Auto nº 1613/23 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939827467

Auto nº 1613/23 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2023

Fecha25 Julio 2023
Número de sentencia1613/23
Número de expedienteT-9379113
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 1613 de 2023

Expediente: T-9.379.113 AC

Acciones de tutela interpuestas por J.P.B.H. y otro en contra de diferentes instituciones de la Iglesia Católica

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Desde el año 2018, el periodista J.P.B.H. ha investigado sobre los presuntos delitos cometidos en el marco de la Iglesia Católica, y ha intentado establecer cuántos y cuáles sacerdotes de Colombia han sido denunciados y presuntamente encubiertos por abusar sexualmente de niños, niñas y adolescentes. Para tal efecto, ha pretendido acceder a información sobre la trayectoria de los clérigos, sus relaciones con las organizaciones católicas, las quejas presentadas en su contra por actos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, así como las medidas adoptadas frente a esas denuncias, que son datos que reposan en los archivos de las instituciones y autoridades religiosas del país.[1]

  2. Con fundamento en lo anterior, ha presentado por escrito ante varias instituciones clericales que hacen parte de la Iglesia Católica peticiones en las que se plantean cuatro puntos similares para solicitar información sobre varios asuntos.[2] El contenido de las preguntas se ajusta en cada solicitud dependiendo a la entidad o autoridad religiosa a la que se dirige. En suma, la exigencia de información se resume a continuación.

  3. El primer punto corresponde a una pregunta para que se informen sobre cuántos sacerdotes se han ordenado en la congregación o la arquidiócesis correspondiente, desde que esa institución hace presencia en el país. El segundo se orienta esencialmente a requerir que los datos para responder al interrogante anterior se organicen tomando en consideración las siguientes categorías: (i) nombre de cada sacerdote; (ii) fecha de ordenación; (iii) trayectoria desde su ordenación diaconal hasta el presente (ya sea que hubiese ocurrido la muerte, la dimisión del estado clerical o su renuncia), incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas; (iv) si se encuentra actualmente activo en ejercicio de su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de la congregación o arquidiócesis (en caso de no estar activo, requiere una explicación de esas circunstancias); y (v) el cargo actual y fecha de nombramiento.

  4. En el segundo punto de la petición también incluye otras preguntas para que se le brindara información sobre: (i) si la congregación o arquidiócesis ha recibido denuncias por “pederastia”, abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, y/o prostitución (requiere que se indiquen cuántas denuncias, en qué lugar o parroquias y en qué fechas); (ii) si internamente se han investigado tales denuncias, quiénes han estado encargados de tales actuaciones y qué resultado han tenido las investigaciones; (iii) si se han puesto en conocimiento de las autoridades civiles tales denuncias (pide que se precisen las fechas y delitos por los que se investiga al sacerdote); (iv) si por estos hechos se han aplicado cualquier tipo de medida de suspensión, dimisión del estado clerical o denuncias ante el Dicasterio para la Doctrina de la Fe o cualquier otra autoridad vaticana (en caso positivo, requiere aportar información sobre la fechas en que ocurrieron tales actuaciones y los resultados de los trámites adelantados); y (vi) si se han reparado a las víctimas de los sacerdotes y de qué manera.

  5. El tercer punto de la solicitud requiere que se indiquen cuántos sacerdotes -ya sean colombianos o extranjeros-, diocesanos o de comunidad religiosa se han incardinado para trabajar o colaborar con la congregación o arquidiócesis o sus proyectos dentro de los menciona los colegios, hospitales, parroquias o cualquier otra entidad adscrita a ellos. En el cuarto punto solicita que para responder esta información se discrimine por: (i) nombre y nacionalidad del sacerdote; (ii) fecha de vinculación a la congregación; (iii) la trayectoria desde la ordenación diaconal hasta el presente, la muerte, dimisión del estado clerical y renuncia con precisión acerca de las fechas de nombramientos y salidas; (iv) si el sacerdote está activo en ejercicio de su ministerio sacerdotal con plenas facultades, y si no se encuentra activo requiere que se destaque por qué no lo está y desde cuándo; y (v) cargo actual y fecha de nombramiento. Finalmente, en este cuarto punto, realiza también los interrogantes finales ya mencionados del segundo punto de la solicitud.

  6. Como parte del fundamento de las peticiones, el periodista manifestó la obligación de respuesta derivada, además del artículo 23 de la Constitución y disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022 de la Corte Constitucional. Estas providencias deciden acciones de tutelas anteriores que habían sido presentadas por el señor B.H. con el fin de que se garantizara su derecho de petición y otras garantías superiores en el marco de la misma investigación periodística previamente mencionada, en las que se decidió lo siguiente.

  7. En la Sentencia T-091 de 2020, la Corte resolvió:

    “PRIMERO. En el expediente T-7.418.878, CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que amparó el derecho de petición de J.P.B.H., por las razones expuestas en la presente providencia.

    SEGUNDO. En el expediente T-7.486.371, REVOCAR la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2019 del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por J.P.H.B. en contra de la Arquidiócesis de Medellín. En su lugar, TUTELAR el derecho al acceso a la información del actor.

    TERCERO. ORDENAR a la Arquidiócesis de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice el acceso a la información solicitada por J.P.B.H. en la petición presentada el día 2 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

  8. En la Sentencia SU-191 de 2022, la Corte resolvió:

    " PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo. En su lugar, CONFIRMAR el numeral primero la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que amparó el derecho de petición de información del accionante.

    SEGUNDO. ORDENAR a la Arquidiócesis de Medellín que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda la petición elevada por el señor J.P.B. el día 19 de febrero 2021. Para ello deberá tener en cuenta las precisiones previstas en la parte motiva de esta providencia, según las cuales todas las preguntas pueden ser contestadas ya que no existe reserva alguna. Además, deberá tener en cuenta que la petición planteó dos bloques alternativos de cuestionamientos y, por lo tanto, como lo estableció el actor en su escrito, la entidad podrá escoger cuál de los dos bloques de interrogantes quiere contestar y ello le eximirá de atender el no seleccionado.”

  9. Con ocasión de diferentes respuestas que ha recibido el periodista en las que se niega el acceso a cierta información de la solicitada, el periodista interpuso acciones de tutela individuales con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información de interés público y a la libertad de expresión y de prensa. De acuerdo con un escrito remitido el 26 de junio de 2023 por los periodistas J.P.B. y M.Á.E.M. a la Corte Constitucional, han presentado un total de 122 acciones de tutela, de las cuales se les ha concedido el amparo en 75 casos y se les ha negado en 47 de ellos.

  10. La Corte Constitucional inicialmente seleccionó uno de estos casos, correspondiente al expediente T-9.379.113, a través del Auto del 30 de mayo de 2023, notificado el 9 de junio siguiente, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, el cual fue repartido para su conocimiento a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. Adicionalmente, a través del Auto del 30 de junio de 2023, notificado el pasado 17 de julio, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis determinó la selección de los expedientes T-9.388.994, T-9.390.120, T-9.401.364, T-9.416.225, T-9.420.990, T-9.423.798, T-9.432.271, T-9.435.595, T-9.439.040, T-9.439.068, T-9.439.968 y T-9.440.665 y, en el resolutivo vigésimo primero, dispuso acumularlos al expediente T-9.379.113 “por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión correspondiente.”

  11. En el marco del expediente T-9.423.798, en escritos allegados al despacho sustanciador el 19 de julio de 2023, tanto el accionado G.Á.V.V., en su calidad de Arzobispo de Tunja, como los sacerdotes L.L.V., J.R.B., J.Q.G., J.F.A.R. y J.A.B.M., que hacen parte de la Arquidiócesis de Tunja, presentaron una solicitud de medida provisional con el fin de que se suspenda el cumplimiento de la orden judicial del proceso de tutela que les ordenó responder de fondo a la solicitud previamente reseñada. A efectos de ahondar en el contenido de esta solicitud, a continuación se realiza una referencia general a los hechos puntuales del proceso T-9.423.798.

  12. El 10 de enero de 2023, el periodista J.P.B.H. presentó de forma escrita una petición ante la Arquidiócesis de Tunja, en cabeza del A.G.Á.V.V., en la cual se plantearon los cuatro puntos previamente mencionados para que se informara particularmente sobre la Arquidiócesis de Tunja o de comunidades religiosas que tienen sede en Tunja y que, por ende, son responsabilidad de monseñor V..[3]

  13. El 6 de febrero de 2023, la Arquidiócesis de Tunja respondió a la petición. En concreto, señaló que: (i) es imposible dar respuesta a la pregunta de cuántos sacerdotes se han ordenado en esa arquidiócesis pues la fecha de creación fue el 29 de julio de 1880, y durante mucho tiempo no se contaba con sistematización de la información; (ii) para el caso de esta arquidiócesis, no todos los sacerdotes han estado involucrados en casos de “pederastia” o abuso de niños, niñas y adolescentes, y se refiere de manera puntual a 4 casos sobre los que tienen reportes, haciendo la clasificación de la información en los términos solicitados en la solicitud; y (iii) no tiene ninguna constancia de denuncias realizadas por los hechos indagados en las comunidades religiosas que hacen parte o dependen de esa Arquidiócesis, pero que como tales comunidades cuentan con autonomía para realizar traslados y cambios de lugar de residencia, no cuentan con la trazabilidad de la información solicitada a esa jurisdicción eclesiástica.

  14. El 27 de febrero de 2023, el señor J.P.B.H. presentó acción de tutela en contra de G.Á.B.V., en su calidad de arzobispo de la Arquidiócesis de Tunja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información de interés público y a la libertad de expresión y de prensa por no haber sido otorgada la totalidad de la información solicitada. La Arquidiócesis de Tunja afirmó en el trámite de tutela que ha dado respuesta atendiendo a los parámetros y reglas fijadas en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022.

  15. En sentencia de primera instancia del 14 de marzo de 2023, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Tunja, transformado transitoriamente en Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Tunja, protegió los derechos del accionante y ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dieran respuesta de fondo a la solicitud. A su juicio, la respuesta allegada no responde de manera completa a las peticiones elevadas por el actor, lo que transgrede el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, de conformidad con las normas que lo regulan y lo indicado en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022.[4]

  16. En contra de esa decisión, el apoderado de la Arquidiócesis de Tunja presentó recurso de impugnación. Consideró que la información solicitada por el accionante fue entregada dentro del término legal, y que no existe obligación de suministrar la información de sacerdotes que no están relacionados con conductas como abuso sexual a menores, pues frente a ellos le asiste un deber de protección de datos personales, hábeas data y derecho a la intimidad. En cuanto a la decisión recurrida, mencionó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la delimitación del objeto de la petición fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-191 de 2022, y de su errada interpretación infirió el derecho de acceder a datos semiprivados de sujetos que no están incursos en conductas de presuntos actos sexuales, sin que sea posible limitar el derecho a la intimidad de los titulares de dicha información y sin el cumplimiento del principio de finalidad específica que rige en materia de hábeas data.

  17. Finalmente, la parte recurrente resaltó que no es razonable el término otorgado en la decisión de primera instancia para dar contestación a la petición, en tanto se solicita información detallada de todos los sacerdotes que componen el clero desde la creación de la Arquidiócesis de Tunja a la fecha, es decir, desde el 29 de julio de 1880.[5]

  18. En Sentencia del 26 de abril de 2023, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja confirmó la decisión del a quo. Fundamentó su decisión en que: (i) la solicitud presentada por el accionante no se dirigía únicamente a obtener información respecto de los clérigos investigados por delitos sexuales; (ii) si la entidad accionada consideraba que no era posible suministrar la información en el plazo otorgado debió acogerse a lo señalado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, esto es, debió informar al peticionario e indicar el plazo razonable en que se daría respuesta de fondo; y (iii) la Sentencia SU-191 de 2022 no limitó exclusivamente el suministro de información de miembros de la comunidad religiosa cuando se tratara de presuntos actos de abuso sexual. Por el contrario, la Corte estableció que la procedencia del suministro de información dependerá de cada caso concreto.[6]

  19. En Auto del 26 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Tunja modificó el término para responder de fondo la petición presentada por el accionante, y otorgó un plazo de 90 días a partir de la notificación.

  20. Con fundamento en lo anterior, en los términos en que se anunció, G.Á.V.V., en su calidad de Arzobispo de Tunja, como los sacerdotes L.L.V., J.R.B., J.Q.G., J.F.A.R. y J.A.B.M., que hacen parte de la Arquidiócesis de Tunja, solicitaron que se suspenda el cumplimiento de la orden judicial mencionada, cuyo término de 90 días se cumplen, según informaron los solicitantes, el 26 de julio de 2023. Lo anterior, bajo el argumento que acatar dicha orden judicial en los términos previstos por el juez de instancia vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre y al hábeas data de aquellos sacerdotes que no tienen antecedentes ni fueron vinculados al proceso judicial. A su juicio, responder de manera integral y total los interrogantes del accionante en su petición, supone otorgar datos semiprivados de los sacerdotes que no están ni han estado involucrados en procesos como los que son objeto de la investigación periodística en cuestión. Lo anterior, con fundamento en lo que consideran como una disparidad interpretativa de la Sentencia SU-191 de 2022, de acuerdo con la cual, en su lectura, solo se autorizó el acceso a la información de aquellos presbíteros con antecedentes o cuestionamientos por “pederastia”, pero no respecto del resto. Por consiguiente, la decisión de los jueces de tutela que se aleja de esa interpretación del fallo de la Corte Constitucional podría derivar en una afectación de sus derechos a la intimidad, honra, buen nombre y habeas data.

  21. Bajo este panorama, alegaron que se vulnera el derecho a la igualdad material por cuanto otras autoridades judiciales sí han protegido en escenarios similares los derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre y habeas data de sacerdotes que no tienen denuncias, quejas, ni investigaciones ante las autoridades penales o canónicas por delitos relacionados con violencia sexual a niños, niñas y adolescentes. A lo anterior, agregaron:

    “Que, una vez conocido el fallo de primera instancia, los periódicos locales registran la siguiente noticia: “El Tunjano”, en unos titulares refiere: “Arquidiócesis de Tunja obligada por orden judicial a revelar nombres de párrocos pederastas”. De manera que, al cumplirse la orden de suministrar los datos semiprivados de los sacerdotes de la Arquidiócesis de Tunja, que no tienen cuestionamientos por pederastia, serán relacionados directamente con esta conducta y en este orden de ideas se produce la metástasis de la amenaza a la violación de los derechos fundamentales a la Intimidad, Honra, buen nombre y Habeas Data.”

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionales en sede de revisión

    1. De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,[7] el juez de tutela tiene la capacidad, a petición de parte o de oficio, de adoptar medidas provisionales durante el trámite con el objetivo de proteger un derecho o evitar que se generen daños como consecuencia de los hechos del caso.

    2. De esta manera, al juez de tutela le fue otorgada una amplia facultad para adoptar medidas provisionales en cualquier momento del trámite, incluso en sede de revisión, no solo con el fin de evitar que el fallo definitivo se torne ilusorio por los daños acaecidos durante el proceso, sino además para evitar que se produzcan daños o garantizar una protección efectiva de los derechos fundamentales. Esto porque, a pesar de que el trámite de tutela se considera expedito, se ha reconocido que antes de que se profiera un fallo de fondo pueden consumarse perjuicios irremediables sobre las partes o implicados, que deben ser prevenidos de manera inmediata por el juez, sin que ello implique una evaluación del fondo del asunto.[8]

    3. En atención a esta competencia del juez constitucional, en Auto 680 de 2018,[9] la Sala Plena recogió los tres supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, a saber:

    “(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental (…) tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

    “(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado (…) pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

    “(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.”

  2. Análisis de la procedencia de la medida provisional en el caso concreto

    1. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala procede a estudiar los mencionados requisitos de acuerdo con los hechos y circunstancias del caso concreto, sin que ello implique prejuzgamiento o la anticipación del sentido del fallo.

    2. El asunto objeto de debate se refiere a una solicitud de medida provisional presentada por la parte accionada del proceso de tutela, con el fin de suspender el cumplimiento de la orden judicial en firme de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja el 26 de abril de 2023, a la cual se le modificó el término de cumplimiento a 90 días a través del auto de la misma fecha fallado por el Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Tunja como autoridad judicial de primera instancia en el trámite de tutela. A su juicio, entregar la totalidad de la información solicitada por el periodista J.P.B.H. podría generar una afectación irrazonable y desproporcionada de los derechos a la intimidad, buen nombre, honra y habeas data de los presbíteros que no se encuentran involucrados en ningún cuestionamiento ni investigación por violencia sexual de niños, niñas y adolescentes o los demás delitos sobre los que se indagan en la petición.

    3. De manera preliminar, la Sala advierte que los demandados alegan que la información que deben entregar está cobijada por la protección de los datos semiprivados, cuya circulación no es posible sin el consentimiento del titular, bajo esta consideración, de cumplirse con la orden de tutela dada por los jueces de instancia, se suprimiría el objeto de la discusión en sede de revisión y, en caso de que los demandados llegaren a tener razón en su alegación, aspecto que solo podría ser objeto de análisis en la sentencia, se haría imposible el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados con la medida de suspensión solicitada. De ahí que, se procede a explicar el cumplimiento de las exigencias que ha previsto la jurisprudencia constitucional en el Auto 680 de 2018, sobre la procedencia de las medidas provisionales.

    4. En primer lugar, se acredita la apariencia de un buen derecho en cabeza de los solicitantes. De acuerdo con la orden judicial cuya suspensión se pretende, la Arquidiócesis de Tunja debe entregar al accionante la información solicitada respecto de todos los sacerdotes que estuvieron y han estado vinculados con esta institución desde que fue fundada. Según los accionantes, la información incluye datos semiprivados,[10] no solo respecto de quienes tienen antecedentes por conductas de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución o abuso sexual, sino también de quienes no cuentan con antecedentes ni cuestionamientos de esta naturaleza.

    5. De tener razón los solicitantes de la medida y de estar en presencia de datos semiprivados que en principio no deberían divulgarse, pues según la normatividad vigente en materia de protección de datos personales, ellos solo podrían llegar a ser compartidos por los administradores de información cuando medie el consentimiento del titular,[11] existiría un fundamento de apariencia de derecho que protegería la defensa y oposición que se formula por los accionados, y que explica las medidas provisionales que se solicitan. Lo anterior, en tanto no se trata de datos de naturaleza pública,[12] íntima ni reservada, y cuyo contenido puede interesar no solo a quien es titular, sino que puede resultar de interés para un grupo particular o en general para la sociedad. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, existe una prohibición para el administrador de datos de carácter semiprivado de divulgarlos, publicarlos o cederlos sin contar con la previa autorización del titular.[13] No obstante, esta prohibición no es absoluta, pues existen elementos de cada caso concreto que permiten limitar la protección de datos semiprivados, tales como la relevancia de la información solicitada y la naturaleza de los sujetos involucrados (titular de la información y solicitante de la misma).[14]

    6. Esta es una valoración puntual que corresponde al fondo del asunto, la cual deberá ser analizada en el fallo de revisión. Más allá de esto, en el estado actual del proceso, al evaluar la procedencia de las medidas provisionales solicitadas sin que exista certeza del derecho en discusión, la Corte se fundamentará únicamente en la regla general en materia de protección de datos semiprivados y, por tanto, considerará que existe apariencia de buen derecho en cabeza de los solicitantes de la medida provisional, pues efectivamente, en principio, estos datos requieren para su cesión de la previa autorización del titular.

    7. En segundo lugar, pasará a determinarse si existe peligro en la demora, esto es, un riesgo de que ocurra un daño mayor durante el trámite de revisión que haga inocuo el fallo definitivo. Como fue mencionado, si no se accede a esta medida provisional, la Arquidiócesis de Tunja se encuentra en la obligación de entregar en su totalidad la información solicitada por el accionante, esto es, respecto de todos los sacerdotes ordenados, incardinados o vinculados a la Arquidiócesis sin discriminar entre aquellos que cuentan o no con antecedentes relacionados con el tipo de conductas investigadas. En consecuencia, de entregarse la información solicitada al accionante, antes de que la Corte valore si se trata o no de datos semiprivados, como lo consideran los demandados, y realice el pronunciamiento definitivo en sede de revisión, el análisis posterior respecto de la protección o limitación de los derechos fundamentales objeto de la controversia carecería de efectos prácticos y se haría imposible el restablecimiento de los derechos de ser el caso.

    8. En efecto, del análisis de las circunstancias ventiladas es posible considerar que existe un riesgo válido de que, de no adoptarse las medidas provisionales para proteger los derechos fundamentales que con apariencia de buen derecho tienen los solicitantes de la medida, un fallo de fondo pueda ser inocuo para, de ser ese el caso, restablecer los derechos fundamentales mencionados, los cuales, podrían resultar afectados de forma irreversible.

    9. En tercer y último lugar, deberá determinarse si con la adopción de las medidas provisionales se genera un daño desproporcionado a quien se ve afectado por la medida. En el caso concreto, la decisión de suspender el cumplimiento de la orden judicial de responder en su integridad el derecho fundamental, implicaría una posible afectación a los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y a las libertades de expresión y prensa del accionante, en tanto conlleva a que deberá esperar hasta la decisión que en sede de revisión realiza esta Corporación sobre los casos que son objeto de análisis.

    10. Al respecto, la Sala considera que ese tiempo de espera no genera un daño desproporcionado a los derechos fundamentales del accionante, así como tampoco un perjuicio irremediable. Como se menciona en el mismo texto de la demanda, la información requerida se relaciona con una investigación periodística que se viene adelantando desde el año 2018, es decir, hace aproximadamente 5 años, sin que, más allá de la evidente relevancia del asunto, se genere una afectación de no acceder a la información mientras la Corte resuelve esta problemática particular.

    11. En consecuencia, la Sala de Revisión estima que en el presente caso se encuentran acreditados los tres presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela. Por ende, se procederá a suspender el cumplimiento de la orden judicial dispuesta en el resolutivo segundo de la Sentencia del 14 de marzo de 2023, confirmada por la Sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en las que se tutelaron los derechos fundamentales del periodista J.P.B.H. (caso correspondiente al expediente T-9.423.798: acción de tutela presentada por el periodista J.P.B.H. en contra de G.Á.V.V., en su calidad de arzobispo de la Arquidiócesis de Tunja). Lo anterior, mientras se adelanta el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. ORDENAR al Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito de Tunja que suspenda el cumplimiento de la orden judicial dispuesta en el resolutivo segundo de la Sentencia del 14 de marzo de 2023, confirmada por la Sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en las que se tutelaron los derechos fundamentales del periodista J.P.B.H. (caso correspondiente al expediente T-9.423.798). Lo anterior, mientras se adelanta el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC.

Segundo. Contra este Auto no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente T-9423798, Documento digital “001 DEMANDA_27_2_2023, 12_06_11.pdf”.

[2] En algunas peticiones también aparece como solicitante el señor M.Á.E.M..

[3] Í..

[4] Ibid., Documento digital “018sentencia primera instancia.pdf”.

[5] Ibid., Documento digital “025 IMPUGNACION SENTENCIA TUTELA No. 2023-0100-00.pdf”.

[6] Ibid., Documento digital “032SentenciaTutelaSegundaInstanciaConfirma.pdf”

[7] Artículo 7. “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Auto 004 de 2023.

[9] Expediente T- 6.796.815, M.D.F.R..

[10] En la petición allegada por el accionante se solicita la información de todos los sacerdotes ordenados o incardinados en la Arquidiócesis de Tunja, así como de aquellos que han trabajado o colaborado con dicha autoridad eclesiástica. Esta información se refiere, entre otros, a nombre, fecha de ordenación, incardinación o llegada, trayectoria (incluyendo lugares y fechas de nombramientos), cargo actual y fecha de nombramiento.

[11] De acuerdo con la Sentencia C-328 de 2019: “La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” (negrilla fuera del texto original).” Igualmente, en la Sentencia SU-191 de 2022, la Corte recordó que “[e]s claro que la regla general frente al manejo de datos semiprivados es que a estos solo pueden tener acceso los terceros previa autorización del titular, por lo que los administradores de las bases de datos con estas características tienen, en principio, prohibido entregarlos.”

[12] De acuerdo con el artículo 3 literal e de la Ley 1266 de 2008, son datos públicos, entre otros, los contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-729 de 2002, SU-139 de 2021 y SU-191 de 2022.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022.

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