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Auto nº 1493/23 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2871

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1493 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2871

Presunto conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño la Procuraduría Regional de Nariño.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de febrero de 2019, el señor E.A.R.I. interpuso queja disciplinaria en contra del señor M.J.Z.G., con el fin de que se investiguen las actuaciones realizadas por este último en el marco de un proceso ordinario declarativo ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, en el que fue nombrado como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre[1].

  2. El 29 de marzo de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor Z.G.. Sin embargo, el 25 de octubre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Procuraduría Regional del citado departamento. A su juicio, decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el artículo 257A de la Constitución excluyen del conocimiento de las Comisiones Seccionales “(…) los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, pues únicamente se adjudicó la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y sobre los abogados en ejercicio de su profesión”. En consecuencia, la competencia de estos procesos recae “por disposición legal” en la Procuraduría General de la Nación[2].

  3. El 31 de diciembre de 2021, la Procuraduría Regional de Nariño declaró su falta de competencia para conocer del asunto y devolvió las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del citado departamento. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con los artículos y 73 de la Ley 2094 de 2021, la competencia para tramitar el presente asunto recae en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[3].

  4. El 9 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño devolvió el proceso de la referencia a la Procuraduría Regional para lo de su competencia, toda vez que no se le dio el “trámite pertinente, pese a que esta magistratura propuso conflicto negativo de competencia”[4].

  5. El 7 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño reiteró su incompetencia para conocer de la actuación disciplinaria y ordenó su remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se estudie y dirima el conflicto negativo propuesto[5].

  6. El 24 de agosto de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró su falta de competencia para resolver el conflicto y remitió el asunto a esta corporación. Para el efecto, alegó que el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución, establece que a este tribunal le corresponde conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones[6].

  7. El 11 de abril de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó el expediente a este despacho para su sustanciación y lo remitió el día 14 del mismo mes y año[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías Regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial por no ser conflictos entre distintas jurisdicciones. Reiteración jurisprudencial. En la sentencia C-030 de 2023, este tribunal estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

  3. En dicha oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos , 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, al considerar que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. Por lo anterior, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, concluyendo así, que la Procuraduría General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.

  4. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir conflictos de competencia derivados de actuaciones administrativas de una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa[8]. Conforme con el artículo 39[9] y el numeral 10° del artículo 112[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto[11].

  5. Examen del caso concreto. La Sala Plena constata que carece de competencia para resolver la disputa planteada, en la medida en que no es un conflicto entre “distintas jurisdicciones”[12], por lo que no es posible dictar un pronunciamiento de fondo y, por ende, se declarará inhibida para adoptar una decisión sobre la controversia, siendo necesario remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 del CPACA. Esto, debido a que este tribunal advierte que el litigio propuesto es un conflicto de competencias entre (i) la Procuraduría Regional de Nariño, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y (ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2871 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado20190208.pdf”.

[2] Archivo “004AutoOrdenaRemisionCompetencia20211025.pdf”.

[3] Archivo “009OficioProcuraduriaDevuelveProceso.pdf”.

[4] Archivo “013OrdenaDevolucionExpediente.pdf”.

[5] Archivo“5_110010306000202200105003REPARTOYRADIC20220524134913_TCZipDossier133075538775856013.pdf. Fueron seis los expedientes remitidos por la Procuraduría Regional de Nariño, los cuales se individualizaron en virtud del auto del 6 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil y radicados en igual sentido por la Secretaría General de la Corte.

[6]Archivo“18_110010306000202200105001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220907163032_TCZipDossier133075538914596114.pdf”.

[7] Archivo “02CJU-2871 Constancia de Reparto.pdf”.

[8] Reiterado recientemente en el auto 806 de 2023, en el que esta corporación estudió un asunto similar al presente en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró su incompetencia para conocer y tramitar. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional se apartó de las razones expuestas por la Sala de Consulta y reafirmó la competencia de esta para dirimir los conflictos que se susciten entre autoridades que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa.

[9] Artículo modificado por el artículo 2º de la ley 2080 de 2021. “Artículo 39. Conflictos de Competencia Administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. // De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. // En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno”.

[10] I. modificado por el artículo 19 de la ley 2080 de 2021. “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. // Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: // (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto”.

[11] Corte Constitucional, autos 1691y 1658 de 2022, entre otros.

[12] Ver, pie de página 5.

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