Auto nº 977/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939928570

Auto nº 977/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

Fecha25 Mayo 2023
Número de sentencia977/23
Número de expedienteCJU-4035
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 977 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4035

Conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, y la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida de Zipaquirá.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Conforme al formato único de noticia criminal 25-899-60-00699-2022-00160, el 26 de abril de 2022, mediante llamada telefónica, el Coordinador de la Unidad Investigativa de Zipaquirá informó a la Fiscalía que en el kilómetro 40 de la vía Bogotá – Ubaté, en el peaje de Casablanca, “un ciudadano fue ultimado por proyectil (de) Arma de Fuego por parte de la Policía Nacional, luego de no acatar la Orden de pare del vehículo en el cual se movilizaba”.[1] Los agentes de policía indiciados son el Subintendente C.A.M.P., el Subintendente R.A.B.T. y el P.E.R.L.R..[2]

  2. El 24 de junio de 2022, el Defensor de los indiciados solicitó a la Fiscalía 01 Especializada de la Brigada de Homicidios de Cundinamarca que remitiera las diligencias a la Justicia Penal Militar.[3] En su consideración, un juez de esta especialidad es el competente para conocer del presente asunto en razón a (i) la calidad de servicio activo de los indiciados; (ii) que el día de los hechos, los uniformados se encontraban en servicio; y, (iii) que los hechos tienen estricta relación con el servicio prestado.[4]

  3. Mediante Auto del 17 de enero de 2023, el caso fue remitido a la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Zipaquirá. Posteriormente, el 20 de enero siguiente, el Juzgado Ciento Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, en el marco de la indagación preliminar 1608, propuso a la Fiscalía de referencia, colisión positiva de competencia.[5] Al respecto, indicó que (i) los indiciados son miembros activos de la Policía Nacional asignados al servicio en la Seccional de Tránsito y Transporte de la Sabana en el cuadrante vial 5; (ii) que, para la fecha y hora de los hechos, se encontraban desarrollando labores propias del servicio de control vial que desencadenaron una persecución al vehículo en el que se movilizaban el occiso y dos acompañantes; y (iii) que existe un nexo de causalidad entre la función desempeñada por los investigados y el hecho delictivo endilgado, por lo que corresponde a la Jurisdicción Penal Militar determinar si existió extralimitación alguna en el cumplimiento de sus funciones al usar sus armas de dotación.[6]

  4. El 1 de marzo de 2023, la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Zipaquirá solicitó a la Corte Constitucional que, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, se dirima la colisión positiva de competencias de referencia.[7] Señaló que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia del conflicto de jurisdicción y que se está ante una grave violación de derechos humanos pues “se afectó el Bien Jurídico Tutelado de la Vida e Integridad Personal, siendo este el más grave, ya que es un derecho humano y fundamental, innato a la existencia del ser humano, ya que sin este derecho cómo podemos hacer goce de los demás derechos”.[8] Adicionalmente, resaltó el reproche que debe impartirse a quienes afectaron bienes jurídicos con una conducta desproporcionada, imprudente y apresurada, teniendo la obligación de velar por la seguridad de personas y cosas en la vía pública.

  5. El expediente fue remitido a esta Corporación por parte de la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Zipaquirá. La Presidencia de esta Corporación repartió el expediente al magistrado sustanciador el 2 de mayo de 2023, siendo remitido al despacho el 5 de mayo siguiente por la Secretaría de este tribunal.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia[9] entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[10].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[11]

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

    2. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[13] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) Subjetivo. Reclama que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) Objetivo. Requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia; y (iii) Normativo. Exige que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia.[15]

  3. Sobre la legitimidad de la Fiscalía para hacer parte de un conflicto de jurisdicción[16]

    1. En cuanto a la configuración del elemento subjetivo, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de que la Fiscalía promueva conflictos interjurisdiccionales. En concreto, la Sentencia SU-190 de 2021[17] precisó que desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial. Sin embargo, desde el punto de vista funcional, cumple funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales.

    2. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha advertido que una función es jurisdiccional cuando: (i) “la Constitución o la ley la han calificado como tal” expresamente; y, (ii) la materia sobre la cual ha de decidir el órgano goza de reserva judicial explícita o implícita, por mandato constitucional o legal.[18] De ese modo, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 3 de 2002 y, específicamente en el marco de la Ley 906 de 2004, se ha considerado que la Fiscalía ejerce dicha clase de funciones cuando desarrolla actos (i) calificados como tal en la Constitución o la Ley; o (ii) que “impliquen restricción de los derechos fundamentales de las personas”.[19] Esto es, por ejemplo, cuando “[a]delanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”.[20] En ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

    3. En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, la Corte ha precisado que tienen lugar cuando la Fiscalía desarrolla actuaciones consistentes en “solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial”. A manera de ejemplo, ha resaltado los deberes de velar por la protección de las víctimas e intervinientes o de presentar escrito de acusación.[21] En este escenario, la jurisprudencia ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, incluso, desde la fase de investigación.[22] En concreto, ha señalado que el ente acusador puede hacer parte de conflictos de jurisdicción frente a la Jurisdicción Penal Militar, siempre que estén involucradas posibles graves violaciones de derechos humanos.[23]

    4. Efectivamente, de forma reiterada, la jurisprudencia ha señalado que la Fiscalía puede promover conflictos entre jurisdicciones en procesos que estén en etapa de investigación, cuando el delegado del caso considere que la Jurisdicción Penal Militar puede tener competencia para conocer del asunto. En ese sentido, la Sentencia SU-190 de 2021 estableció que “sea que la Fiscalía, en tanto parte del proceso, no cumple funciones jurisdiccionales como regla general, el ejercicio de la acción penal está ligado de forma necesaria a la activación de la jurisdicción ordinaria. Esa estrecha e inescindible relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, en criterio de la Corte, comporta que el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto puede ser planteada desde la investigación, por parte de la Fiscalía General”.

    5. Dicha conclusión tiene fundamento en los principios de celeridad y economía procesal. Lo expuesto, porque permite que desde un comienzo la entidad competente conduzca la investigación sin dilaciones que interrumpan sus etapas o procedimientos que deban repetirse. También, garantiza el acceso y eficacia de la administración de justicia en la medida en que el indiciado conoce cuál es la autoridad responsable para conocer del proceso, sin ser sometido a incertidumbre. Finalmente, fortalece la justicia y evita que haya escenarios de impunidad.

    6. En desarrollo de lo anterior, mediante Auto 704 de 2021, la Sala Plena estudió un conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria penal y la Jurisdicción Penal Militar. Allí estableció que la Fiscalía puede suscitar conflictos entre estas jurisdicciones cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”.[24] (Énfasis añadido).

    7. Esta posición fue reiterada en los Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022, entre otros. En esas providencias, la Corte estudió casos en los que la Fiscalía y la Justicia Penal Militar reclamaron la competencia para conocer de investigaciones fundamentadas en riñas entre dos militares. En esa oportunidad la S.P. señaló que, según la comunidad internacional, pueden considerarse graves violaciones de los derechos humanos “las ejecuciones extrajudiciales,[25] la desaparición forzada,[26] la tortura,[27] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[28] las masacres,[29] la detención arbitraria y prolongada,[30] el desplazamiento forzado,[31] la violencia sexual contra las mujeres[32] y el reclutamiento forzado de menores de edad[33]”[34]. A partir de lo anterior, la Corte estableció que “si el conflicto de jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nación y un Juzgado Penal Militar respecto de la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional”.[35] Sobre esa base, la Corte profirió una decisión inhibitoria por falta de configuración del presupuesto subjetivo.

    8. En conclusión, según la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Fiscalía está facultada para promover conflictos de competencia, incluso, cuando actúa en ejercicio de funciones no jurisdiccionales. Lo expuesto, siempre que: (i) corresponda a un caso en el cual, la Jurisdicción Penal Militar eventualmente pueda resultar competente y; (ii) los hechos objeto del proceso prima facie constituyan una grave violación a los derechos humanos.

  4. Caso concreto

    1. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que este no configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, las autoridades reclamantes no acreditaron el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión.

    2. Respecto del ente acusador, la Sala advierte que la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida de Zipaquirá no estaba facultada para proponer el conflicto entre jurisdicciones referido. Por un lado, su actuación ocurrió en ejercicio de competencias no jurisdiccionales. En efecto, la delegada de la Fiscalía planteó el aparente conflicto en el marco de la labor de investigación frente a conductas que pueden revestir las características de un delito. Puntualmente, bajo el trámite de actuaciones propias de la etapa de indagación, las cuales no tienen reserva judicial y requieren de la determinación de un juez penal. Por tanto, en principio, la Fiscalía no estaba facultada para plantear la controversia.

    3. Por el otro, la actuación de la entidad no encuadra en las excepciones admitidas por esta Corporación. Lo expuesto, porque prima facie no concurren circunstancias que permitan inferir que la conducta constituyó una grave violación a los derechos humanos. En efecto, mediante Auto 1163 de 2021, la Corte reconoció que no toda afectación o atentado contra la vida constituye una grave violación a los derechos humanos. De manera que, solo pueden ser catalogadas como tal aquellas que superen el umbral de gravedad establecido por la jurisprudencia.[36]

    4. En este caso, la Sala no desconoce la gravedad de los hechos objeto de investigación por parte de las autoridades de la referencia, los cuales están relacionados con el presunto asesinato de una persona que omitió atender a una orden policial de pare. Sin embargo, desde el punto de vista formal, la indagación adelantada tiene por objeto determinar la presunta ocurrencia del delito de homicidio. Aquel no está catalogado como una grave violación a los derechos humanos, como si ocurre con otras conductas, tales como las ejecuciones extrajudiciales. Además, a partir de una perspectiva material, es posible señalar que los hechos investigados no reúnen las características generalmente atribuidas a las graves violaciones de los derechos humanos, como, por ejemplo, la magnitud, generalidad o especial condición de vulnerabilidad de la víctima. Los elementos recaudados en el proceso hasta el momento permiten advertir que los hechos investigados, al parecer, fueron perpetrados por un grupo de miembros de la Policía Nacional. Sin embargo, no se ha establecido que hayan ocurrido en un contexto de violencia generalizada, ni en un ataque contra la población civil, ni en contra de personas en condiciones de especial vulnerabilidad.

    5. De esta manera, la Sala advierte que, desde una valoración preliminar de las circunstancias que rodean el caso, no es posible identificar la presunta ocurrencia de una ejecución extrajudicial, ni de otras graves violaciones a los derechos humanos. En este punto, la Corte aclara que este pronunciamiento de ninguna manera constituye un prejuzgamiento, porque la valoración de los hechos es exclusiva del juez de conocimiento. En tal sentido, el estándar exigido para la configuración del presupuesto subjetivo, como se ha indicado, es que concurran hechos indicativos de que, en apariencia, se está ante una vulneración de derechos humanos con ocasión del ilícito. Ese requisito no está acreditado en el asunto de la referencia por las razones anotadas.

    6. En consecuencia, al no acreditarse el presupuesto subjetivo por no configurarse una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará el envío del expediente a la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida de Zipaquirá para que continúe el trámite procesal y comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4035 a la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida de Zipaquirá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-4035, Documento digital “NUNC 202200160 PARTE I (2). PDF.pdf”, p. 1.

[2] Ibid., pp. 2-3.

[3] Expediente CJU-4035, Documento digital “CONFLICTO DE COMPETENCIA (1).pdf”, p. 1.

[4] Ibid., p. 4.

[5] Expediente CJU-4035, Documento digital “20230310113516604 (3).pdf”, p. 7.

[6] Ibid., pp. 4-6.

[7] Ibid., p. 9.

[8] Ibid., p. 12.

[9] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[13] Expediente CJU-012, M.L.G.G.P..

[14] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 196 de 2022.

[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021, M.D.F.R..

[18] Í..

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019, M.C.P.S..

[20] Artículo 114 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Artículo 28 de la CP “[…] nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente”.

[21] “Entre las primeras [solicitar decisión al juez], se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación. En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones)”. Corte Constitucional, SU-190 de 2021, M.D.F.R..

[22] Corte Constitucional, SU-190 de 2021, M.D.F.R..

[23] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021, Expediente CJU-295, M.C.P.S..

[24] Supra, nota al pie 17.

[25] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[26] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[27] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[28] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[29] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013.

[30] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.

[32] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[33] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[34] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1163 de 2021.

[35] Cfr., Corte Constitucional., Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022.

[36] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022.

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