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Auto nº 1512/23 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3320

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1512 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3320

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de octubre de 2022, la señora L.d.S.A.R. interpuso “[d]emanda [e]jecutiva a continuación” en contra de la señora M.A.A.A., con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de los honorarios de elaboración de un dictamen pericial fijados en el acta de audiencia del 19 de abril de 2022 proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Manizales. La solicitud fue radicada ante el mismo juzgado[1].

  2. El 21 de octubre de 2022, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y lo remitió a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad. Al respecto, afirmó que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de este tipo de demandas conforme con el auto 386 de 2021 de este tribunal[2].

  3. El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, provocó un conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta corporación. En su criterio, el presente asunto corresponde a una solicitud de ejecución de providencia judicial, por lo que correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su conocimiento, a partir de la regla de decisión fijada en el auto 008 de 2022[3].

  4. El 23 de mayo de 2023, la Sala Plena repartió el presente expediente y tres días después lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

  4. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil para conocer de los procesos de ejecución de honorarios de peritos designados dentro de procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 386 de 2021. En el auto 386 de 2021, esta corporación estudió un conflicto entre jurisdicciones suscitado frente al conocimiento de un proceso ejecutivo radicado por un perito que fue nombrado en un proceso de reparación directa. En dicha ocasión, la Corte determinó como regla general, y a partir de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 221 del CPACA, que la competencia de los procesos ejecutivos de los honorarios de un perito designado dentro de un proceso contencioso administrativo dependerá del ejecutado. De esta manera, si se demanda a una entidad pública la competencia recaerá en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a partir del factor de conexidad; mientras que, si se trata de un particular, el proceso será de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

  5. En el mismo sentido, la Corte advirtió que debido a la modificación del artículo 221 del CPACA por parte del artículo 57 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo mediante el cual se pretende el pago de honorarios de un perito particular nombrado en un proceso contencioso administrativo será de la Jurisdicción Ordinaria, en los casos que el ejecutado sea un particular y el proceso se haya iniciado en vigencia del CPACA y en éste no se haya surtido la etapa probatoria.

  6. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por la señora L.d.S.A.R. en contra de la señora M.A.A.A., para el pago de los honorarios por la elaboración de un dictamen pericial, que fueron fijados en la acta de audiencia del 19 de abril de 2022 proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Manizales (presupuesto objetivo). Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los autos 386 de 2021 y 008 de 2022 de este tribunal (presupuesto normativo).

  7. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla fijada en el auto 386 de 2021 y asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, a partir de lo dispuesto en el artículo 221 del CPACA, toda vez que la presente demanda pretende ejecutar a un particular por concepto de unos honorarios causados a un perito y reconocidos por el Juzgado 6 Administrativo de Manizales mediante audiencia del 19 de abril de 2022. Por ende, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales para lo de su competencia.

  8. Regla de decisión: “La competencia para conocer del proceso ejecutivo iniciado por un perito particular, designado dentro de un proceso contencioso-administrativo, del cual se deriva el título ejecutivo producto de sus honorarios, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo civil, en virtud de lo previsto en el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011 reformado por la Ley 2080 de 2021”[10].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la señora L.d.S.A.R. en contra de la señora M.A.A.A..

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3320 al Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “02Demanda202200716.pdf”.

[2] Archivo “03RemitePorJurisdiccion202200716.pdf”.

[3] Archivo “07AutoConflictoNegativoJCA202200716.pdf”.

[4] Archivo “03CJU-3320 Constancia de Reparto”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, auto 386 de 2021.

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