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Auto nº 1199/23 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2023

Fecha21 Junio 2023
Número de sentencia1199/23
Número de expedienteCJU-2591
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1199 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2591

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Fiduciaria La Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y en contra de la señora M.L.O.H.[1].

  2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso[2].

  3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a M.L.O.H.. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora O.H. no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales[3].

  4. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Auto del 3 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago a favor de la Nación, Ministerio de Educación Nacional –FOMAG– y en contra de la señora M.L.O.H.[4]. Posteriormente en proveído del 19 de mayo del citado año, decretó las medidas cautelares solicitadas. Luego, en Auto del 9 de junio de la misma anualidad consideró que en el presente caso la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Fundamentó su decisión en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional según el cual escapa al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa la ejecución de condenas impuestas – como ocurre en este caso – a los particulares[5].

  5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín que, mediante Auto del 19 de junio de 2022, no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que, de una lectura armónica de los artículos 306 y 422 del Código General del Proceso y 104 y 155 del CPACA, a la jurisdicción contenciosa administrativa, le corresponde conocer de la ejecución de las condenas impuestas en las decisiones adoptadas por los jueces administrativos[6]. Asimismo, destacó que uno de los factores que concurren para la determinación de la competencia, es el de conexidad o conexión. En su criterio el juzgado remitente, además, desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

  6. El 8 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[7]. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 7 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[11] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG en contra de la señora M.L.O.H. -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

    Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[12]

  5. En el Auto 008 de 2022[13], la Corte fijó la regla según la cual “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

  6. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso en el que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a una entidad de derecho privado. Así pues, la Sala consideró que, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA, si se pretende la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa, mediante una demanda ejecutiva promovida dentro del mismo proceso de conocimiento que originó la condena, el asunto deberá ser conocido por el juez que ordenó el objeto que se pretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[14].

Caso concreto

  1. Teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” en contra de la señora M.L.O.H. por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín en el marco de un proceso contencioso administrativo, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial.

  2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG en contra de la señora M.L.O.H..

  3. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 2591 al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

  4. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora M.L.O.H..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2591 al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 2591. “Carpeta 2022-00590 EJECUTIVO MINIMA. Archivo denominado 001SolicitudEjecucion.pdf”.

[2] I.em.

[3] I.em.

[4] Expediente digital CJU 2591. “Carpeta 2022-00590 EJECUTIVO MINIMA. Archivo denominado 006AutoLibraMandamientoPago.pdf”.

[5] Expediente digital CJU 2591. “Carpeta 2022-00590 EJECUTIVO MINIMA. Archivo denominado 010AutoOrdenaRemisiónJusticiaOrdinaria.pdf”.

[6] Expediente digital CJU 2591. “Carpeta 2022-00590 EJECUTIVO MINIMA. Archivo denominado 13AutoConflictoNegativo2022-00590.pdf”.

[7] Expediente digital CJU 2591. “Carpeta CJU0002591 CC. Archivo denominado 01 Correo Remisorio.pdf”.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[12] M.G.S.O.D..

[13] I..

[14] Auto 008 de 2022, M.G.S.O.D..

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