Auto nº 1473/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939827452

Auto nº 1473/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4414

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1473 de 2023

Referencia: Expediente ICC-4414

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Yopal (Casanare) y la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor O.C.L. interpuso acción de tutela, en nombre propio y como agente oficioso de sus familiares, contra la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, el abogado F.R., el Ejército Nacional Fuerzas Militares-Brigada XVI de Casanare, el C.H.T.E., el teniente Z.C., el sargento J.L.O., el sargento F.A. y el señor N.J.C., ex detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante, DAS)[1]. Según indicó, sus familiares y él son víctimas del conflicto armado debido a la ejecución extrajudicial de su hermano, el señor C.C.L., y de subsecuentes eventos de desplazamiento forzado[2].

  2. El accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso, a la reparación integral y a la protección judicial. En concreto, pidió el reconocimiento de una indemnización por perjuicios materiales y morales en favor de sí mismo y de las personas de las que es agente oficioso[3].

  3. El asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Yopal (Casanare), el cual, mediante auto del 8 de mayo del 2023, rechazó la acción de amparo[4]. Esta autoridad adujo que carecía de competencia pues la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP) debía ser vinculada al proceso. Citó como fundamento normativo el auto 045 del 22 de enero de 2019 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En particular, referenció un fragmento de esa providencia que señala que, de acuerdo con el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Tribunal para la Paz es la autoridad competente para conocer las tutelas contra la JEP. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a dicho Tribunal[5].

  4. El 9 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz asignó el caso a la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP[6], la cual, el 10 de mayo de 2023, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Primero de Familia de Yopal (Casanare) y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[7].

  5. La Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP fundamentó su decisión en que, de acuerdo con el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP solo conoce tutelas (i) si la acción se dirige expresamente contra uno de los órganos de la JEP, (ii) si la tutela se dirige contra providencias judiciales de la JEP por una manifiesta vía de hecho o (iii) cuando la afectación al derecho fundamental sea resultado de la parte resolutiva de la providencia[8]. Citó el auto 644 de 2018 de la Corte Constitucional, la sentencia SRT-001 de 2018 de la propia Sección de Revisión, y el auto del 30 de septiembre de 2022 de la Sección de Revisión en respaldo de esa interpretación[9]. Adicionalmente, precisó que, aunque la tutela no se dirija de forma expresa contra alguna dependencia de la JEP, ésta será competente cuando de manera inequívoca exista relación entre la tutela y la presunta vulneración de derechos por acciones u omisiones de las autoridades de la JEP[10].

  6. La Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP también destacó que hay varias personas accionadas dentro de las que no se incluye a la JEP, que las pretensiones se orientan a obtener la indemnización por perjuicios materiales y morales que les fue negada en la jurisdicción ordinaria, y que eso no tiene conexión con las labores de la JEP[11]. Asimismo, advirtió que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, el reconocimiento económico del derecho a la reparación por vía administrativa es de competencia de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. Por último, manifestó que, en materia de sanciones restaurativas y reparadoras, la JEP puede imponer sanciones como trabajos y obras de desminado, reparación de infraestructura, o reparación simbólica, pero no es competente para otorgar indemnizaciones de tipo pecuniario[12]. Como fundamento del argumento, citó también las sentencias C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, la sentencia SRT-ST-123/2022 del 21 de junio de 2022 de la Subsección Primera de la Sección de Revisión de la JEP, y la sentencia TP-SA 311 del 7 de septiembre de 2022 de la JEP[13].

  7. De otra parte, indicó que, aunque el accionante hizo referencia a varios trámites adelantados ante la JEP, no señaló alguna acción u omisión de dicha entidad en la que se fundamente la vulneración de derechos alegada. Además, consideró que un juez de tutela puede requerir información de la JEP para resolver el caso, pero eso no implica que esa entidad sea accionada o que deba ser vinculada al proceso[14]. Por último, concluyó que la JEP no está facultada para conocer del asunto, pues no se cumple el factor subjetivo de competencia porque la tutela no se dirigió contra un órgano o providencia de la JEP ni existió conexidad con el comportamiento que atañe a los órganos que integran la jurisdicción[15].

  8. El 10 de mayo de 2023, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que dirimiera el conflicto negativo de competencia[16].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

  1. La Corte Constitucional ha establecido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde por regla general a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[17]. No obstante, esta corporación ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[18]. Esto es: (i) cuando la mencionada ley no prevé una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando se debe dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela para permitir un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[19].

  2. En el caso bajo examen es importante resaltar que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones. Por una parte, el Juzgado Primero de Familia de Yopal (Casanare) pertenece a la jurisdicción ordinaria y, por otra, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz integra la JEP. Ahora bien, esta corporación ha establecido que, pese a que a la JEP no le es aplicable la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que involucren a los órganos de la JEP en relación con otras autoridades judiciales. Lo anterior, considerando que la Corte Constitucional es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y que está habilitada de manera residual para conocer conflictos de competencia en materia de tutela[20].

    Factores de asignación de competencia en materia de tutela

  3. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[21]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la JEP son competencia del Tribunal para La Paz[22]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[23].

  4. La Corte Constitucional ha establecido en relación con el factor subjetivo que el Tribunal Especial para la Paz de la JEP es competente para conocer acciones de tutela en los siguientes escenarios: (i) cuando la acción se dirige contra alguno de los órganos que integran la JEP, (ii) cuando se presenta contra las decisiones de la jurisdicción[24], o (iii) cuando se aprecia de manera inequívoca que la acción de tutela se direcciona contra alguno de los órganos o de las decisiones de la JEP, pese a que ninguno de sus órganos haya sido accionado expresamente[25].

    Análisis del caso concreto

  5. En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia basado en interpretaciones disímiles del factor subjetivo. El Juzgado Primero de Familia de Yopal (Casanare) se negó a asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor O.C.L. basándose en que la JEP debía ser vinculada al proceso y que, por ende, adquiría competencia para conocer del asunto. Derivó ese argumento de su propia interpretación del contenido del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

  6. Por su parte, la JEP rechazó su competencia aduciendo que no se configuró alguna de las causales previstas en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en la jurisprudencia constitucional. Ello, pues no advirtió del escrito de tutela acciones u omisiones de la jurisdicción que hayan vulnerado o amenazado los derechos del accionante o de su familia. Tampoco observó que dentro de los accionados estuviera algún órgano de la JEP ni queja del accionante respecto de alguna decisión tomada por los órganos de la jurisdicción. Resaltó que, aunque el escrito de la demanda menciona a la JEP, lo que pretende el accionante es el reconocimiento de la reparación de perjuicios materiales y morales para él y su familia por ser víctimas del conflicto armado. Dicha reparación les fue negada en procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria y no tiene conexión con sus labores.

  7. La Sala Plena evidencia que no se configura el factor de competencia subjetiva a cargo de la JEP. Ello, toda vez que no se cumplen las causales contenidas en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, pues la acción de tutela (i) no se dirige contra algún órgano de esa jurisdicción, (ii) no controvierte sus decisiones, y (iii) no se evidencia una relación inequívoca entre la tutela y alguna acción u omisión de los órganos de la JEP tendiente a vulnerar o amenazar los derechos del accionante o de su familia.

  8. En primer lugar, la demanda se dirige contra ocho personas tanto de derecho privado como de derecho público y no contra algún órgano de la JEP. En segundo lugar, el accionante no controvierte alguna providencia de la JEP. En tercer lugar, tampoco es dable observar una relación inequívoca entre la tutela y el comportamiento de los órganos de la JEP. Si bien el accionante menciona a la JEP en varias oportunidades en su demanda, ninguna de esas referencias permite evidenciar inequívocamente que la tutela se direccione contra órganos o decisiones de esa jurisdicción[26].

  9. Al respecto, es de precisar que esas alusiones no implican que la JEP sea competente por el factor subjetivo, pues no demuestran inequívocamente que la tutela se dirija contra algún órgano de la entidad o contra alguna de sus decisiones. Además, el Juzgado Primero de Familia de Yopal (Casanare) no argumentó que esa relación inequívoca existiera ni explicó las razones por las cuales consideró que la JEP debía ser vinculada al proceso. En tal virtud, no es posible acreditar la competencia de la JEP para conocer del caso por el factor subjetivo en los términos exigidos por el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

  10. En ese orden de ideas, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión del 8 de mayo de 2023, en la que el Juzgado Primero de Familia de Yopal (Casanare): (i) declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela presentada por el señor O.C.L., actuando en nombre propio y como agente oficioso de sus familiares, contra la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y otros. En consecuencia, la Sala le remitirá al Juzgado Primero de Familia de Yopal (Casanare) el ICC-4414 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda en relación con la acción de tutela.

  11. Asimismo, le advertirá al Juzgado Primero de Familia de Yopal (Casanare) que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por razones relacionadas con la falta de competencia, y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia. Ello, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-4414 al Juzgado Primero de Familia de Yopal (Casanare) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela presentada por el señor O.C.L., en nombre propio y como agente oficioso de sus familiares, contra la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, el abogado F.R., el Ejército Nacional Fuerzas Miliares-Brigada XVI de Casanare, el C.H.T.E., el teniente Z.C., el sargento J.L.O., el sargento F.A., y el señor N.J.C., ex detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado Primero de Familia de Yopal (Casanare) que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por razones relacionadas con la falta de competencia, y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia. Ello, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

TERCERO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y a la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital. Archivo “Escrito-Octavio.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital, archivo “Auto 10-05-2023-Octavio.pdf”

[7]Ibidem.

[8]Ibidem.

[9]Ibidem.

[10]Ibidem.

[11]Ibidem.

[12]Ibidem.

[13]Ibidem.

[14]Ibidem.

[15]Ibidem.

[16] Expediente digital, archivo “Correo ICC 4414.pdf”.

[17] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[18] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[19] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[20] Corte Constitucional. Auto 402 de 2018 y auto 550 de 2018.

[21] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[22] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[23] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.

[24] Corte Constitucional. Autos 021 de 2018, 222 de 2018 y 246 de 2018.

[25] Corte Constitucional. Autos 621 de 2018 y 644 de 2018.

[26] En el escrito de la acción de tutela, el accionante menciona a la JEP en los siguientes asuntos: (i) para indicar que desconoce los datos de notificación de los accionados pero que estos pueden ser aportados por la JEP; (ii) para acreditar su propio interés en el proceso como accionante al describir que ha adelantado trámites ante la jurisdicción ordinaria y ante la JEP en relación con el homicidio de su hermano, el señor C.C.L.; (iii) para mencionar que el abogado accionado que los representó en la demanda de parte civil en el proceso penal por el homicidio del señor C. también los representó ante la JEP en donde no logró su reconocimiento como víctimas del conflicto; (iv) para presentar otra queja contra el abogado accionado, esta vez por su actuación los días 16 y 17 de julio de 2021 en una diligencia citada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP; (v) para acotar que ante la inconformidad con el desempeño del abogado accionado contrató a otra abogada que sí logró su reconocimiento como víctima en el proceso ante la JEP; (vi) para relatar que por negligencia del abogado accionado se enteró, en noviembre del 2022, que los militares accionados rindieron aporte a la verdad sobre el homicidio del señor C. en diligencias que se celebraron ante la JEP durante los años 2020, 2021 y 2022; y, finalmente, (vii) para solicitar que con fines probatorios se oficie a la Sala de Reconocimiento, Verdad y Reparación y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. Ver, expediente digital, archivo “Escrito-Octavio.pdf”.

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