante no busca controvertir una actuación administrativa del Estado orientada a la imposición de la servidumbre, la cual sí podría ser demandada ante los jueces de lo contencioso administrativo; y (iv) se trata de un proceso en el que se busca la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación por vía de hecho que, al parecer, ha ejercido Electricaribe S.A. E.S.P. -en liquidación- sobre el predio de propiedad del ciudadano demandante y que, en estricto sentido, no constituiría servidumbre. Así las cosas, esta demanda debe seguir el procedimiento definido en la Ley 56 de 1981, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994.

  2. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 31 del CGP, en concordancia con el inciso 1º del numeral 1 del artículo 20 del CGP.

Regla de decisión. Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3145 al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3145, documento digital “01.expediente 2019-617.pdf”, p. 1-11.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU-3145, documento digital “01.expediente 2019-617.pdf”, p. 82-83.

[4] Expediente digital CJU-3145, documento digital “03AutoConflictoNegativo.pdf”.

[5] Expediente digital CJU-3145, documento digital “03CJU-3145 Constancia de Reparto.pdf”.

[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Auto 1045 de 2021.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-824 de 2007. M.J.C.T..

[11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. M.S.M. de E., Ministro del Interior, Julio 11 de 2002.

[12] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 35278, 14 de enero de 2010, C.R.S.C.P.; Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No.: 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), 24 de enero de 2007; Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No.: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), 9 de febrero de 2011; Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado No.: 23001-23-31-000-2001-00498-01(36822), 24 de octubre de 2016.

[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P.J.F.R.G., 12 de agosto de 1997.

[14] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 22 de junio de 2015. Radicado No. 11001010200020150110200.

[15] Op. Cit. Auto 1045 de 2021.

[16] Ibidem.

[17] Auto 1085 de 2021.

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