Auto nº 1492/23 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939697246

Auto nº 1492/23 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2420

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1492 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2420

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago y el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de abril de 2022, la Fiscalía 37 Seccional de Buga presentó escrito de acusación en contra de los uniformados R.A.M.L.[1], E.A.B.P.[2] y L.F.V.R.[3] (en adelante, “RAML”, “EABP” y “LFVR”), por los presuntos delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal[4]. En la citada actuación, entre otras, se señaló que para el mes de agosto de 2020, en el Batallón de Infantería No. 23 Vencedores de Cartago, mediante un acuerdo común de división de trabajo, los investigados tramitaron actos administrativos, presentaron informes de inteligencia y soportes, en los cuales consignaron falsedades sobre la obtención de información de una fuente humana, que soportó la incautación de 170 cilindros de gas y el desembolso de $ 5.500.000 (recursos públicos de las fuerzas armadas), respecto de los cuales se alega que fueron apropiados en provecho suyo[5].

  2. En audiencia realizada el 19 de mayo de 2022 ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago, la defensa de los investigados expresó que el juzgado es incompetente para conocer del proceso y solicitó su remisión a la Justicia Penal Militar, pues las conductas deben ser investigadas por el Juez 53 de Instrucción Penal Militar que adelanta una investigación por los mismos hechos[6]. La Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a la solicitud, por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, sino de una manifestación realizada por la defensa[7]. En esta actuación, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago no adoptó ninguna decisión.

  3. El 3 de junio de 2022, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago solicitó que se le remitiera la investigación seguida en contra de los señores RAML, EABP y LFVR y, en caso de oponerse, proponía un conflicto positivo de competencia[8]. En su criterio, en la Justicia Penal Militar cursa una investigación por los mismos hechos, lo que ratifica que es la autoridad avalada para conocer del asunto. Puntualmente, citó los artículos 221 y 250 de la Constitución y la Ley 522 de 1999, y señaló que, para la época de los hechos, los investigados eran militares en servicio activo y las actividades que realizaban se relacionaban con el servicio. Por tal motivo, a su juicio, “(…) el nexo de causalidad entre el servicio activo y la relación con el servicio nunca se rompió, pues los 3 militares investigados: M.L. en su calidad de comandante del batallón Vencedores; B.P. como oficial de inteligencia y VELEZ RAMIREZ como suboficial de esa misma sección de inteligencia de esa unidad militar; en cumplimiento de sus funciones o extralimitando las mismas, fue que muy probablemente desbordaron el ordenamiento penal y a pesar de que su actuar quebrantó la ley, su ejecución se llevó a cabo durante el ejercicio de esas funciones y cargos que el estamento militar les había otorgado para el cumplimiento de la misión constitucional”[9].

  4. En audiencia del 7 de junio de 2022, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago ratificó su competencia para conocer del caso, por lo que resolvió remitir el expediente a esta corporación[10]. Sobre el particular, se pronunció sobre los elementos del fuero penal militar e indicó que, (i) si bien los investigados eran miembros activos del Ejército Nacional para la fecha de los hechos, (ii) lo cierto es que del escrito de acusación se desprende que las conductas desplegadas por los investigados no están relacionadas con el servicio, pues es evidente que existió un desvío de la función administrativa a ellos encomendada y actuaron de forma totalmente desarticulada de sus tareas misionales.

  5. Una vez remitido el asunto a este tribunal, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente[11].

  6. En auto del 17 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas[12]. En concreto, les solicitó a las autoridades judiciales involucradas que remitieran la totalidad de los expedientes contentivos de las investigaciones seguidas en contra de los señores RAML, EABP y LFVR. En comunicación del 7 de diciembre de 2022, la Secretaría de la Corte informó que vencido el término probatorio no se recibió respuesta de fondo alguna[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

  3. De forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos, a saber: subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

  4. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 221 de la Constitución establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar) reproduce en su artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional[20] y establece en los artículos 2 y 3 los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son[21].

  5. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar[22]. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, “comporta sin lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio.”[23]

  6. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional)[24]. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental (…)”[25].

  7. Conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar por conductas que atentan contra la administración y la fe pública. En varias ocasiones esta corporación ha resuelto conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar por conductas que atentan contra la administración y la fe pública. Así, en el auto 402 de 2022, la controversia se suscitó con ocasión de una investigación seguida en contra de unos militares que, al parecer, se habían concertado entre sí y con particulares para defraudar tanto al Ejército como a personas jurídicas a las cuales se les habría prestado un servicio bajo la salvaguarda de documentos de dudosa naturaleza y que no cumplían con las directrices trazadas por el ordenamiento, incluyendo a su vez la suscripción de diferentes actas de entrega de insumos que nunca ingresaron al patrimonio de la entidad castrense[26].

  8. Aunque en el auto se constató la acreditación del factor subjetivo, no ocurrió lo mismo frente al factor funcional. Al respecto, se indicó que las actuaciones presuntamente desplegadas “implica[ba]n conductas graves que, por sí mismas, resquebrajan cualquier vínculo con el servicio militar”. Se agregó que tales conductas “no pueden en ningún caso vincularse con las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas a los miembros de la Fuerza Pública”, por lo que “además de atentar contra los bienes jurídicos de la administración y [la] fe pública, vulneran ostensiblemente las finalidades para las cuales, paradójicamente, fue prevista la institución de las Fuerzas Militares”.

  9. Por lo demás, se resaltó que “las actuaciones aparentemente asociadas a actos de corrupción llevan a descartar que la simple utilización de la indumentaria militar, bienes o servicios propios de la institución, pueda guardar, más allá de una relación hipotética y abstracta, vínculo alguno con las labores y finalidades constitucionalmente encomendadas a los miembros de la Fuerza Pública”. Bajo esa perspectiva, se consideró que el conocimiento del caso correspondía a la jurisdicción ordinaria[27].

  10. En el auto 1504 de 2022, se debatió el conocimiento de un proceso adelantado contra un coronel del Ejército que, al parecer, había celebrado irregularmente un contrato por una suma aproximada de $ 200.000.000 y empleado un documento falso para ello, con la presunta intención de defraudar a la institución[28]. En esta ocasión, también se descartó el factor funcional y se estimó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, reiterando las consideraciones expuestas en el auto 402 de 2022[29].

  11. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que no pertenecen a la misma estructura jurisdiccional, de un lado, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago y, del otro, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra de los señores RAML, EABP y LFVR, por los presuntos delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. Y, en tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales involucradas reclaman su competencia para conocer del asunto y exponen argumentos jurídicos a su favor, alrededor de la acreditación del elemento funcional del fuero penal militar, en los términos de los artículos 221 y 250 de la Constitución.

  12. Así, para el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago no se acredita el citado elemento funcional del fuero penal militar, toda vez que los hechos endilgados no se relacionan con el servicio, pues suponen un desvío y desarticulación de la función militar; mientras que, para el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar los hechos se llevaron a cabo durante el ejercicio de las funciones y cargos militares, por lo que sí se acredita el elemento en discusión.

  13. Sobre la base de lo anterior, este tribunal considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Respecto del elemento subjetivo la Sala considera que este se cumple, pues a partir de lo expuesto en el escrito de acusación es posible inferir que los señores RAML, EABP y LFVR eran miembros activos del Ejército Nacional para la fecha de ocurrencia de los hechos[30].

  14. Sin embargo, se advierte que no se satisface el elemento funcional. Precisamente, como se mencionó con anterioridad, los señores RAML, EABP y LFVR son investigados porque supuestamente consignaron falsedades sobre la obtención de información de una fuente humana, la cual soportó la incautación de 170 cilindros de gas y el desembolso de $ 5.500.000, recursos que, según se alega, fueron apropiados en provecho suyo[31]. La Sala Plena estima que las actuaciones que se endilgan a los militares investigados son conductas que, por sí mismas, se apartan del servicio militar, pues ellas constituyen un atentado contra la administración y la fe pública, y podrían estar asociadas a actos de corrupción, por lo cual no es posible relacionarlas con las atribuciones constitucionales encomendadas a las fuerzas militares[32].

  15. Esta posición ha sido asumida por la Corte en casos similares en los cuales la controversia versaba sobre el conocimiento de investigaciones contra miembros de la fuerza pública por conductas como el peculado y la falsedad en documento público, entre otras, que atentaban contra la administración y la fe pública, por lo que se dará aplicación a la regla general de competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Ordinaria en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004[33], en consonancia con las reglas de decisión fijadas por este tribunal en los citados autos 402 y 1504 de 2022.

  16. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-2420 al Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago para que continúe el trámite del proceso seguido en contra de los señores RAML, EABP y LFVR. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  17. Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente por medio de documentos falsos se apropien de dineros públicos. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves que resquebrajan por sí mismas la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del artículo 221 de la Constitución Política.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago y el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de los señores R.A.M.L., E.A.B.P. y L.F.V.R. le corresponde al Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2420 al Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Se indica que actuó como comandante del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores de Cartago desde el 28 de diciembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2020 y que, de acuerdo con el manual de funciones, tenía la función de coordinar y vigilar los trámites en relación con el pago de informantes y de recompensas.

[2] Se indica que fungía como Oficial de Inteligencia del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores de Cartago desde el 31 de octubre de 2019 y que, según el manual de funciones, tenía la obligación de recolectar y evaluar la información tendiente a la seguridad nacional y llevar a cabo los trámites correspondientes para el pago de información y de recompensas.

[3] Se indica que fungía como Sargento Primero en el Batallón de Infantería No. 23 Vencedores de Cartago desde el 19 de julio de 2019 y que, de acuerdo con sus funciones, prestaba apoyo en la unidad de inteligencia para llevar a cabo los trámites para el pago de información y de recompensas.

[4] Expediente digital, archivo 05 ESCRITO DE ACUSACION 202100013.pdf. Se aclara que al señor LFVR no se le acusó por el delito de fraude procesal.

[5] Frente a los señores RAML y EABP se indica que también se apropiaron en provecho de un tercero “de recursos público (sic) correspondiente a $ 4.000.000 Millones de pesos, cuya administración por extensión, tenían por razón de sus funciones, puesto que desarrollaron actos administrativos que ocasionó acto administrativo para el pago realizado por parte de la alcaldía de El Dovio Valle del Cuaca (sin), el 2 de Diciembre de 2020, al soportar dicha solicitud con oficio contenía información falaz, así mismo al contrariar la directiva 000112 del 2019”. Agrega que aquellos incurrieron en el delito de fraude procesal “al haber inducido en error al Alcalde de El Dovio Valle Sr. M.G.G., para que expidiera a (sic) resolución No 258 del 1 de Diciembre de 2020, por medio de la cual ordeno el pago de recompensa por valor de $4.000.000 millones de pesos, al Sr. L.A.B.J.”.

[6] Expediente digital, archivo 06 ACTA AUD. FORM. ACUS. R.A.M. Y OTROS MAYO 19 2022.pdf.

[7] La Fiscalía precisó que las conductas investigadas no están relacionadas con el servicio, pues no se puede asumir que la apropiación de dineros públicos haga parte de las funciones de la fuerza pública.

[8] Expediente digital, archivo 05oficio 711 al j2penaldelcircuito Juzgado 53 Instrucción Penal Militar .pdf.

[9] Expediente digital, archivo 05oficio 711 al j2penaldelcircuito Juzgado 53 Instrucción Penal Militar .pdf, p. 4.

[10] Expediente digital, archivo 06ACTA AUD. DECISION INCOMPETENCIA EN ACUS. R.A.M. Y OTROS JUNIO 07 2022 CON EL LINK.pdf.

[11] Expediente digital, archivo 03Constancia de Reparto CJU-2420.pdf.

[12] Expediente digital, archivo 01CJU-2420 TB (JPM y JOP- Auto de pruebas) (1).pdf.

[13] Expediente digital, archivo 02CJU-2420 Informe de Pruebas Dic 07-22.pdf.

[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[19] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] “Artículo 1º. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

[21] “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. // “Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.

[22] Véase, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016, C-372 de 216 y SU-190 de 2021.

[23] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[24] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[26] Los presuntos delitos investigados eran concierto para delinquir, falsedad en documento público, cohecho propio, peculado por uso y administración desleal.

[27] Como regla de decisión fijó la siguiente: “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente se conciertan entre sí o con particulares para que, por medio de presuntos documentos falsos, se generen réditos o ganancias en su favor o de terceros, a través de la utilización indebida de bienes o servicios de la institución castrense, y que pueden implicar el detrimento patrimonial de las Fuerzas Armadas. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves que resquebrajan por sí mismas la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del artículo 221 de la Constitución Política”.

[28] Los presuntos delitos investigados eran peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento público.

[29] Como regla de decisión se fijó la siguiente: “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente celebren contratos de forma irregular con la intención de defraudar al Estado. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves que resquebrajan por sí mismas la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del artículo 221 de la Constitución Política”.

[30] En dicho escrito se indica que (i) RAML actuó como comandante del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores de Cartago desde el 28 de diciembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2020 y que, de acuerdo con el manual de funciones, tenía la función de coordinar y vigilar los trámites en relación con el pago de informantes y de recompensas; (ii) EABP fungía como Oficial de Inteligencia del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores de Cartago desde el 31 de octubre de 2019 y que, según el manual de funciones, tenía la obligación de recolectar y evaluar la información tendiente a la seguridad nacional y llevar a cabo los trámites correspondientes para el pago de información y de recompensas; y (iii) LFVR fungía como Sargento Primero en el Batallón de Infantería No. 23 Vencedores de Cartago desde el 19 de julio de 2019 y que, de acuerdo con sus funciones, prestaba apoyo en la unidad de inteligencia para llevar a cabo los trámites para el pago de información y de recompensas.

[31] Se aclara que frente a los señores RAML y EABP en el escrito de acusación se indica que también se apropiaron en provecho de un tercero y que incurrieron en fraude procesal al haber inducido en error al Alcalde de El Dovio.

[32] El artículo 217 de la Constitución establece que “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.

[33] “Artículo 29. Objeto de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”.

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