Auto nº 975/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939928569

Auto nº 975/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

Fecha25 Mayo 2023
Número de sentencia975/23
Número de expedienteCJU-3742
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 975 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3742

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle del Cauca) y la Fiscalía Octava Seccional de Santander de Quilichao (Cauca).

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Según el informe de hechos, suscrito por el comandante del Batallón de Infantería N.º 8 “Batalla de Pichincha”,[1] el 3 de julio de 2021, la unidad militar a su cargo desarrollaba la operación de seguridad y defensa de la fuerza 035 “JAQUE”, en el municipio de Suárez (Cauca). Aproximadamente a las 21:50 horas, cuando realizaba las labores de registro y control organizado, escuchó disparos de arma corta en el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Suárez (Cauca). Ante esa situación, con los demás integrantes del Batallón, verificó la zona con todas las medidas tácticas de control y en coordinación con la Policía Nacional.[2]

  2. En el informe, el uniformado explicó que, cuando la patrulla llegó al punto del que provenían los disparos, observaron un vehículo tipo camioneta, blanco y con platón, que se acercaba. En ese momento, fueron atacados con disparos de fusil y de arma corta desde el carro. Por esa razón, los miembros de la Fuerza Pública reaccionaron.

  3. En ese momento, el comandante observó que un soldado estaba herido en el piso. Como consecuencia de ello, le comunicó al comando superior la situación y continuó con la maniobra para repeler el fuego enemigo. Según el relato del uniformado, “aún bajo fuego enemigo se saca el personal herido para ser atendido; es importante indicar que la mencionada camioneta continuó su rumbo a toda velocidad sin detenerse y con las personas a bordo que se encontraban fuertemente armadas, no se pudo hacer seguimiento del vehículo porque tenían la ventaja sobre el terreno. Luego de sacar al soldado para ser atendido en el hospital se continua el cruce de disparos tratando de sostener la posición asegurando el otro cuerpo para que el enemigo no se lo llevara suben al otro cuerpo al vehículo y llego hasta el punto del vehículo me subo al asiento del copiloto para prestar la seguridad sin saber el estado del cuerpo y salir del lugar llegando a la estación de policía para garantizar que no saliera afectada ninguna persona. Llega el apoyo de la unidad BUFALO 42 al mando del SS ORTEGA LASSO SEGUNDO se dirige hacia el barrio donde se produjo el enfrentamiento y en esas labores de registro encuentran a otro cuerpo sin vida aparentemente amarrado junto con unas vainillas de arma de fuego corta, mencionado cuerpo se mantiene en el mismo lugar ya que no se presenta alteración por ataque del enemigo ni asonada hasta la elaboración de este informe a las 04:39 horas del día 04 de julio de 2021”.[3]

  4. El 1 de septiembre de 2021, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle del Cauca) dio apertura a la indagación preliminar, en averiguación de responsables, por el presunto delito de homicidio.[4] Durante el desarrollo de la investigación, esa autoridad judicial le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que remitiera copias de los actos urgentes practicados en el expediente N.º 196986000633-2021-00589. Además, le pidió que (i) informara si tenía una investigación activa por los mismos hechos; y, de ser así, que (ii) analizara el factor de competencia sobre el asunto para adelantar una sola investigación.[5]

  5. Mediante oficio del 18 de noviembre de 2022,[6] la Fiscalía 8º Seccional de Homicidios de Santander de Quilichao (Cauca) respondió al requerimiento. En esa oportunidad, aseguró que “[e]n el despacho Fiscal 08 Seccional de Santander de Quilichao cursa investigación dentro del caso bajo NUNC 196986000633202100905 (compulsa de copias) por el delito de HOMICIDIO ART.103, siendo víctima el señor J.A.G.T., en ese sentido se sugiere que para determinar el factor de competencia se haga la solicitud ante el juez constitucional”.[7] Además, remitió copias del expediente al representante de la Justicia Penal Militar; y, afirmó que el ente acusador estaba a la espera de “realizar experticia técnica al arma incautada”.[8]

  6. A través de Auto del 29 de noviembre de 2022,[9] el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle del Cauca) manifestó que los hechos objeto de investigación guardan una relación directa funcional y subjetiva con la prestación del servicio. Por esa razón, la competencia para conocer del caso está en cabeza de la Justicia Penal Militar. Para justificar su postura, la autoridad judicial argumentó que, en virtud del artículo 221 de la Constitución, el fuero penal militar opera cuando la persona investigada es un miembro activo de la Fuerza Pública y la conducta presuntamente cometida tiene relación con la prestación del servicio. En cuanto a este último requisito, expuso que la jurisprudencia ha precisado que la relación debe ser directa y próxima. En esa medida, las conductas que constituyan exceso, extralimitación o abuso de poder solo pueden ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Al analizar el caso concreto, señaló que los elementos recolectados en el proceso no generan dudas sobre la relación entre las actuaciones de los miembros de la Fuerza Pública y la prestación del servicio. De manera que, la investigación debe ser asumida por ese despacho con el fin de preservar los postulados del debido proceso, el juez natural y el derecho a la defensa.[10]

  7. Además, advirtió que, en Sentencia del 24 de agosto de 2010,[11] el Consejo Superior de la Judicatura señaló que la Fiscalía General de la Nación puede proponer conflictos entre jurisdicciones, sin acudir al juez de control de garantías. De modo que, en aplicación de ese criterio jurisprudencial, aceptó el conflicto entre jurisdicciones propuesto por el Fiscal 8º Seccional del Santander de Quilichao.[12]

  8. El expediente fue remitido a esta Corporación por parte de Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle del Cauca). El proceso fue remitido el 10 de marzo de 2023 al Despacho del Magistrado ponente, con ocasión del reparto realizado el 7 de marzo del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia[13] entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[14].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[15]

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[16]

    2. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[17] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[18]

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia.[19]

    (iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia.[20]

  3. Sobre la legitimidad de la Fiscalía para hacer parte de un conflicto de jurisdicción[21]

    1. En cuanto a la configuración del elemento subjetivo, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de que la Fiscalía promueva conflictos interjurisdiccionales. En concreto, la Sentencia SU-190 de 2021[22] precisó que desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial. Sin embargo, desde el punto de vista funcional, cumple funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales.

    2. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha advertido que una función es jurisdiccional cuando: (i) “la Constitución o la ley la han calificado como tal” expresamente; y, (ii) la materia sobre la cual ha de decidir el órgano goza de reserva judicial explícita o implícita, por mandato constitucional o legal.[23] De ese modo, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 3° de 2002 y, específicamente en el marco de la Ley 906 de 2004, se ha considerado que la Fiscalía ejerce dicha clase de funciones cuando desarrolla actos (i) calificados como tal en la Constitución o la Ley; o (ii) que “impliquen restricción de los derechos fundamentales de las personas”.[24] Esto es, por ejemplo, cuando “[a]delanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”.[25] En ese tipo de escenarios, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

    3. En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, la Corte ha precisado que tienen lugar cuando la Fiscalía desarrolla actuaciones básicamente consistentes en “solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial”. A manera de ejemplo, ha resaltado los deberes de velar por la protección de las víctimas e intervinientes o de presentar escrito de acusación.[26] En el marco de este escenario, la jurisprudencia ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, incluso, desde la fase de investigación.[27] En concreto, ha señalado que el ente acusador puede hacer parte de conflictos de jurisdicción frente a la Justicia Penal Militar, siempre que estén involucradas posibles graves violaciones de derechos humanos.[28]

    4. Efectivamente, de forma reiterada, la jurisprudencia ha señalado que la Fiscalía puede promover conflictos entre jurisdicciones, en procesos que estén en etapa de investigación, cuando el delegado del caso considere que la Jurisdicción Penal Militar puede tener competencia para conocer del asunto. En ese sentido, la Sentencia SU-190 de 2021 estableció que: “sea que la Fiscalía, en tanto parte del proceso, no cumple funciones jurisdiccionales como regla general, el ejercicio de la acción penal está ligado de forma necesaria a la activación de la jurisdicción ordinaria. Esa estrecha e inescindible relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, en criterio de la Corte, comporta que el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto puede ser planteada desde la investigación, por parte de la Fiscalía General”.

    5. Dicha conclusión tiene fundamento en los principios de celeridad y economía procesal. Lo expuesto, porque permite que, desde un comienzo, la entidad competente conduzca la investigación sin dilaciones que interrumpan sus etapas o procedimientos que deban repetirse. También, garantiza el acceso y eficacia de la administración de justicia en la medida en que el indiciado conoce cuál es la autoridad responsable para conocer del proceso, sin ser sometido a incertidumbre. Finalmente, fortalece la justicia y evita que haya escenarios de impunidad.

    6. En desarrollo de lo anterior, mediante Auto 704 de 2021, la Sala Plena estudió un conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria penal y la Jurisdicción Penal Militar. Allí estableció que la Fiscalía puede suscitar conflictos entre estas jurisdicciones cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”.[29] (Énfasis añadido).

    7. Esta posición fue reiterada en los Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022, entre otros. En esas providencias, la Corte señaló que, según la comunidad internacional, pueden considerarse graves violaciones de los derechos humanos “las ejecuciones extrajudiciales,[30] la desaparición forzada,[31] la tortura,[32] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[33] las masacres,[34] la detención arbitraria y prolongada,[35] el desplazamiento forzado,[36] la violencia sexual contra las mujeres[37] y el reclutamiento forzado de menores de edad.[38]”[39]. A partir de lo anterior, la Corte estableció que “si el conflicto de jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nación y un Juzgado Penal Militar respecto de la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional”.[40] Sobre esa base, la Corte profirió una decisión inhibitoria por falta de configuración del presupuesto subjetivo.

    8. En conclusión, según la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Fiscalía está facultada para promover conflictos de competencia, incluso, en ejercicio de funciones no jurisdiccionales. Lo expuesto, siempre que: (i) corresponda a un caso en el cual, la Jurisdicción Penal Militar eventualmente pueda resultar competente; y, (ii) los hechos objeto del proceso prima facie constituyan una grave violación a los derechos humanos.

  4. Caso concreto

    1. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, porque no está acreditado el presupuesto subjetivo. Ciertamente, no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión.

    2. La Corte advierte que no es posible verificar pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía 8° Seccional de Santander de Quilichao (Cauca). En el plenario, solo obra un oficio en el que la delegada remite copias de los documentos requeridos y advierte que para plantear el conflicto entre jurisdicciones es necesario acudir al juez constitucional. Dichas manifestaciones, de ninguna manera, pueden entenderse como un reclamo de competencia por parte del delegado del Ente Acusador. Lo expuesto, porque no tienen por propósito presentar las razones por las cuales la autoridad judicial se considera competente para conocer del proceso. Simplemente, corresponden a un oficio que atiende a una solicitud formal presentada por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle del Cauca) para que remitiera copia de algunos documentos disponibles en el expediente de la Justicia Ordinaria. Sobre este aspecto debe insistirse en que la conformación de un conflicto de jurisdicciones depende, en cualquier circunstancia, de un acto volitivo y verificable por parte de la autoridad judicial que reclama para sí o rechaza ser competente. Ante la falta de una expresión con ese grado de especificidad, no es posible trabar el conflicto.

    3. Además, para la Sala, la Fiscalía 8 Seccional de Santander de Quilichao (Cauca) no estaba facultada para proponer el conflicto entre jurisdicciones referido. Por un lado, su actuación ocurrió en ejercicio de competencias no jurisdiccionales. En efecto, la delegada de la Fiscalía remitió copias del expediente a la Justicia Penal Militar, en el marco de la labor de investigación frente a conductas que pueden revestir las características de un delito. Puntualmente, bajo el trámite de actuaciones propias de la etapa de indagación, las cuales no tienen reserva judicial y requieren de la determinación de un juez penal. Por tanto, en principio, la Fiscalía General no estaba facultada para plantear la controversia.

    4. Por el otro, la entidad que propuso el conflicto no explicó de qué manera el caso cumpliría con las excepciones admitidas por esta Corporación para que la Fiscalía proponga conflictos entre jurisdicciones. Por el contrario, justificó su postura en un pronunciamiento que no hace parte de la línea jurisprudencial vigente en la materia.

    5. Además, esta Corporación advierte que, prima facie, no concurren en los hechos del caso circunstancias que permitan inferir que la conducta constituyó una grave violación a los derechos humanos. En efecto, mediante Auto 1163 de 2021, la Corte reconoció que no toda afectación o atentado contra la vida constituye una grave violación a los derechos humanos. De manera que, solo pueden ser catalogadas como tal aquellas que superen el umbral de gravedad establecido por la jurisprudencia.[41]

    6. En este caso, la Sala no desconoce la gravedad de los hechos objeto de investigación por parte de las autoridades de la referencia, los cuales están relacionados con el presunto homicidio de dos personas. Sin embargo, desde el punto de vista formal, la indagación adelantada tiene por objeto determinar la presunta ocurrencia del delito de homicidio. Aquel no está catalogado como una grave violación a los derechos humanos, como sí ocurre con otras conductas, tales como las ejecuciones extrajudiciales. Además, a partir de una perspectiva material, es posible señalar que los hechos investigados no reúnen las características generalmente atribuidas a las graves violaciones de los derechos humanos, como, por ejemplo, la magnitud, generalidad o especial condición de vulnerabilidad de la víctima. Los elementos recaudados en el proceso hasta el momento permiten advertir que los hechos investigados, al parecer, fueron perpetrados por un grupo de personas no identificadas. Sin embargo, no se ha establecido que hayan ocurrido en un contexto de violencia generalizada, ni en un ataque contra la población civil, ni en contra de personas en condiciones de especial vulnerabilidad.

    7. De esta manera, la Sala advierte que, desde una valoración preliminar de las circunstancias que rodean el caso, no es posible identificar la presunta ocurrencia de una ejecución extrajudicial, ni de otras graves violaciones a los derechos humanos. En este punto, la Corte aclara que este pronunciamiento de ninguna manera constituye un prejuzgamiento, porque la valoración de los hechos es exclusiva del juez de conocimiento. En tal sentido, el estándar exigido para la configuración del presupuesto subjetivo, como se ha indicado, es que concurran hechos indicativos de que, en apariencia, se está ante una vulneración de derechos humanos con ocasión del ilícito. Ese requisito no está acreditado en el asunto de la referencia por las razones anotadas.

    8. En consecuencia, al no acreditarse el presupuesto subjetivo por no configurarse una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle del Cauca), para que continúe el trámite procesal y comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3742 al Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Oficio REG Nº4919 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV03-COAPO-BIPIC8-S3-CPC del 4º de julio de 2021. En expediente digital. Documento: “1ANEXO – P.395 1.pdf”, pp. 206-207.

[2] Í..

[3] Í..

[4] Auto del 1º de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar. En expediente digital. Documento: “COPIA1 P395 1.pdf”, pp. 70-72.

[5] Oficio Nº1351 / MDN-DEJUM-J71JPM-41.12 del 1º de septiembre de 2021. I., p. 76.

[6] Oficio Nº20.420-04-02-01-912 del 18 de noviembre de 2022, suscrito por el Asistente de Fiscal designado para la Fiscalía 8 Seccional de Homicidios de Santander de Quilichao, C.. En expediente digital. Documento: “COPIA 1 – P395 1.pdf”, p. 201.

[7] Oficio Nº20.420-04-02-01-912 del 18 de noviembre de 2022, suscrito por el Asistente de Fiscal designado para la Fiscalía 8 Seccional de Homicidios de Santander de Quilichao, C.. En expediente digital. Documento: “COPIA 1 – P395 1.pdf”, p. 201.

[8] Í..

[9] Auto del 29 de noviembre de 2022. En expediente digital. Documento: “COPIA2 – P395 1.pdf”, pp. 41-44.

[10] Í..

[11] Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 24 de agosto de 2010. Radicado Nº110010102000201002209 00.

[12] Í..

[13] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[14] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, y 452 de 2019.

[17] Expediente CJU-012, M.L.G.G.P..

[18] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 196 de 2022.

[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021, M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[23] Í..

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019. M.C.P.S.. AV. A.L.C..

[25] Artículo 114 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Artículo 28 de la CP “[…] nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente”.

[26] “Entre las primeras [solicitar decisión al juez], se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación. En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones)”. Cfr., Corte Constitucional, SU-190 de 2021, M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R.. Algunos ejemplos

[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021, M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[28] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021, Expediente CJU-295, M.C.P.S..

[29] Supra, nota al pie 17.

[30] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[31] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[32] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[33] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[34] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013.

[35] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, M.M.J.C.E..

[37] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[38] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Cfr., Sentencia C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[39] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1163 de 2021.

[40] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022.

[41] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022.

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