Auto nº 1275/23 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 938060187

Auto nº 1275/23 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2023

Fecha22 Junio 2023
Número de sentencia1275/23
Número de expedienteCJU-2721
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 1275 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2721

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

  1. ANTECEDENTES[1]

  1. El expediente de la referencia involucra dos acciones de grupo en las que se busca la indemnización de perjuicios originados en el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras, ubicada en el municipio de Bello, Antioquia. En las siguientes secciones se abordarán las principales actuaciones procesales que dieron lugar al planteamiento del asunto bajo definición.

    1. Demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia -respecto del conocimiento de este proceso se presenta el conflicto de jurisdicción-

  2. El 15 de junio de 2021, mediante apoderado judicial, un conjunto de ciudadanos[2] presentó una acción de grupo en contra de HMV Ingenieros Ltda., Nippon Koei LAC Inc. Sucursal Colombia, S.S., Hyundai Engineering Co. Ltd. Sucursal Colombia y Poyry Environment, con el propósito de obtener una indemnización por los perjuicios derivados de la generación de malos olores por la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras.[3] A. que tal situación les ha generado graves afectaciones de salud y ha disminuido el valor de los inmuebles que se encuentran en sus cercanías.

  3. A la demanda se le asignó el radicado 202100182 y fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, mediante auto del 29 de junio de 2021.[4] El 8 de julio de 2021, el Despacho judicial llamó de oficio al proceso al municipio de Bello, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a Empresas Públicas de Medellín ESP (“EPM”), a Aguas Nacionales EPM, al Consorcio Hidroestación Torre Aburrá y al Consorcio Aguas del Aburrá.[5] A través de auto del 22 de julio de 2021, el Juzgado decretó el embargo de algunas cuentas de dichas entidades.[6] Contra dicha decisión, (i) el 29 de julio de 2021, HMV Ingenieros Ltda. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de las medidas cautelares decretadas al considerarlas improcedentes,[7] y (ii) EPM y Aguas Nacionales EPM presentaron recurso de reposición el 3 de agosto de 2021 por falta de jurisdicción y, en consecuencia, solicitaron su desvinculación y la revocatoria de las medidas cautelares en su contra, al considerar que la competencia del asunto le corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo en atención a su calidad de entidades públicas.[8]

  4. El 4 de agosto de 2021, Aguas Nacionales EPM, EPM y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá interpusieron una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello por la violación de su derecho a un juez natural, la cual fue concedida el 19 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que dejó sin efectos el llamamiento de oficio y los embargos decididos en los autos del 8 y del 22 de julio de 2021, respectivamente.[9] Debido a esto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, ordenó el 23 de agosto de 2021 la vinculación del municipio de Bello, del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de EPM, de Aguas Nacionales EPM, del Consorcio Hidroestación Torre Aburrá[10] y del Consorcio Aguas del Aburrá[11] en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva.[12] Aguas Nacionales EPM impugnó dicha providencia el 27 de agosto de 2021, al considerar que el Juzgado no dio cumplimiento a la acción de tutela que fue concedida precisamente por su falta de jurisdicción.[13] Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello confirmó su decisión mediante auto del 9 de septiembre de 2021.[14] El 30 de septiembre de 2021, EPM[15] y Aguas Nacionales EPM[16] solicitaron la adición del Auto del 23 de agosto de 2021, que alegan les fue notificado por estados hasta el 27 de septiembre. Solicitaron su desvinculación. Frente a dichas solicitudes, el Juzgado respondió en Auto del 21 de octubre de 2021 que se adicionaría con la reposición de los Autos del 08 de julio y del 23 de agosto del mismo año, y que los demandados podrían formular un llamamiento de garantía contra dichas entidades.[17]

  5. El 1 de septiembre de 2021, EPM[18] y Aguas Nacionales EPM[19] impugnaron el auto admisorio de la acción de grupo, que alegan les fue notificado el 31 de agosto de 2021. Reiteraron la falta de jurisdicción, que había recursos pendientes de resolver y que había causales para la inadmisión de la demanda. Hyundai Engineering Co. Ltd. también presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha providencia el 3 de septiembre de 2021, reiteró la falta de jurisdicción del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y señaló que este omitió su deber de valorar la existencia y conformación de un grupo, así como la caducidad de la acción.[20] En la misma fecha, HMV Ingenieros Ltda. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de medidas cautelares del 29 de junio de 2021, en el que reiteró los argumentos sobre su improcedencia.[21] En escritos separados también solicitó (i) la nulidad del auto del 23 de agosto de 2021 y de la notificación del auto admisorio de la demanda, al considerar que el despacho actuó sin tener jurisdicción;[22] y (ii) la reposición del auto admisorio de la demanda con argumentos similares a los de los de EPM, Aguas Nacionales EPM y Hyundai Engineering Co. Ltd.[23]

  6. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá coadyuvó el recurso interpuesto por EPM el 6 de septiembre de 2021, y solicitó la remisión del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[24] El 7 de septiembre, el Municipio de Bello presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Auto del 22 de julio de 2021 que decretó medidas cautelares.[25]

  7. El 20 de septiembre de 2021, los accionantes desistieron de sus pretensiones en contra de las entidades públicas vinculadas, debido a que el Juzgado Administrativo Veintiséis Oral de Medellín estaba tramitando otra acción de grupo en las que aquellas eran las demandadas, por lo que solicitó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello continuara con el proceso respecto de las entidades privadas.[26] El 21 de septiembre de 2021, Hyundai Engineering Co. Ltd. Colombia descorrió traslado de la solicitud de desistimiento, en el que reiteró la existencia de una nulidad por falta de jurisdicción, y argumentó la imposibilidad del apoderado de los accionantes de desistir sobre un llamamiento de oficio.[27] EPM también solicitó el rechazo del desistimiento el 22 de septiembre de 2021,[28] al igual que HMV Ingenieros Ltda.[29] y Aguas EPM,[30] que remitieron sus respectivos escritos el 23 de septiembre, y presentaron argumentos similares.

  8. En Auto del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (i) aceptó el desistimiento de las pretensiones de indemnización en contra del municipio de Bello, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, EPM y Aguas Nacionales EPM; (ii) confirmó el auto admisorio, las medidas cautelares decretadas y el auto expedido en cumplimiento de la sentencia de tutela; (iii) concedió el recurso de apelación presentado por Hyundai Engineering Co. Ltd. Sucursal Colombia y HMV Ingenieros Ltda. frente al Auto del 29 de junio de 2021 que decretó medidas cautelares en su contra; y (iv) rechazó el incidente de nulidad propuesto por HMV Ingenieros Ltda., al considerar que el Tribunal Superior de Medellín había dejado sin efectos al auto que la originó, y que la providencia que ordenó la vinculación de las entidades públicas al proceso aún no había adquirido ejecutoria, según el artículo 302 del Código General del Proceso (“CGP”). También alegó que los hechos que sustentaban la nulidad podían alegarse como excepción previa, por lo que podían rechazarse de plano, y que las entidades públicas ya no eran parte del proceso, al haberse aceptado el desistimiento de las pretensiones en contra de ellas.[31] El 30 de septiembre de 2021, HVM Ingeniería Ltda. apeló el Auto del 22 de septiembre de 2021, al considerar que el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 le atribuye la competencia para aceptar desistimientos en contra de entidades públicas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. no podía adoptar dicha decisión.[32]

  9. El 11 de octubre de 2021, HMV Ingenieros Ltda.[33] y Hyundai Engineering Co. Ltd.[34] contestaron la demanda, y en escrito separado llamaron en garantía a Aguas Nacionales EPM,[35] Chubb Seguros Colombia S.A., y [36] Axa Colpatria Seguros S.A.[37] El 20 de octubre de 2021, HMV Ingenieros Ltda. presentó una solicitud de trámite de los recursos de reposición presentados en contra de los Autos del 29 de junio y del 22 de septiembre de 2021.[38] El 22 de octubre de 2021, Hyundai Engineering Co. Ltd. presentó una solicitud de descarga de los documentos aportados en la contestación al expediente digital, para que se garantizara el debido proceso y se evitaran nulidades, y para que el despacho le diera trámite al recurso presentado en contra del Auto del 29 de junio de 2021.[39]

  10. Por medio de Auto del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello admitió nuevos demandantes y concedió el recurso de apelación presentado por HMV Ingenieros Ltda. contra el Auto del 22 de septiembre de 2021, que rechazó de plano su solicitud de nulidad.[40] Hyundai Engineering Co. Ltd. presentó recurso de reposición contra dicha providencia, dado que el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín estaba conociendo de una acción popular por los mismos hechos respecto de algunos de los nuevos admitidos como demandantes[41] (ver §13 y siguientes, infra). Sin embargo, la decisión fue confirmada el 11 de enero de 2022.[42] El Juzgado consideró que no se acreditaban los presupuestos del pleito pendiente al no haber una identidad de partes, porque en el proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fungían como demandados Aguas Nacionales EPM, EPM y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y dichas entidades públicas ya no eran parte en dicha acción popular con radicado 202100182. También resaltó que las demandadas en dicho expediente tampoco eran parte del proceso ante el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

  11. Mediante auto del 21 de febrero de 2022, la Sala Única de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación y declaró la falta de jurisdicción del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.[43] Argumentó que el asunto debía ser conocido por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, debido a que la acción involucra entidades estatales y personas privadas que ejercen función administrativa en calidad de interventores, por lo que el caso le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 50 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.[44] Señaló que la vinculación de entidades públicas implicaba la pérdida automática de jurisdicción y competencia del juez ordinario civil. Resaltó que, si en gracia de discusión se aceptara la posibilidad de excluir a las entidades públicas del proceso ante el Juzgado Primero Civil de Bello, de todas formas, había accionantes que también eran parte en la acción de grupo tramitada por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Para el Tribunal, dicha situación sería contraria al principio de no contradicción, dado que no puede permitirse que se adelanten dos causas distintas por los mismos hechos, al implicar una afectación de la seguridad jurídica.

  12. El Tribunal Superior de Medellín concluyó que la acción con radicado 202100182 debe acumularse con la que está siendo tramitada la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo disponen los artículos 55 de la Ley 472 de 1998 y 16 del CGP, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.[45] En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y le indicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello que se abstuviera de continuar con el conocimiento de la acción.

    1. Demanda ante el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín

  13. El 8 de junio de 2021,[46] por intermedio de apoderado, 45 personas[47] presentaron una acción de grupo en contra de EPM, Aguas Nacionales EPM y Área Metropolitana del Valle de Aburrá con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados por la emisión de olores que genera la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Aguas Claras, ubicada en el municipio de Bello.[48] A su juicio, las entidades demandadas incumplieron los deberes previstos en normas nacionales e internacionales sobre la prestación del servicio público de saneamiento básico. Solicitaron como medida cautelar que la Corporación Autónoma de Cundinamarca realizara un monitoreo de las emisiones de la planta de tratamiento de aguas residuales, para determinar el nivel de sustancias controladas presentes, dados los graves efectos a la salud que alegan, o que, en su defecto, se ordene la vinculación de otra entidad acreditada ante el IDEAM.

  14. La demanda fue repartida al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien declaró su falta de competencia mediante auto del 11 de junio de 2021.[49] Para el Juzgado, la Corporación Autónoma de Cundinamarca es una autoridad del orden nacional, por lo que la competencia para conocer de la acción de grupo le correspondería al Tribunal Administrativo de Antioquia de acuerdo con los artículos 152.14[50] y 155.10[51] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”). El apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición el 15 de junio de 2021, en el que le solicitó al juez que mantuviera la competencia sobre la acción de grupo.[52] Indicó que no se estaba demandando ni solicitando la vinculación de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, sino que, dada la idoneidad de sus equipos, podría solicitársele la práctica de una prueba; por lo tanto, el artículo 152.14 del CPACA no resulta aplicable. Mediante Auto del 28 de junio de 2021, el Juzgado repuso su anterior decisión, avocó conocimiento e inadmitió la demanda.[53] Esta fue subsanada el 4 de julio de 2021,[54] y fue admitida mediante Auto del 19 de julio de 2021.[55]

  15. El 9 de agosto de 2021, el apoderado de los accionantes en la demanda civil con radicado 202100182 (ver §2-11 supra) presentó una solicitud de acumulación de demandas y la remisión del expediente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.[56] Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, estaba tramitando una acción de grupo por hechos análogos. Sin embargo, mediante Auto del 9 de septiembre de 2021,[57] el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín se negó a darle trámite a la solicitud presentada, tras afirmar que la petición no cumplía con los requisitos del artículo 49 de la Ley 472 de 1998.[58] Mediante Auto del 14 de octubre de 2021,[59] el Juzgado aceptó la vinculación de nuevas personas al grupo de accionantes.[60]

  16. El Juzgado fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación,[61] pero el 15 de octubre de 2021 recibió un recurso de reposición en el que EPM y Aguas Nacionales EPM solicitaron su suspensión.[62] A. que algunos de los integrantes del grupo de demandantes se les aceptó el desistimiento de la demanda en el proceso adelantado con el radicado 202100182 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (ver §5 supra). El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió el recurso el 5 de mayo de 2022 y ratificó la vinculación de los nuevos demandantes, al no reponer el Auto del 14 de octubre de 2021.[63]

  17. El 1 de marzo de 2022, HMV Ingenieros Ltda. presentó una solicitud de acumulación del proceso tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello con radicado 202100182.[64] Señaló que (i) el juzgado no tuvo en cuenta que varios de los accionantes también son parte del grupo demandante en el proceso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, por lo que puede haber resoluciones contradictorias y que impliquen enriquecimientos sin causa a su favor; (ii) el Consejo de Estado ha determinado que solo puede existir una acción de grupo derivada de unos mismos hechos, y en caso de que se estén tramitando varias simultáneamente estas deben acumularse;[65] y (iii) que las acciones cuya acumulación se pretende tienen una misma causa: los perjuicios alegados por los propietarios de los inmuebles aledaños a la planta de tratamiento de aguas residuales, tras el inicio de su operación.

    Postura del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín respecto a la remisión de la demanda civil efectuada por el Tribunal Superior de Medellín

  18. El 31 de mayo de 2022, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (i) negó la acumulación de demandas solicitada por el Tribunal Superior de Medellín en su auto del 21 de febrero de 2022 (ver §11 supra) y por HMV Ingenieros Ltda. (ver §14 supra); (ii) declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda con radicado 202100182, que estaba siendo tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello; y (iii) propuso un conflicto negativo de jurisdicción.[66] Argumentó que (i) la acumulación de demandas no era procedente, porque el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 solo admite esta figura cuando un demandante individual solicita la integración del grupo, y aquella situación no tuvo lugar;[67] (ii) el artículo 155.10 del CPACA le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia sobre acciones de grupo dirigidas a autoridades estatales o personas que ejerzan función administrativa; y (iii) es posible la existencia de varios grupos de demandantes cuando no hay identidad en los demandados, especialmente si se tramita en jurisdicciones distintas.

  19. El 6 de junio de 2022, Hyundai Engineering Co. Ltd. Colombia presentó recurso de reposición en contra del auto que negó la acumulación, al considerar que (i) la unión temporal encargada de la interventoría del contrato -integrada por Nippon Koei LAC Inc. Sucursal Colombia y S.S., y que integran el extremo pasivo del proceso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello- ejerce función administrativa; y (ii) el precedente citado para negar la acumulación de procesos es aislado y no guarda relación con los hechos, porque lo solicitado no era la integración del grupo, sino el trámite conjunto de ambos procesos por consideraciones de economía procesal.[68] HMV Ingenieros Ltda. coadyuvó el recurso de reposición el 15 de julio de 2022 e indicó que el juzgado no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la solicitud de acumulación radicada el 1 de marzo de 2022.[69]

  20. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín confirmó su decisión mediante auto del 4 de agosto de 2022, y adujo que (i) el Consejo de Estado determinó que la acumulación de acciones de grupo no es procedente, salvo cuando medie solicitud de un demandante individual; (ii) el ejercicio de función pública por un demandado no implica que los demás también lo hagan, sino que la cuestión debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (iii) que no existe ninguna causal de nulidad procesal en el trámite.[70]

  21. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 22 de agosto de 2022.[71] El 7 de marzo de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 10 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    1. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Esta Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[72] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[73] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[74] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[75]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la acción popular con radicado 202100182, que estaba siendo tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Superior de Medellín invocó los artículos 50 y 55 de la Ley 472 de 1998, 16 del CGP y precedentes del Consejo de Estado; y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín alegó los artículos 55 de la Ley 472 de 1998 y 155.10 del CPACA, y un precedente del Consejo de Estado.[76]

    1. Competencia en materia de acciones de grupo. Reiteración de jurisprudencia

  4. La acción de grupo encuentra su fundamento en el artículo 88 de la Constitución Política,[77] y se define en el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 como la interpuesta “por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, [con el propósito exclusivo de] obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. Se trata en esencia de una acción de responsabilidad, en la que el legislador permite la acumulación de las pretensiones de un número plural de demandantes que busquen la reparación de daños comunes.[78]

  5. El artículo 50 de la Ley 472 de 1998 establece un factor subjetivo de competencia para las acciones de grupo, en el que se toma en cuenta la naturaleza jurídica del demandado, y que resulta análogo al del artículo 15 de la misma ley para las acciones populares:

    “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

    La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo”.

  6. De este modo, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de particulares en acciones de grupo también está condicionada a un elemento material, debido a que solamente se extiende a las controversias relacionadas con el ejercicio de función administrativa por su parte. Por lo tanto, si la acción se dirige contra un particular sin dichas atribuciones, la competencia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

  7. Ni la Ley 472 de 1998 ni el CPACA contienen una definición de función administrativa, por lo que le ha correspondido a la jurisprudencia aclarar su alcance. La Sala Plena de la Corte Constitucional[79] ha explicado que, conforme al artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa es el ejercicio de competencias y atribuciones al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración.

  8. En Sentencia C-037 de 2003,[80] la Corte Constitucional concluyó que las labores de interventoría en los contratos estales son una función administrativa que puede asignarse excepcionalmente a particulares, porque involucran el ejercicio de potestades propias de las autoridades cuyo propósito es garantizar el bien común:

    “[E]l interventor, como encargado de vigilar la buena marcha del contrato, podrá exigir al contratista la información que estime necesaria; efectuará a nombre de la administración las revisiones periódicas indispensables para verificar que las obras ejecutadas, los servicios prestados o los bienes suministrados cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas; podrá dar órdenes que se consignarán necesariamente por escrito; de su actuación dependerá que la administración responsable del contrato de que se trate adopte oportunamente las medidas necesarias para mantener durante su desarrollo y ejecución las condiciones técnicas, económicas y financiaras que fueron previstas en él, es decir que tiene atribuidas prerrogativas de aquellas que en principio solo corresponden a la Administración, al tiempo que su función se convierte en determinante para el cumplimiento de los fines de la contratación estatal.”

  9. Su relación con el interés general se manifiesta en

    “el hecho de que el objeto sobre el cual recae la vigilancia, a saber el desarrollo del contrato estatal, supone la presencia de recursos públicos, y que en este sentido la labor de vigilancia que se le encarga para que el desarrollo del contrato se ajuste a los términos del contrato y a la realización de los fines estatales específicos que con él se persiguen, implica la protección de esos recursos.”

  10. En consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de grupo dirigidas en contra de particulares que se encarguen de las labores de interventoría en un contrato estatal, porque se trata de una función administrativa, como lo resaltó la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 2003. Es decir, se cumple el factor material previsto en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, por lo que, así se trate de personas de derecho privado, no le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

  11. Debe resaltarse que la ley no regula expresamente la competencia frente a acciones en las que concurran (i) entidades estatales o particulares que ejerzan función administrativa, y (ii) particulares que no tengan dichas atribuciones. El Consejo de Estado[81] y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[82] han considerado que en dichas circunstancias se debe dar aplicación al fuero de atracción, por lo que la competencia le correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para esta Sala, dicha interpretación resulta coherente con su naturaleza jurídica, puesto que la acción de grupo es en esencia una demanda de responsabilidad patrimonial.

  12. El fuero de atracción ha sido definido como “un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público”.[83] Como lo resalta el Auto 646 de 2021,[84] el fuero de atracción no opera de forma automática ante la concurrencia de entidades públicas y particulares como demandados, por lo que los jueces deben verificar que:

    (i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos.

    (ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permitan inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas.

    (iii) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal, para lo cual deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron unas de las causas eficientes del daño.

    1. Caso concreto

  13. El presente conflicto negativo de jurisdicción está relacionado con la acción de grupo con radicado 202100182 que estaba siendo tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, por lo que resulta necesario analizar la naturaleza jurídica de quienes integraban su extremo pasivo al momento de su configuración para dirimirlo.

  14. Los demandados originales eran (i) HMV Ingenieros Ltda.;[85] (ii) Nippon Koei LAC Inc. Sucursal Colombia;[86] (iii) Sedic S.A.;[87] (iv) Hyundai Engineering Co. Ltd. Sucursal Colombia;[88] y (v) Pöyry Environment.[89] Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello vinculó a (i) el municipio de Bello; (ii) el Área Metropolitana del Valle de Aburrá; (iii) EPM; (iv) Aguas Nacionales EPM; (v) el Consorcio Hidroestación Torre de Aburrá HTA, integrado por HMV Ingenieros Ltda. y Pöyry Environment GmbH (hoy L.; y (vi) el Consorcio Aguas de Aburrá, conformado por las sociedades extranjeras Hyunday Engineering Co. Ltd., Hyundai Engineering & Construction Co. Ltd., y Acción Agua S.A.U. Posteriormente excluyó al municipio de Bello, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a EPM y a Aguas Nacionales EPM, al aceptar el desistimiento de las pretensiones en su contra, con el propósito de que el proceso continuara sin la participación de dichas entidades públicas.

  15. La Sala resalta que, para efectos del presente conflicto de jurisdicción, el extremo pasivo de la acción de grupo con radicado 202100182 está integrado por (i) HMV Ingenieros Ltda.; (ii) Nippon Koei LAC, Inc. Sucursal Colombia; (iii) S.S.; (iv) Hyundai Engineering Co. Ltd. Sucursal Colombia; (v) L. (antes Pöyry Environmen); (vi) Acción Agua S.A.U.; y (vii) Hyundai Engineering & Construction Co. Ltd. Con base en la información que consta en el expediente, se concluye que todas son personas jurídicas que no tienen la calidad de entidades públicas,[90] porque el Estado colombiano no tiene participación alguna en ellas. Por lo tanto, debe analizarse si alguno de sus integrantes ejerce función administrativa, para determinar el juez competente.

  16. La Sala evidencia que Nippon Koei LAC, Inc. Sucursal Colombia y S.S. estaban a cargo de la interventoría de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales Aguas Claras,[91] y esto involucra el ejercicio de función administrativa, como lo resaltó la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 2003. [92] Por lo tanto, al concurrir particulares que cumplen función administrativa como demandados en la acción popular, resulta necesario analizar si se cumplen los elementos del fuero de atracción, para determinar si su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  17. La Sala considera que prima facie existe una probabilidad mínimamente seria de la existencia de responsabilidad para los interventores de la obra, en el sentido de que Nippon Koei LAC, Inc. Sucursal Colombia y S.S. desempeñaron un rol relacionado con las pretensiones de la acción de grupo que podría implicar una condena. No constituye un juicio de valor sobre la efectiva determinación de si son responsables o no, que le corresponde al juez competente en el marco de la valoración fáctica y jurídica que realice. La aplicación del fuero de atracción se deriva de la verificación de que los hechos, pretensiones y pruebas que obran en el expediente también los relacionan: su función era la verificación del cumplimiento de las normas y disposiciones contractuales en la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, y la reclamación de perjuicios formulada por los accionantes se deriva, precisamente, de la operación de aquella obra. Por lo tanto, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la acción de grupo remitida por el Tribunal Superior de Medellín.

  18. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe precisar que la presente decisión no implica un pronunciamiento sobre (i) la validez de la vinculación de nuevas partes al extremo pasivo de la demanda; (ii) la posterior exclusión del municipio de Bello, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, EPM y Aguas Nacionales EPM del; ni (ii) la posibilidad de acumular ambas acciones de grupo. La Corte Constitucional solamente está facultada para resolver el conflicto de jurisdicción, y no puede adoptar decisiones en cuestiones de carácter procedimental que le corresponden a juez de conocimiento. Por lo tanto, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín deberá adoptar las decisiones que sean procedentes para dar trámite a la demanda, de acuerdo con las normas procesales aplicables, y en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    E.R. de decisión.

  19. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de grupo que involucren actos, acciones u omisiones que puedan implicar la responsabilidad de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, como las que ejercen labores de interventoría en contratos estatales. En los eventos en los que también concurran como demandados particulares que no ejercen función administrativa, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa será la competente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, y DECLARAR que el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín para conocer de la acción de grupo con radicado 202100182 que estaba siendo tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia.

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2721 al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, al Tribunal Superior de Medellín, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Dada la gran cantidad de documentos que reposan en el expediente, la Sala se concentrará en las actuaciones procesales relevantes para determinar si se configura un conflicto de jurisdicción y, en caso de que ello sea así, cuál es la autoridad judicial competente.

[2] D.B.M., L.E.L., M.C.O.L., O.P.S., S.Á.M., H.D.J.Á., M.M.L., J.R., Y.A.B.B., A.Y.G.L., L.G.L., L.S.G.L., R.R.A., L.A.D.E., J.G.A.I., J.M.T., O.A.Á.P., R.O.Á.P., J. De Jesús Espinoza, M.M.G.C., R.E.O.O., Alba Lucia Mazo, M.A.R.H., J.M.C., L.D.L.A., R.G.B., A.M.G.S., J.Á.M.S., D.A.G.G., A.L.E., M.D.T.M., G.A.G.M., N.D.C.L., B. De La Cruz Cardona Gaviria, C.E.M.C., S.M.S., C.H.H.Z., L.L.B.C., M.F.P.S., J.J.Á.Z., M.M.G.C., R.E.O., J.C.O.G. , B.M.C.D., J.H.G.A., M.M.M.U., L.J.Z.G., M.C.E.G., J.A.H.O., M.A.C.J., P.A.S.G., M.S.Q.Q., E.A.Á.S., M.S.Q.Q., B.N.E.Z., H.D.J.Á., J.M.C., D.M.M., E.P.B., H.D.L., J.J., M.P.Á.E., E.A.G., H. de J.G.S., L.M.V.

[3] Archivo digital “074.1 ACCION DE GRUPO RADICADA JUZGADO DE BELLO.PDF”.

[4] Archivo digital “0003Admisorioacciondegrupo.pdf”.

[5] Archivo digital “0127Llamamientooficioepmyanepm.pdf”.

[6] Archivo digital “0128autodecretaembargoentidades.pdf”.

[7] Archivo digital “0170Recursomedidascautelares.pdf”.

[8] Archivos digitales “0133Recursodereposicinanepm.pdf” y “0138Recursodereposicncontrallamamientode.pdf”.

[9] Archivo digital “0230Aystjudicialmed”.

[10] Integrado por HMV Ingenieros Ltda y Pöyry Environment Gmbh (hoy L., según lo manifestado en el escrito de demanda (ver archivo digital “074.1 ACCION DE GRUPO RADICADA JUZGADO DE BELLO.PDF”) y la solicitud de adición presentada por HMV Ingenieros Ltda. el 29 de julio de 2021 (ver archivo digital “0169Solicitudadicionautoadmisorio.pdf”). Dicha información también está disponible en la página web de EPM: https://www.grupo-epm.com/site/aguasnacionales/nuestra-gestion/preguntas-y-respuestas-frecuentes

[11] Integrado por Hyunday Engineering Co. Ltd, Hyundai Engineering & Construction Co. Ltd., y Acción Agua S.A.U, como consta en el archivo digital “0011 07-7 ACUERDO CONSORCIAL.pdf”.

[12] Archivo digital “082 Auto_(31-5-22) RESUELVE SOLICITUD DE ACUMULACION Y COMPETENCIA 2021-00196 .pdf”.

[13] Archivo digital “0285Memorial27DeAgosto2021 RecusrsoReposición 2021 00182.pdf”.

[14] Archivo digital “0297NoReponeTrasladoRecursos.pdf”.

[15] Archivo digital “0336ConstanciaIngresoSolicitudAdicionyMemorialEPM.pdf”.

[16] Archivo digital “0337ConstanciaIngresoSolicitudAdicionyMemorialAG.pdf”.

[17] Archivo digital “0339AutoAdicionaProvidencia.pdf”.

[18] Archivo digital “0287Memorial01DeSeptiembre2021 RecusrsoReposiciónAutoAdmisorio 2021 00182 02.pdf”.

[19] Archivo digital “0288Memorial01DeSeptiembre2021 RecusrsoReposiciónAutoAdmisorio 2021 00182.pdf”.

[20] Archivo digital “0290Memorial03DeSeptiembre2021 RecusrsoReposiciónAutoAdmisorioMedidaCautelar 2021 00182.pdf”.

[21] Ver archivo digital “0289Memorial03DeSeptiembre2021 RecusrsoReposiciónApelación 2021 00182.pdf”.

[22] Archivo digital “0291Memorial03DeSeptiembre2021 SolicitudNulidad 2021 00182.pdf”.

[23] Archivo digital “0292Memorial03DeSeptiembre2021 RecusrsoReposiciónAutoAdmisorio 2021 00182.pdf”.

[24] Archivo digital “0302ConstanciaIngresoPronuciamientoMunicipiodeBelloyEscrito.pdf”.

[25] Archivo digital “0303ConstanciaIngresoRecursoMunicipiodeBelloyEscrito.pdf”.

[26] Archivo digital “0307Desistimiento.pdf”.

[27] Archivo digital “0308CorreoDescorreTraslado.pdf”.

[28] Archivo digital “0309CorreoDescorreTraslado.pdf”.

[29] Archivo digital “0320CorreoPronunciamiento.pdf”.

[30] Archivo digital “0321CorreoPronunciamiento1.pdf”.

[31] Archivo digital “0324NoReponeAutoAdmiteAutoMedidasAclaraAutook.pdf”.

[32] Archivo digital “0325RecursoApelacionAuto.pdf”.

[33] Archivo digital “0333CorreoRtaDemanda.pdf”.

[34] Archivo digital “0334CorreoRtaDemanda.pdf”.

[35] Archivos digitales “0001Llamamiento en garantía a ANEPM.pdf”, presentado por Hyundai Engineering Co. Ltda.; y “2021-10-11 Llamamiento en garantía Aguas Nacionales.pdf”, presentado por HMV Ingenieros Ltda.

[36] Archivo digital “2021-10-11 Llamamiento en garantía Chubb.pdf”.

[37] Archivo digital “CorreoLlamamiento.pdf”.

[38] Archivo digital “0335CorreoSolicitaTramite.pdf”.

[39] Archivo digital “0338CorreoMemoTramite.pdf”.

[40] Archivo digital “0345ResuelveSolicitud.pdf”.

[41] Archivo digital “0353 Recurso reposicion contra auto del 19 noviembre.pdf”.

[42] Archivo digital “0362Recurso2021-00182.pdf”.

[43] Archivo digital “03AutoRemitePorCompetencia.pdf”.

[44] Se cita la providencia del 21 de marzo de 2013. M.M.F.G..

[45] Se cita la providencia del 13 de junio del 2019. Radicado 11001-03-015-000-2017-03241-01. M.R.A.O.

[46] Archivo digital “002 acta-26-2021-196.pdf”.

[47] D.A.M.Z., L.B.C.A., L.F.T.E., L.A.G.O., A.S.A.G., J.E.R.D., D.A.V., S.L.R.V., J.P.R.V., B.E.G.M., H. de J.Q.S., D.I.O.O., D.L.H.O., G.A.H.H., M.V.A.G., A.S.G.G., I.A.G., J.E.M.Z., C.A.Z.M., E.R.P.M., M.O.O.R., G.O.P., F.O.O., M.N.R.C., Y.O.O., F.H.P.G., S.P.I., M.S.P.I., G.E.G.A., M.C.G.A., E.G.Z.G., P.J.G.G., J.S.Z.G., M.J.Z.G., M.O.Z., D.A.O.V., N.A.P.M., A.Q.V., L.Y.N.M., L.G.F.F., R.D.G., P.E.G.M., J.D.R.M. y L.X.G.Z..

[48] Archivo digital “001 Accion de Grupo.pdf”.

[49] Archivo digital “037 (10-6-21) remite por competenciaprescritas desde el 29 de diciembre de 2020 hasta el 26 de enero de 2021 y desde el 28 de enero de 2021 hasta el 8 de febrero de 2021..pdf”

[50] ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

[51] ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

[52] Archivo digital “040.1 REPOSICION AUTO JUZGADO 26 ADMVO. pdf.pdf”.

[53] Archivo digital “041 (28-6-21) AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 2 (1).pdf”. El Juzgado consideró que la solicitud de medida cautelar corresponde en realidad a la práctica de una prueba técnica, por lo que se debía subsanar aquel aspecto para que fuera procedente la admisión de la demanda.

[54] Archivo digital “041.1 RESPUESTA A NOTIFICACION DEL AMVA.pdf”.

[55] Archivo digital “049 (19-7-21) AUTO ADMITE GRUPO 2021-00196.pdf”.

[56] Archivo digital “053.1 solicitud juzgado 26 .pdf”.

[57] Archivo digital “060 AUTO_(9-9-21) RESUELVE VARIAS SOLICITUDES AUTO (1) 2021-00196 .pdf”.

[58] “Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. || Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité”.

[59] Archivo digital “070 AUTO_(14-10-21) RESUELVE vinculaciones, amparos de pobre, modifica hora 2021-00196 .pdf”.

[60] Z.V.M., J.A.A.G., W.A.L.R.A.M.L.R., M.J.M.C., G.E.P.O., S.T.M., M.Á.T.M., M.M.R.J., E. de J.B.C., L.M.F., J.G.A., L.H.P., C.A.M., V.A.E.A., M.M.H.H., A.M.P.V., M.E.A.V., Emilsen de J.V.G., F.A.G.V., D.B.R., M.L.A.G., F.B.G., M.L.U.H., A.E.M.S., D.A.B.M., L.V.C.H., M.C.O.L., O.P.O., B.M.C., D., M.M.G.C., R.E.O., H. de J.Á.P., J.M.C., D.M.M., E.A.Á.S., M.S.Q.Q., J.R.A., M.C.E.G., L.J.Z.G., J.H.G.A., M.M.M.U., M.F.P.S., L.L.B.C., C.H.H.Z., N.D.C.L., D.A.G.G., A.L.E.S., M.D.T.M., M.A.M., A.M.G.S., Alba Lucía Mazo, Y.A.B.B., T.M.d.N.J.V., M.M.S.Z., A.M.C.P., J.G.H., L.A.H.P., D.C.L.G., J.A.Q.M., L.M.M.B., H.A.P.L., J.M.T., J.H.S., A.M.M.P., S.M.A., J.E.Z.L., R. de J.H., A.R.Á., G.M.M. y J.J..

[61] Archivo digital “65 AUTO_(6-10-21) RESUELVE DIJA FECHA PARA AUDIENCIA DE CONCILIACION 2021-00196 .pdf”.

[62] Archivo digital “074.0 2021 00196 D.A.M.Z. y Otros vs. EPM y Otros - Recurre adición grupo.pdf”.

[63] Archivo digital “081 AUTO_(5-5-22) RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 2021-00196 .pdf”.

[64] Archivo digital “080.1 2022-03-01 Solicitud de acumulación de procesos.pdf”.

[65] Se cita la sentencia del 13 de junio de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. M.R.A.O..

[66] Archivo digital “082 Auto_(31-5-22) RESUELVE SOLICITUD DE ACUMULACION Y COMPETENCIA 2021-00196 .pdf”.

[67] Justificó dicha interpretación con el auto del 11 de marzo de 2021, radicado 47001233300020180032401, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

[68] Archivo digital “083.1 Recurso de reposición contra auto 31 de mayo.pdf”.

[69] Archivo digital “087.1 2022-07-15 Coadyuvancia recurso de reposición.pdf”.

[70] Archivo digital “088 Auto_(4-8-22) RESUELVE RECURSO DE REPOSICION 2021-00196 .pdf”.

[71] Archivo digital “02CJU-2721 Correo Remisorio.pdf”.

[72] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[73] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[74] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[75] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[76] El el auto del 11 de marzo de 2021, radicado 47001233300020180032401, de la Sección Tercera. Dicho precedente no se refiere propiamente a la competencia, sino a un asunto procedimental: se argumenta que la acumulación de demandas no procede, porque el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 solo admite esta figura cuando un demandante individual solicita la integración del grupo, Y no puede realizarse de oficio.

[77] Le atribuye la competencia al legislador para regular “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”.

[78] Cfr. Sentencia T-191 de 2009. M.L.E.V.S.; y auto del 17 de julio de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Exp. 110010102000 2013 01232 00 M.P.A.S.B.

[79] Cfr. Sentencia C-037 de 2003. M.Á.T.G.; Autos 799 de 2021. M.D.F.R.; 884 de 2021. M.G.S.O.D.; 918 de 2021. M.P.A.M.M.; 387 de 2022. M.P. (e) K.C.H.; 489 de 2022. M.A.L.C..

[80] M.Á.T.G..

[81] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 18 de julio de 2012. Exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928). M.M.F.G.; y del 19 de mayo de 2005. Exp. AG-0445. M.M.E.G.G..

[82] Cfr. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Autos del 13 de septiembre de 2015. Exp. 110010102000201502854 00. M.W.R.O.; y del 22 de agosto de 2013. Exp. 110010102000201301952 00 / 2040 C.M.J.O.C.P..

[83] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067). Citado por los Autos 646 de 2021. M.P.A.M.M.; 604 de 2022. M.C.P.S..

[84] Reiterado por los Autos 056 de 2022. M.P.A.M.M.; 137 de 2022. M.P.

[85] Según consta en su certificado de existencia y representación legal (archivo digital “0168Cchmvingenierosltda.pdf”), se trata de una sociedad privada con capital extranjero.

[86] Se trata de una sucursal de sociedad extranjera constituida de acuerdo con los artículos 471 y siguientes del Código de Comercio (ver archivo digital “0029CertificadoDeExistencia.pdf”).

[87] De acuerdo con su certificado de existencia y representación legal (archivo digital “CERL Sedic ene 03.pdf”, p. 15), su capital le pertenece en un 100% a una sociedad por acciones simplificada denominada “Sedic Servicios S.A.S.”, por lo que se trata de una entidad de naturaleza privada.

[88] Se trata de una sucursal de sociedad extranjera constituida de acuerdo con los artículos 471 y siguientes del Código de Comercio (ver archivo digital “0031CertificadoDeExistencia.pdf”).

[89] Según la información que consta en el Registro Único Empresarial (https://rues.org.co/RM), Pöyry Environment es una sociedad extranjera que tenía una sucursal en Colombia, cuya matrícula mercantil está actualmente cancelada.

[90] “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Artículo 104 del CPACA. Parágrafo).

[91] Cfr. Documentos digitales (i) “4_110010315000202200249001expedientedigi20220118114057.pdf”, p. 2; (ii) “7_110010315000202200249004expedientedigi20220118114057.pdf”; y “0001AccionDeGrupoPetarJuzgadoCivilCircui.pdf”, p. 8. También disponible en la página web de EPM: https://www.grupo-epm.com/site/aguasnacionales/nuestra-gestion/preguntas-y-respuestas-frecuentes.

[92] M.Á.T.G..

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