Auto nº 1510/23 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939697292

Auto nº 1510/23 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2023

Fecha13 Julio 2023
Número de sentencia1510/23
Número de expedienteCJU-2288
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1510 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2288

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de agosto de 2019, a través de apoderada judicial, el señor J.M.V.O. instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “C.”), con el fin de que se declare la inexistencia de una obligación de reintegrar los dineros que dicha administradora le pagó por concepto de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre y, en consecuencia, se ordene a la entidad el archivo del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra. Esta solicitud se fundamenta en lo dispuesto en la Resolución SUB-36628 del 8 de febrero de 2018, por medio de la cual C. le ordenó “el reintegro de los valores correspondientes al PAGO DE LO NO DEBIDO, por el mayor porcentaje cancelado por sustitución pensional para el periodo del 17 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2016, por la suma de (…) $ 47.107.112”[1].

  2. De la demanda se observa que a través de la Resolución 5034 del 1° de octubre de 2010, C. le otorgó al señor V.O. una pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% por el fallecimiento de su padre, el señor F.V.G., y negó la prestación respecto de las señoras Cenelia G.O. y C.M.O.B., quienes invocaron la calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente.

  3. Inconformes con la citada resolución, las señoras G.O. y O.B. iniciaron proceso laboral para el reconocimiento de la referida pensión de sobrevivientes, el cual culminó con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales el 8 de febrero de 2016, en la que se otorgó la prestación a favor de la señora G.O. en un 50% a partir del 17 de mayo de 2010 y se negó respecto de la señora O.B.[2]. En cumplimiento de esta decisión, C. profirió, entre otras, la Resolución SUB-36628 del 8 de febrero de 2018, objeto de reproche por el demandante, y la Resolución 2070 del 13 de mayo de 2019, en la que inició el trámite de cobro coactivo y se libró mandamiento de pago en contra del señor V.O. por valor de $ 47.107.112.

  4. Las pretensiones iniciales de la demanda eran que (i) “se declare que NO EXISTE OBLIGACIÓN (…) de reembolsar dinero alguno por concepto de los valores pensionales reconocidos y pagados entre el 17 de mayo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2016”; (ii) “se ordene a [C.] dejar sin efectos todos y cada uno de los actos administrativos por medio de los cuales se (…) [ordenó] reembolsar los dineros pensionales pagados”; (iii) “se [conmine] a [C. a] suspender el proceso de cobro coactivo de manera definitiva y [se disponga] su archivo”; (iv) se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho, y (v) se reconozca cualquier derecho “(…) que resultare probado en favor del trabajador, en virtud a las facultades ULTRA Y EXTRA PETITA”[3].

  5. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales inadmitió la demanda y ordenó adecuar las pretensiones para que sean de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, solicitud a la que accedió el demandante, por lo que se replantearon de la siguiente forma: (i) “se ordene a [C.] suspender el proceso de cobro coactivo hasta tanto haya una decisión debidamente ejecutoriada sobre el objeto de la presente litis (…)”; (ii) “se declare que NO EXISTE OBLIGACIÓN a cargo del [demandante] y a favor de [C.] de reembolsar dinero alguno por concepto de los valores pensionales reconocidos y pagados entre el 17 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2016”; (iii) “se [conmine a C. a] abstenerse de cobrar al [demandante] el reembolso de los dineros pensionales pagados y reconocidos entre el 17 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2016”; (iv) “se ordene a [C.] suspender el proceso de cobro coactivo [iniciado con la Resolución 2070 del 13 de mayo de 2019] de manera definitiva y [se disponga] su archivo”, y (v) condenar a C. al pago de las costas y agencias en derecho, así como de “cualquier otro crédito que resultare probado en favor del trabajador, en virtud a las facultades ULTRA y EXTRA PETITA que el señor J. estime pertinente decretar”[4].

  6. El 20 de octubre de 2021, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió al demandante de reintegrar a C. las obligaciones contenidas en la Resolución SUB-36628 de 2018, condenó a la entidad en costas procesales y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, con el fin de investigar las actuaciones relacionadas con la pensión de sobrevivientes objeto del litigio[5]. Frente a esta decisión, C. interpuso recurso de apelación.

  7. El 19 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, dispuso la nulidad de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 y ordenó remitir la demanda a los jueces administrativos de la misma ciudad. En su criterio, debido a que el demandante pretende “que se dejen sin efectos unas resoluciones por medio de las cuales la administradora pública le ordenó el reintegro de unos dineros, al igual que se ordene la finalización del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por parte de esa entidad”, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 98, 99, 100, 101 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y el artículo 57 de la Ley 100 de 1993.

  8. El 1º de abril de 2022, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Manizales suscitó un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, advirtió que el causante de la pensión de sobrevivientes y el demandante no ostentaron la calidad de servidores públicos, por lo que la demanda no se enmarca dentro de los asuntos establecidos en el artículo 104.4 del CPACA y, en consecuencia, la competencia recae en los jueces laborales, según lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”). Por lo demás, no es posible la aplicación del artículo 835 del Estatuto Tributario en el caso concreto, puesto que en la demanda no se “discute la legalidad de las providencias que en el marco del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO autoriza tanto el artículo 835 del Estatuto Tributario como el artículo 101 del CPACA, para ser pasible de control jurisdiccional en sede [c]ontencios[o] [a]dministrativ[o]”[6].

  9. El 1º de noviembre de 2022, la Sala Plena repartió el expediente y el día 3 de dicho mes y año lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre conflictos originados en actos administrativos proferidos en el trámite de un cobro coactivo. Reiteración del auto 023 de 2023. Esta corporación en el auto 023 de 2023 resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado frente al conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra C.. El medio de control impetrado tenía la finalidad de que se dejara sin efecto las resoluciones mediante las cuales dicha entidad ordenó la restitución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que fueron descontados de una mesada pensional, a la vez que inició un proceso de cobro coactivo. En dicha ocasión, la Corte consideró que: “[e]n los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011”.

  5. Para llegar a tal conclusión, la Sala Plena consideró que, aun cuando se demandó un acto administrativo de contenido laboral (la negativa de la reliquidación de la pensión de vejez), que podía hacer entender que se trataba de una controversia de la seguridad social, dicha consideración no afecta la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que el accionante persigue el control de legalidad de un acto administrativo de cobro coactivo proferido por C., y “el estudio de las demandas promovidas en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de actos proferidos en el proceso administrativo de cobro coactivo [son de competencia de] la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[13].

  6. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por el señor J.M.V.O. en contra de C., con el fin de que se declare la inexistencia de una obligación de reintegrar una suma de dinero pagada por concepto de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre y, en consecuencia, se ordene a la entidad el archivo del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra (presupuesto objetivo). Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 98, 99, 100, 101 y 104 del CPACA, el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, el artículo 835 del ET y el artículo 2º del CPTSS (presupuesto normativo).

  7. Superado el anterior estudio, es necesario extender la aplicación de la regla jurisprudencial fijada en el auto 023 de 2023 y en esta oportunidad, asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si bien, en esa ocasión el conflicto entre jurisdicciones se suscitó a partir de una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo importante es que la pretensión principal de la controversia recaiga sobre la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite de un proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública.

  8. En el caso concreto, la Sala observó que aun cuando en la demanda de la referencia el actor pretende que se declare la inexistencia de una obligación de reintegrar los dineros que C. le pagó entre el 17 de mayo y el 30 de septiembre de 2016, por concepto de una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que también formula como pretensión principal la solicitud de que se suspenda el cobro coactivo iniciado en su contra en virtud de la Resolución 2070 del 13 de mayo de 2019. En consecuencia, de acuerdo con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104.1 y 138 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá el asunto al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia.

  9. Regla de decisión: “en los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011”[14].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor J.M.V.O. contra C..

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2288 al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Manizales para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “01Expediente (1).pdf”, págs. 4-28.

[2] I.. La decisión de primera instancia fue confirmada el 15 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

[3] I., págs. 4-28.

[4] I., págs. 140-161.

[5] Archivo “3. ACTA ART. 77 Y 80 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2021 - 2019-453.pdf” y “3.3. 2019-453 - AUDIENCIA DEL 77 Y 80 - 21 OCT 2021-20211020_091040-Grabación de la reunión.mp4”.

[6] Archivo “05AutoProponeConflictoNegativoCompetencia (1).pdf”.

[7] Archivo “03CJU-2288 Constancia de Reparto.pdf”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, auto 023 de 2023.

[14] Corte Constitucional, auto 023 de 2023.

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