Auto nº 1255/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 938060177

Auto nº 1255/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

Fecha21 Junio 2023
Número de sentencia1255/23
Número de expedienteCJU-3657
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1255 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3657

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. En escrito del 8 de abril de 2022[1], la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial- Costas” en contra de la señora M.E.Q.A., ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

  2. La peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por auto del 11 de octubre de 2021[2] y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Q.A. en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.[3]

  3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales negó el mandamiento de pago pedido, en razón a que, acuerdo con el artículo 104 del CPACA, se observa claramente que la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas y, en este caso, no se trata de una condena contra una entidad estatal, sino de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular. Por tal motivo, indicó que se debe negar el mandamiento de pago, pues el título que se pretende ejecutar no presta mérito ejecutivo ante esta jurisdicción, por lo que dispuso su archivo.

  4. En contra de la anterior providencia, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto en auto de fecha 25 de noviembre de 2022. En esa providencia se dispuso revocar la decisión que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, se señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, el conocimiento de la ejecución del título ejecutivo presentado no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por tal razón, debía remitirse el expediente a reparto entre los jueces civiles municipales.

  5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por auto del 27 de enero de 2023, el Juzgado Doce Civil de Municipal de Manizales se abstuvo de conocer del proceso, por lo que suscitó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que de acuerdo con el Auto 008 de 2022 emitido por este Tribunal, se señaló que el trámite ejecutivo por costas ordenadas en el marco de un proceso de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa corresponde a la autoridad de esta.

  6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas establecidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que:

  7. Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el asunto.

  8. Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora M.E.Q.A. y sobre la cual se discute la competencia para conocerla.

  9. Satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos para negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que la condena impuesta no está a cargo de una entidad pública. De otro, el juez civil sostiene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión , en aplicación del artículo 104 CPACA.

  10. Reiteración del Auto 008 de 2022[4]. En esa providencia, la Sala Plena estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó con base en que los artículos 298 y 306 del CPACA, los cuales disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias; y remitirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.

  11. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución de aquella ante el juez de conocimiento. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente; y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, lo anterior de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022, y que en esta oportunidad se reitera. En efecto, la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del trámite procesal que concluyó con la emisión de una providencia condenatoria.

  2. Bajo tal perspectiva, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019[5], emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, se condenó a la señora M.E.Q.A. a pagar las costas con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado y en el cual fueron negadas las pretensiones.

  3. Posteriormente, el 8 de abril de 2022, mediante apoderado, la FIDUPREVISORA presentó ante Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales solicitud de ejecución de la condena en costas impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Conclusión. La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora M.E.Q.A.. Lo expuesto, por tratarse de una petición a continuación del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

  5. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la correspondiente autoridad de esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora M.E.Q.A..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3657 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y comunique la presente providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 142. Archivo. Expediente 01DemandaAnexos.pdf.

[2] Folio 66. Archivo Expediente 01DemandaAnexos.pdf.

[3] Sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda presentada por M.E.Q.A. y la condenó en costas en la suma de $52.645.oo. La decisión fue objeto de apelación, sin embargo, el recurso fue rechazado mediante auto del 1º de noviembre de 2019, en razón a que fue presentado de manera extemporánea.

[4] M.G.S.O.D..

[5] Folio 36 – Archivo 01DemandaAnexos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR