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Auto nº 1195/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2381

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1195 DE 2023

Expediente: CJU-2381

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La sociedad Especialistas Asociados S.A., por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del Departamento de Córdoba. La actora manifiesta haber prestado servicios médicos, hospitalarios y de suministro de medicamentos a personas, sin que ello estuviera cubierto por el POS. Esa prestación dio lugar a múltiples facturas, las cuales relaciona por número, fecha, vencimiento y saldo, las cuales ascienden a un total de $549.977.609. Estas facturas se presentaron al demandado, sin que haya sido posible obtener el pago. También destaca que, en una controversia anterior entre las mismas partes, se condenó a la demandada en Sentencia del 2 de abril de 2019, la cual se cumplió con un acuerdo de pago del 25 de noviembre de 2019. Con fundamento en los referidos hechos, formula las siguientes pretensiones:

    “PRIMERA. Que se declare que ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A. prestó servicios médicos, hospitalarios y de suministro de medicamentos a usuarios (pacientes) cuyo PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (POS) no cobijaba los servicios que debió prestarles ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A., los cuales se denominan SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS SIN COBERTURA EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. // SEGUNDA. Que se declare que, por mandato legal, los SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS SIN COBERTURA EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD que ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A. prestó a los pacientes que atendió, deben ser cancelados por el Departamento de Córdoba. // TERCERA. Que se declare que el DEPARTAMENTO DE CORDOBA adeuda a ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A., la suma de quinientos cuarenta y nueve millones novecientos setenta y siete mil seiscientos nueve pesos ($649.977.609), representados en las facturas de venta relacionadas en el hecho CUARTO. // CUARTA. Que se condene al DEPARTAMENTO DE CORDOBA al pago de los valores representados en cada una de las facturas de venta y al pago de los intereses moratorios que se causen desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. // QUINTA. Que se condene a la entidad territorial demandada al pago de costas y agencias en derecho.”

  2. Se debe destacar que la sociedad demandante sustentó sus pretensiones, entre otras cosas, en lo previsto en la Resolución 1479 del 6 de mayo de 2015, “por la cual se estableció el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, suministradas a los afiliados del régimen subsidiado.” Al respecto, la entidad señaló que esta normativa “establece la obligación de los entes territoriales de pagar el servicio al prestador que atienda al usuario o paciente”, lo cual fue acogido y desarrollado por el Departamento de Córdoba, mediante la Resolución del 3 de junio de 2015, “por la cual adoptó el procedimiento establecido por el Ministerio de Salud mediante la Resolución 1479 antes citada, para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el plan obligatorio de salud”.

  3. Por medio de Auto del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo del Civil Circuito de Montería declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Esta declaración se fundó en que, al estar involucrada una entidad pública, en calidad de demandada, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 del CPACA. Para sustentar su dicho, aludió a una providencia del Consejo de Estado[1] en la que se señala el criterio orgánico como relevante para definir la competencia. Con fundamento en esto, concluyó:

    “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 498 de 1998, el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA es una entidad pública dado que está catalogada como una de las entidades que integran la Rama Ejecutiva del poder público, queriendo lo anterior significar que efectivamente nos encontramos ante una controversia que debe ser dilucidada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme la Jurisprudencia y normativa aplicable al caso concreto, así como, la naturaleza jurídica de la entidad que se pretende accionar.”

  4. El asunto fue remitido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería. Por medio de Auto del 21 de abril de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia. En su análisis, el juzgado considera aplicables los artículos 104 y 297 del CPACA. A partir de estos artículos asume que el proceso es ejecutivo y, por tanto, recuerda que la competencia de la jurisdicción administrativa frente a este tipo de procesos es taxativa. En efecto, sólo tendría competencia esta jurisdicción si el título que presta mérito ejecutivo es una sentencia judicial, una conciliación debidamente aprobada o que provenga de un contrato estatal.[2] Para sustentar su dicho, se refirió a los Autos 278 y 372 de la Corte Constitucional, sobre la base de que se trata de un proceso ejecutivo. Sus argumentos al respecto fueron los siguientes:

    “Por lo tanto, la base del recaudo ejecutivo no proviene de un contrato celebrado por una entidad estatal o por lo menos no uno con las formalidades dispuestas en la Ley 80 de 1993, en cuanto a las formalidades inherentes y obligatorias que debe contener; ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades; ni se trata de una conciliación aprobada o sentencia de condena dictada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sino que, corresponde a un título ejecutivo constituido por facturas cambiarias, que pueden llegar a contener una obligación actual, clara y exigible. La anterior circunstancia queda acreditada por la parte demandante, quien señala que las facturas de las que se pretende la declaración de existencia de una obligación a su favor tienen origen en las obligaciones contenidas en la Ley 715 de 2001, respecto de los servicios y tecnologías sin cobertura POS y el deber que tienen los entes territoriales de cancelarlos. // Con lo que hasta aquí se ha considerado, el juez competente para conocer la demanda formulada por ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A., es el J.O., que en este caso es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Aunado a ello, sin perjuicio de las pretensiones de la demanda y lo indicado por el J.O. al resolver sobre la competencia para conocer del asunto; lo que se pretende no es el reconocimiento de una obligación, sino el pago de sumas de dineros derivadas de una obligación contentiva de facturas cambiarias, siendo viable el ejercicio de la acción ejecutiva en los términos del artículo 422 del C.G.P. Incluso si el asunto no se puede tramitar por el proceso ejecutivo, es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del C.G.P., el cual establece que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria por regla general, el conocimiento de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades.”

  5. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido el 20 de febrero de 2023 y remitido al despacho el 23 de febrero de 2023.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[3] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    B. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre autoridades de distintas jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[4]

  3. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[5]

    El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería), y otra perteneciente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería).

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[6]

    Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por la actora, en la cual pretende que se declare que ella prestó unos servicios y que se condene a la demandada a su pago.

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[7]

    Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

    Por un lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería considera que, al dirigirse la demanda contra una entidad territorial, el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 del CPACA.

    Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería señala que la controversia es un proceso ejecutivo y que, por sus características, no se enmarca en las competencias taxativas que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Para sustentar su dicho alude a los artículos 104 y 297 del CPACA y a los Autos 278 y 372 de la Corte Constitucional.

    C.A. objeto de decisión, metodología y regla aplicable

    1. Asunto objeto de decisión y metodología

  4. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala dirimirá el conflicto de competencia planteado. Para ello, en primer lugar, establecerá la regla de decisión aplicable al caso y, en segundo lugar, procederá a resolver el conflicto planteado.

    1. R. aplicable

  5. En el Auto 312 de 2023 esta Sala estableció que “[e]l conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA En dicha ocasión, se destacó que, en línea con lo previsto en el Auto 1088 de 2021, este tipo de controversias deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de Contencioso Administrativo, al menos por dos razones. La primera de ellas es que este tipo de litigios no versan en estricto sentido sobre la seguridad social, pues no involucran propiamente a los afiliados y a las entidades del régimen de seguridad social; por contraste, se refieren a la financiación de servicios que ya fueron prestados, esto es, a una discusión eminentemente económica.

  6. La segunda razón es que el artículo 104 del CPACA dispone expresamente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. En ese orden, cuando una IPS reclama el pago de los servicios de salud que prestó y que no fueron oportunamente cancelados cuestiona al mismo tiempo la responsabilidad de la entidad estatal, pues en estos casos se busca que la autoridad judicial competente declare “que el comportamiento de la entidad territorial no ha sido apropiado porque no ha atendido sus obligaciones de cara a la financiación de los servicios de las poblaciones a su cargo.”[8]

  7. Finalmente, vale precisar que en estos eventos no es aplicable la regla establecida en el Auto 1419 de 2022, según la cual “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA Desde luego, esta última solo es predicable de los procesos ejecutivos cambiarios promovidos en contra entidades territoriales, cuyos títulos valores hayan sido proferidos con fundamento en el modelo II de la Resolución 1479 de 2015, más no de aquellos trámites judiciales en los que una IPS pretende que se declare la existencia de una deuda entre ella y la entidad territorial como consecuencia de un proceder impropio de parte de esta última.

    D.S. al conflicto planteado

  8. En el presente asunto una IPS demanda al Departamento de Córdoba por el no pago de servicios de salud, que no hacen parte del POS, prestados a varios pacientes. Se trata, como se colige de mamera diáfana del análisis de las pretensiones, de una controversia meramente económica.

  9. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala reiterará y aplicará la regla fijada en el Auto 312 de 2023, que desarrolla la regla establecida en el Auto 1088 de 2021, conforme a la cual le corresponde conocer de la demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, dispondrá remitir el asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que es la autoridad competente para conocer de la demanda y, al mismo tiempo, dispondrá que este juzgado comunique la decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.

  10. Regla de decisión. Reiteración Auto 312 de 2023. El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la sociedad Especialistas Asociados S.A.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2381 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

N. ÁNGEL CABO

Presidenta (e)

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El juzgado alude a una sentencia del 7 de junio de 2006, cuyo C.P. fue M.F.G..

[2] Para ilustrar esto último, alude al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

[3] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[4] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[7] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Auto 312 de 2023.

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