Auto nº 1228/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 938060162

Auto nº 1228/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3146

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1228 DE 2023

Ref.: CJU – 3146

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.T.C.S. instauró una demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Boyacá. Basó la demanda en que celebró seis contratos de prestación de servicios[1] con el departamento de Boyacá en diferentes tiempos. De conformidad con los hechos de la demanda «[l]as funciones que desempeñaba [el señor C.S.] dentro de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento comprendían transportar material de construcción como escombros, tierra, piedra, recebo, entre otros materiales de obra con la volqueta de propiedad del Departamento de Boyacá con el fin de realizar labores de construcción, mantenimiento, conservación y/o adecuación de la malla vial a cargo del Departamento y demás obras públicas que se le asignaren»[2]. En criterio del demandante «[a] pesar de que los contratos se denominaron de otra naturaleza, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 Superior, realmente obedecen a la naturaleza de un contrato de trabajo de carácter oficial»[3].

  2. A partir de lo anterior, solicitó -entre otras cosas- que se declarara (i) «que entre el señor J.T.C.S. y el departamento de Boyacá existieron dos relaciones laborales propias de los trabajadores oficiales»[4]; (ii) «que la primera relación laboral tuvo vigencia entre el 18 de marzo de 2016 y el 29 de diciembre de 2018»[5]; (iii) «que la segunda relación laboral tuvo vigencia entre el 03 de abril de 2019 al [sic] 18 de junio de 2019»[6], y (iv) «que el señor J.T.C.S. fue despedido sin justa causa»[7]. A su vez, solicitó que se condenara[8] al departamento de Boyacá a cancelar a su favor las sumas correspondientes a cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas durante el tiempo laborado, las respectivas primas y bonificaciones y las sumas por conceptos de salud y pensiones.

  3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Boyacá que, en la audiencia virtual[9] celebrada el 1º de agosto de 2022 resolvió una solicitud de cambio de jurisdicción que propuso el departamento demandado y declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocerlo. Consideró que, como lo puso de presente el demandado[10], de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 623 de 2022 -que reiteró el Auto 492 de 2021-[11], la jurisdicción competente para resolver el asunto es la contencioso-administrativa.

  4. El expediente fue repartido nuevamente y le correspondió al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, mediante Auto del 22 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocerlo. Fundamentó su decisión en que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 y en el artículo 105 del CPACA, con la jurisprudencia del Consejo de Estado[12], en casos como el que se estudia «[…] el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral»[13].

  5. En ese sentido, el juzgado consideró que «[…] para determinar la Jurisdicción que debe resolver asuntos de carácter laboral en contra de la Administración Pública basta con atender a la vinculación que ostentaba el demandante, de manera que cuando tenga la categoría de empleado público corresponde a los Jueces Administrativos, mientras que si su vínculo fue de trabajador oficial son los Jueces Laborales los competentes para conocer sus litigios»[14]. A su vez, sostuvo que «para establecer la categoría laboral de los servidores que prestan sus servicios a las entidades que conforman la administración pública, tanto la doctrina, como un sector de la Jurisprudencia, incluyendo al Superior Jerárquico de este Despacho Judicial, recurren al criterio orgánico, que implica la determinación de la naturaleza jurídica de la entidad estatal a la que el individuo está vinculado y, posteriormente, al criterio funcional que verifica la naturaleza de las labores que corresponden al cargo ostentado»[15].

  6. En ese orden de ideas, para el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto, teniendo en cuenta que de conformidad con los hechos de la demanda el vínculo del demandante con el departamento de Boyacá fue de trabajador oficial -porque su contrato era de conductor y operario de maquinaria pesada, lo que tiene relación directa con la construcción y mantenimiento de obras públicas-.

  7. Por último, en lo relacionado con lo dispuesto en los Autos 492 de 2021 y 623 de 2022 el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja afirmó que se apartaba del criterio adoptado por la Corte porque: (i) «[…] tal como lo ha reiterado el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo lo que fija la competencia jurisdiccional es la naturaleza jurídica de la vinculación laboral»[16], y (ii) «[…] la adopción de ese nuevo planteamiento de la Corte Constitucional, consistente en que esta jurisdicción es la competente para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, vulnera […] [e]l principio de confianza legítima [y] [e]l principio procesal de perpetuatio jurisdictionis»[17].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

    1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[19].

    2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den tres presupuestos[20]: (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21], y (iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

    2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Tunja y por otro, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja.

    2.3.2 Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, una presunta relación laboral encubierta por medio de diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el departamento de Boyacá.

    2.3.3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Así, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Tunja basó su falta de jurisdicción en los artículos 104 -numeral 4º- y 105 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja sostuvo que no era competente para conocer el asunto de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (particularmente los Autos 492 de 2021 y Auto 623 de 2022).

    2.4. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre las autoridades en conflicto.

  3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con una relación laboral presuntamente encubierta por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de jurisprudencia[23]

    3.1. En el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencias entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa y una autoridad de la jurisdicción laboral. La causa que dio origen al conflicto se relacionó con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un celador en contra de un municipio con el que había celebrado diferentes contratos de prestación de servicios que presuntamente encubrían una relación laboral.

    3.2. En esa ocasión, la Corte afirmó que «[l]o que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades del sector público, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable, en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral».

    3.3. A su vez, afirmó que «[e]n los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado»[24]. Esto teniendo en cuenta que en estos casos lo que se persigue es que se reconozca el vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado. En consecuencia, «[e]xaminar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia»[25]. En criterio de la Corte, «[e]sta labor […] no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso»[26].

    3.4. Con base en los planteamientos anteriores, la Corte fijó como regla de decisión que «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[27].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 3º Administrativo Oral de Tunja) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja), de conformidad con lo establecido en el punto 2.3. de esta providencia.

  2. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el proceso promovido por el señor J.T.C.S. y el departamento de Boyacá. Concretamente, en este caso la demanda se orienta a definir si existió o no una relación laboral presuntamente encubierta entre el demandante y el departamento demandado, mediante diferentes contratos de prestación de servicios. A su vez, la Corte considera que no es procedente estudiar la naturaleza de las actividades que desempeñó el demandante como lo pretende el Juzgado 3º Administrativo Oral de Tunja en el auto en el que propone el conflicto, considerando que la discusión precisamente se orienta a cuestionar la existencia de una relación laboral. Esto, sobre todo, si se tiene en cuenta que, como lo puso de presente el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja en la audiencia del 1º de agosto de 2022 en la que propuso el conflicto, en el Auto 623 de 2022 esta Corte aplicó la regla fijada en el Auto 492 de 2021 a un caso análogo al que se estudia en esta oportunidad.

  3. En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 3º Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-3146 al Juzgado 3º Administrativo Oral de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Regla de decisión. «[…]de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[28].

Cuestión final. Después de que la Sala Plena de la Corte Constitucional aprobó el Auto 1228 de 2023, el 21 de junio de 2023 la Secretaría General remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora un oficio en el que le informaba que, el 31 de mayo de 2023 la señora M.M.P.A., apoderada de la parte demandante en el proceso que dio origen al conflicto de jurisdicciones CJU-3146 había remitido un documento en el que «intervenía» en el proceso[29]. Teniendo en cuenta que el conocimiento del documento por parte del despacho sustanciador fue posterior a la aprobación del Auto 1228 de 2023 en que se resolvió el conflicto, el auto aprobado en Sala Plena no contenía la respuesta al documento remitido por la apoderada del demandante.

Sin embargo, atendiendo a que la apoderada remitió el escrito a la Corte Constitucional antes de la aprobación del auto en Sala Plena, se considera que su respuesta debe ser absuelta, lo que justifica que el auto contenga una respuesta a la apoderada, aún después de que el auto hubiera sido aprobado.

En concreto, en el documento remitido a la Corte la apoderada solicitó: (i) «DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito De Tunja, en el sentido de DECLARAR que este último es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el demandante», y (ii) «[p]or intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, para continuar su trámite»[30]. Basó su solicitud en que, aunque «[m ediante Auto 492/2021 esta Corporación asignó la competencia a la Justicia Contencioso Administrativa de todos los procesos que pretenden la declaración de relación laboral derivada de contratos estatales» en su criterio, la regla fijada en el Auto 492 de 2021 es equivocada y no debería ser aplicada al caso concreto[31].

Al respecto, la Corte considera importante recordar que, de conformidad con la jurisprudencia, en particular en lo que tiene que ver con el presupuesto subjetivo[32], la legitimación para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones e intervenir en estos radica exclusivamente en las autoridades jurisdiccionales en disputa. En consecuencia, los argumentos presentados por la apoderada del demandante no pueden ser tenidos en cuenta por la Corte porque no cuenta con legitimación para actuar en el proceso de la referencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 3º Administrativo Oral de Tunja.

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3146 al Juzgado 3º Administrativo Oral de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El demandante relacionó los siguientes contratos: (i) contrato 1039, con vigencia del 18 de marzo de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2016; (ii) contrato 2293, con vigencia del 2 de octubre de 2016 al 30 de diciembre de 2016; (iii) contrato 861 con vigencia del 20 de febrero de 2017 al 15 de diciembre de 2017; (iv) contrato 1064, con vigencia del 19 de enero de 2018 al 2 de septiembre de 2018; (v) contrato 2120, con vigencia del 19 de octubre de 2018 al 29 de diciembre de 2018, y (vi) Contrato 2047 de 2019, con vigencia del 3 de abril de 2019 al 18 de junio de 2019 (Documento denominado «0001. Folio 1-29 Demanda y anexos» del expediente digital).

[2] Documento denominado «0001. Folio 1-29 Demanda y anexos» del expediente digital.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Entre otras condenas solicitadas.

[9] Concretamente, en la Audiencia a la que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Documento denominado «0063. F.9.A. audiencia 2021-00133 art 77» y video de la audiencia que obran en el expediente digital.

[10] En memorial del 28 de julio de 2022 (Documento denominado «0055. Folio 859-860 Solicitud cambio de jurisdicción.pdf» del expediente digital).

[11] Además, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Boyacá tuvo en cuenta el Auto del 21 de junio de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

[12] Concretamente en la providencia del 29 de julio de 2021. Radicación número: 20001-23- 39-003-2017-00028-01(4395-18). C.W.H.G. del Consejo de Estado, SCA, Sección Segunda, Subsección A. P y en el auto de 21 de febrero de 2019, expediente 76001-23-33-000-2015- 00968-01 (1290- 2017), M.P.R.F.S.V. del Consejo de Estado, SCA, Sección Segunda, Subsección A.

[13] Auto del 22 de septiembre de 2022 del expediente digital.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] El artículo 241 de la Constitución señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[19] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[20] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Reiteración del Auto 492 de 2021.

[24] Esto es, la regla que establece que «cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto» Auto 492 de 2021.

[25] Auto 492 de 2021.

[26] Ibidem.

[27] Ibidem.

[28] Auto 492 de 2021 M.G.S.O.D..

[29] El oficio en el que la Secretaría General informa lo sucedido está adjunto al presente auto.

[30] V. documento denominado «I.J.T.C.S.» del expediente digital.

[31] Ibidem.

[32] V., entre otros, Autos 155, 452 y 503 de 2019.

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