Auto nº 1125/23 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939928721

Auto nº 1125/23 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2023

Fecha08 Julio 2023
Número de sentencia1125/23
Número de expedienteCJU-3458
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1125 de 2023

Expediente: CJU-3458

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de B.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de noviembre de 2018, en atención a lo dispuesto en el procedimiento penal abreviado,[1] la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de dos uniformados por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas. Según consta en el escrito de acusación, el 30 de marzo de 2011, alrededor de las 14:30 horas, los P.J.C.R.T. y S.V.M. se movilizaban en una patrulla motorizada de la Policía Nacional y solicitaron “en tono agresivo” a los hermanos C.F. y A.S.G. los documentos de la motocicleta de placas BPU-97A, en la cual se movilizaban. Debido a que los civiles no contaban con los documentos, huyeron camino a su casa ubicada en el Barrio 20 de agosto. En consecuencia, fueron retenidos y golpeados por los Policías, motivo por el cual, A.A.R.P. intervino en su defensa. Ante dicha mediación, llegaron más refuerzos policiales, quienes continuaron con la agresión. Producto de la situación, también resultaron agredidos “la señora S.R.P. madre de A. y el joven E.A.C.R., menor adolescente para la época de los hechos e hijo de S., quien fue sacado desde el interior de su residencia”.

  2. Ese mismo documento, advirtió que la situación fue atendida por funcionarios de policía judicial, quienes practicaron los correspondientes actos urgentes. Durante el despliegue de esas actividades, el Instituto Nacional de Medicina Legal (en adelante el INML) allegó las valoraciones medico legales de cada una de las víctimas, las cuales conceptuaron de manera definitiva lo siguiente: (i) Respecto de E.A.C.R., el INML advirtió que “examinado hoy 30 de marzo de 2011, a las 17:18 horas, en primer reconocimiento médico legal […] conclusión: mecanismo causal: contundente incapacidad médico legal definitiva: siete (7) días, sin secuelas medico legales”.[2] (ii) En cuanto a A.S.G., señaló que “examinado hoy 30 de marzo de 2011, a las 18:53 horas, en primer reconocimiento médico legal […] conclusión: mecanismo causal: contundente incapacidad médico legal definitiva: seis (6) días, sin secuelas medico legales”.[3] Sobre A.A.R., indicó que “examinado hoy 1° de septiembre de 2011, a las 14:28 horas, en tercer reconocimiento médico legal […] conclusión: mecanismo causal: contundente incapacidad médico legal definitiva: quince (15) días, secuelas medico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”.[4] Y, (iii) finalmente, acerca de S.R., manifestó que “examinada hoy 1° de abril de 2011, a las 15:52 horas, en primer reconocimiento médico legal […] conclusión: mecanismo causal: contundente incapacidad médico legal definitiva: siete (7) días, sin secuelas medico legales”. [5]

  3. A partir de lo expuesto, la Fiscalía concluyó que “[conforme] a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía, se ha podido establecer a manera de inferencia razonable que por parte de los indiciados J.C. RAMOS TORRES y S.V.M., excedieron el uso de la fuerza policial y de manera dolosa, sin justificación, causaron intencionalmente lesiones en la integridad física y personal de los señores ELVIS A.C. RUBIO (menor adolescente para la época de los hechos) A.S.M.G., A.A.R.P. y S.R.P., las cuales dieron al traste con las incapacidades médico legales y las secuelas anotadas”.[6] Aunque el escrito de acusación anuncia la remisión de varios elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida, aquellos no reposan en el expediente.

  4. El 15 de octubre de 2020, a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja tuvo lugar la audiencia concentrada dentro del proceso penal con radicado número 680816000135201401865 seguido en contra de los señores J.C.R.T. y S.V.M. por la posible comisión del delito de lesiones personales dolosas.

  5. En la mencionada audiencia concentrada, los abogados defensores solicitaron al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja declarar la falta de competencia y remitir el expediente a la Justicia Penal Militar. Concretamente, el abogado M.E.R., apoderado de J.C.R.T. “manifiesta tener causal de competencia [acorde] al artículo 30 de la ley 906 de 2004, como quiera que para la fecha de los hechos su prohijado se encontraba en servicio activo de la [Policía Nacional]”.[7] Por su parte, E.G.P., defensor de S.V.M. alegó que “los hechos se presentaron en pleno servicio de sus funciones en la [Policía Nacional] por lo que correspondería al fuero militar, por lo que se solicita tener en cuenta el fuero militar y la competencia del Despacho”.[8]

  6. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja resolvió la solicitud de la defensa, en el sentido de declararse competente para continuar con el conocimiento del expediente. Adujo que se deben ponderar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este sentido, si bien el actuar de los acusados inicia mediante un procedimiento policivo, el comportamiento de los uniformados se extralimitó de su función. Argumentó que la Corte Constitucional[9] ha entendido que para activar la Justicia Penal Militar no solo se debe analizar que la actuación se haya desarrollado con elementos del servicio o en función de este, o con uniforme, también es necesario estudiar si la conducta se enmarca en las facultades asignadas, las cuales se deben desarrollar bajo el respeto de los principios que lo rigen, que no incluyen parámetros de agresión o violencia.[10]

  7. El abogado del acusado S.V. solicitó la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso. Argumentó que no se garantizó el derecho a la defensa técnica durante el curso del proceso y, en consecuencia, solicitó rehacer las actuaciones desde la audiencia de traslado del escrito de acusación. El reclamo asociado a la nulidad fue negado, ante lo cual la defensa interpuso recurso de apelación, y aclaró que este también cobijaba lo referente a la falta de competencia jurisdiccional de la autoridad judicial. [11]

  8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja decidió la apelación en audiencia del 12 de julio de 2021. En esta diligencia (i) declaró la inhibición para decidir respecto de la falta de jurisdicción, por ser un asunto que le correspondería, en principio, a la Corte Constitucional; y (ii) confirmó la decisión de primera instancia respecto de la nulidad del proceso.[12]

  9. El 14 de julio de 2021, el asunto retornó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, el cual convocó a audiencia concentrada para el 30 de julio del mismo año. El abogado defensor del señor S.V.M. no compareció a la diligencia, sin embargo, remitió un correo electrónico al despacho, en el que insistió en la falta de competencia de la autoridad judicial y solicitó expresamente remitir el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que resolviera lo que, en su criterio, es un conflicto entre jurisdicciones.

  10. Ante esta solicitud, el 2 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja reiteró la defensa de su competencia con base en las razones sostenidas en la diligencia del 15 de octubre de 2021, y ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dirima el conflicto de jurisdicciones.[13]

  11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de Auto 120 del 2022, se declaró inhibida para pronunciarse. Argumentó que no se configuró un conflicto de competencia interjurisdiccional porque que no se acreditó el presupuesto subjetivo, en la medida que no hay manifestación por parte de la Jurisdicción Penal Militar en la que reclame o niegue su competencia para asumir el proceso sub examine. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja para que resolviera el caso.

  12. El 8 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja retomó la audiencia concentrada, en esta, la defensa solicitó que se decidiera sobre el conflicto de jurisdicciones. El juez negó dicha petición y argumentó que el tema fue resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 120 de 2022. Debido a esta negativa, la defensa no permitió que la audiencia se desarrollara. Por lo tanto, la juez finalizó la diligencia y ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura.[14]

  13. El 14 de julio de 2022,[15] la defensa interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja. Argumentó que el accionado vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, juez natural y acceso a la administración de justicia porque se “adjudicó la jurisdicción” con base en un fallo inhibitorio de la Corte Constitucional.[16] Por reparto, le fue asignada la acción de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el cual negó el amparo por inexistencia de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.[17] En segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.- Santander declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.[18]

  14. El 25 de diciembre de 2022, la defensa radicó ante el Juez Penal Militar de conocimiento del Departamento del Atlántico “solicitud de definición de jurisdicción”.[19] El Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de B., mediante Auto del 24 de noviembre de 2022, declaró que la jurisdicción competente para conocer del expediente sub examine es la Penal Militar, por lo que solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja considerar remitirle el expediente. Argumentó que, de conformidad con el artículo 222 de la Constitución Política, el Código Penal Militar y la sentencia C-358 de 1997, en el presente caso presuntamente hay un exceso o extralimitación durante la realización de una tarea que en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas armadas y la Policía Nacional.[20] Concretamente manifestó que:

    “Como se establece entonces, NO corresponden los hechos denunciados a retaliaciones, venganzas o discrepancias por situaciones de carácter personal, o generados en otro tipo de relación, por lo que, NO Pueden considerarse los propósitos del personal policial como “propósitos criminales”, como para considerarse que la investigación ha de radicarse en cabeza de la jurisdicción ordinaria ya que lo acontecido lo fue en el cumplimiento de su deber funcional como miembros de la Fuerza Policial”[21]

  15. El 27 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja negó la solicitud del Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de B. y propuso conflicto positivo de jurisdicciones. Adujo que, de acuerdo con el Auto 476 de 2021 de la Corte Constitucional, no toda conducta cometida por un miembro de la fuerza pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, puesto que aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo. En consecuencia, afirmó que, en el caso analizado, si bien las conductas iniciaron en un trámite policivo, estas extralimitaron la esfera de dicho actuar e invadieron la órbita de la justicia ordinaria.[22] Concretamente, afirmó que:

    “Por parte de este Despacho se indicó en ese momento, y se mantiene la misma posición a la fecha; que ninguna de las partes arribó elemento alguno que permitiera ponderar dicha situación indicada; por lo que teniendo solo como base el escrito de acusación que reposa dentro del expediente y siendo este el único medio de conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; se extrae por el Despacho que si bien es cierto que los hechos tuvieron su inicio en un actuar de un procedimiento policivo; lo cierto es que los acá investigados se extralimitaron de esa función y que si bien es cierto la función que desarrollan les da ciertas facultades, también lo es que las mismas deben desarrollarse guardando la línea del cumplimiento de un[o]s principios del servicio”.[23] (énfasis añadido).

  16. En el expediente reposan los siguientes documentos: (i) Escrito de acusación; (ii) Acta audiencia concentrada del 15 de octubre de 2020; (iii) Acta audiencia concentrada del 08 de junio de 2022; (iv) Acta audiencia concentrada de 26 de octubre de 2022; (v) Escrito solicitud de definición de jurisdicción; (vi) Auto del 24 de noviembre de 2022 del Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de B.; y, (vii) Auto del 27 de diciembre de 2022 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja.

  17. El 16 de enero de 2023, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional. El 20 de febrero de 2023, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 23 de febrero de 2023 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[24] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[25] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[26]

    El conflicto se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, que pertenece a la jurisdicción ordinaria y, el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de B., que pertenece a la Jurisdicción Penal Militar.

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[27]

    Existe una controversia judicial pendiente de solución, relativa a la presunta comisión por parte de los acusados J.C.R.T. y S.V.M. del delito de lesiones personales dolosas.

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[28]

    El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (Párrafos 12 y 13 supra).

    C.A. objeto de decisión y metodología

  3. La Sala Plena debe resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de B.. Para el efecto, (i) reiterará la jurisprudencia sobre el fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial; y, con base en tales consideraciones, (ii) se pronunciará sobre el caso concreto.

    D. Competencia de la Justicia Penal Militar frente a la Jurisdicción Ordinaria. Reiteración de jurisprudencia

  4. El artículo 221 de la Constitución Política establece que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. La Corte Constitucional indicó que de esta disposición se desprende el fuero penal militar, que procura que las conductas atribuidas por los entes investigadores a los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones y relacionadas con estas, sean ventiladas ante Tribunales Militares excepcionales preestablecidos, bajo un sistema especial de juzgamiento y en el que se apliquen las leyes marciales.[29] No obstante, la Sala Plena reconoció que “la Justicia Penal Militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido” pues “(…) solo opera respecto de conductas relacionadas con funciones propias del servicio militar o de policía”.[30] En este sentido, es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria para conocer de la comisión de conductas punibles.

  5. La Corte Constitucional ha establecido que la excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en que los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones. En concreto, el uso legítimo de la fuerza y de su sistema de organización y formación castrense.[31] Por esta situación, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la Jurisdicción Ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad.[32]

  6. En este sentido, la Sala Plena ha indicado que para activar la competencia de la Justicia Penal Militar deben concurrir los denominados factores subjetivo y funcional, así como una correlación fáctica o nexo causal entre la conducta materialmente desplegada y el factor funcional.[33]

  7. De esta manera, la Sala debe verificar “un elemento subjetivo, en virtud del cual, la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta”.[34] Es decir, de comprobarse que, por alguna razón, alguno de los involucrados en un conflicto de esta naturaleza no ostenta la calidad de miembro activo de la fuerza pública, inmediatamente quedará despojado del fuero penal militar y las actuaciones investigativas adelantadas en su contra deberán remitirse a la justicia ordinaria. A su turno, se exige la acreditación del factor funcional, el cual hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico (…), siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”.[35] De ahí se desprende la necesidad de la existencia de un nexo entre la función y la conducta.

  8. Respecto de este último elemento, la Corte Constitucional ha señalado que su acreditación depende de la demostración de una relación próxima, directa y evidente con la prestación del servicio. Aquella relación no puede ser hipotética ni abstracta. Ello significa que el exceso o extralimitación debe ocurrir durante el ejercicio de una función propia de los uniformados y con relación a ella. De lo contrario, no estará acreditado el elemento funcional. En esa medida, tanto la inexistencia del vínculo, como las dudas sobre el carácter directo, próximo y evidente del mismo impiden la actividad del fuero penal militar y dan lugar a remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.

  9. Sobre la vigencia de la relación entre la conducta investigada y la prestación del servicio, el Auto 704 de 2021 aseguró que “un miembro de la Fuerza Pública rompe el nexo causal con el servicio cuando su conducta contradice los fines misionales de la institución a la que pertenece. El fuero penal militar cobija exclusivamente las faltas cometidas por militares y policías en desarrollo de actuaciones legítimas, por lo que las conductas punibles que desvíen y abusen de la función constitucional y legal encomendada a la Fuerza Pública deben ser tratadas como lo que son: delitos comunes.”[36] Así, “con el fin de precisar el concepto de “relación directa con el servicio”, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el cumplimiento del elemento funcional del fuero penal militar se puede verificar, por ejemplo, en las órdenes dictadas por los mandos militares y policiales y en el apego a las mismas por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Esto, por cuanto el servicio que prestan los militares y policías está fundado en los mandatos de la Constitución y la ley, y las órdenes y misiones operativas deben materializar los fines asignados a las instituciones armadas.”[37]

  10. Por otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido que existen escenarios de duda, en la medida que la realidad ha demostrado que el juez que dirime los conflictos de competencia se ha de enfrentar a circunstancias de alta complejidad jurídica y coyuntural, que no le permiten encontrar un escenario de certeza frente a la existencia de un verdadero nexo entre el factor funcional y la ejecución de la conducta por parte del sujeto procesado. Por este motivo, “[e]n caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria”.[38] En otras palabras, “cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no será posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en materia penal”.[39] Así las cosas, si el delito no tiene una relación directa, próxima y evidente con el servicio que permita radicar la investigación en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar, la competencia pertenece a la Jurisdicción Ordinaria.

  11. En este sentido, la Sala Plena ha indicado que “la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la competencia es del juez común, pues la del extraordinario (el militar) debe estar demostrada plenamente”.[40]

  12. En suma, la competencia de la Justicia Penal Militar se activa cuando concurren los factores subjetivo y funcional. Este último presupuesto exige verificar que exista una relación directa, próxima y evidente entre la conducta materialmente desplegada y el factor funcional. Para el efecto, la Sala deberá analizar los elementos materiales probatorios disponibles en el expediente. Si aquellos no dan cuenta de un vínculo entre el ejercicio de las funciones atribuidas a la Fuerza Pública y la conducta objeto de investigación; o, generan dudas sobre la naturaleza del vínculo, entonces el caso deberá ser atribuido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.

  13. Regla de decisión. Reiteración Auto 476 de 2021. Ante la existencia de dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria ya que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero.

    E. Caso concreto. La Jurisdicción Ordinaria en la especialidad penal es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine

  14. La Sala Plena considera que la investigación en contra de J.C.R.T. y S.V.M. por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Esto, por cuanto si bien es posible considerar que el elemento personal del fuero penal militar en relación con los acusados está acreditado, no ocurre lo mismo respecto del elemento funcional.

  15. En efecto, de las diligencias adelantadas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y del Auto del 24 de noviembre de 2022 del Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de B., es posible inferir que los acusados tienen la calidad de miembros activos de la Policía Nacional. Así lo reconocieron tanto la Fiscalía en su escrito de acusación, como el representante de la Justicia Penal Militar. En consecuencia, la documentación que reposa en el expediente permite concluir que los acusados fungían como patrulleros activos de la Policía Nacional para el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Por lo tanto, la Corte entiende que el elemento personal del fuero penal militar está cumplido.

  16. Con todo, la Sala Plena advierte que los elementos disponibles en el expediente generan dudas significativas sobre la existencia de un vínculo directo, próximo y evidente entre el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional y la conducta punible objeto de investigación. Esto es así porque los relatos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, al parecer, ocurrieron los hechos, presentados por la Fiscalía y por el representante de la Justicia Penal Militar son disímiles. Mientras el ente acusador, advierte un posible despliegue excesivo de la fuerza por parte de los uniformados; el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de B. manifiesta que, en este caso, la actuación de los patrulleros tuvo lugar como consecuencia de las actuaciones de los ciudadanos.

  17. En efecto, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía señala que, al parecer, unos ciudadanos “(…) fueron abordados por una patrulla motorizada de la Policía Nacional, quienes en tono agresivo les exigieron los documentos de la motocicleta, pero como los civiles de marras no tenían los documentos, estos, impactados de los nervios huyeron en la misma motocicleta de regreso a su casa y a escasas cuadras los policiales los retienen y allí son golpeados por los uniformados”.[41] En ese momento, interviene uno de sus familiares y los uniformados llaman refuerzos, quienes continúan con la agresión en contra de los involucrados. Según el ente acusador, como consecuencia del altercado, E.A. y S.R. recibieron incapacidades medicolegales definitivas de 7 días, sin secuelas. Por su parte, el señor A.S.M. tuvo incapacidad medicolegal definitiva de 6 días, sin secuelas. Y, finalmente, el ciudadano A.R. recibió una incapacidad medicolegal definitiva de 15 días, con secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

  18. Por su parte, en el Auto del 24 de noviembre de 2022 el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de B. resume la versión de los hechos de los acusados así: “[l]os ocupantes de una motocicleta se movilizan usando casco cerrado, prohibido por la autoridad local para la fecha de los hechos; observando tal proceder, los policiales denunciados encontrándose nombrados para servicios el día, a la hora y en el lugar de los hechos, requieren a los ocupantes para verificar el desacato a la norma de carácter local, habiendo iniciado estos últimos la evasión del control policial a alta velocidad, no obstante fueron alcanzados momentos en que fueron derribados por el accionar violento del parrillero de la moto particular contra los uniformados; los policiales retoman el control de la motocicleta uniformada, continúan la persecución hasta donde los particulares advierten de la inmovilización del velocípedo particular, razón que genera la agresión de uno de los particulares despojando al policial S.V.M., de la tonfa- elemento policial de defensa- misma con la que impacta la cabeza del uniformado causándole una lesión que a la larga fue valorada en 25 días de incapacidad Médico Legal, con secuelas -deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente-, circunstancia que genera a la vez la intervención de los familiares- querellantes- del agresor, en contra de los uniformados”.[42] (énfasis añadido).

  19. Para la Sala, la discordancia entre las versiones advertidas genera dudas sobre la posible existencia de un vínculo entre la conducta investigada y las funciones atribuidas a la Fuerza Pública. Ciertamente, el ordenamiento jurídico autoriza a los uniformados a desplegar el uso de la fuerza de manera legal, racional y proporcional, bajo circunstancias excepcionales. Al respecto, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016) establece en su artículo 10 que es deber de las autoridades de Policía evitar al máximo el uso de la fuerza, y en caso no ser posible, limitarla a lo necesario. Asimismo, el artículo 166 dispone que el uso de la fuerza es el medio “material, legal, necesario, proporcional y racional”, empleado por la Policía Nacional como “último recurso físico” para proteger la integridad física de las personas, incluida la suya propia, así como para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad.

  20. Asimismo, la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017 de la Policía Nacional “[p]or la cual se expide el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional” establece en el artículo 7 que el uso de la fuerza por parte del personal uniformado, debe ceñirse a los principios de (i) necesidad, que exige que en primer lugar se utilicen los medios preventivos y disuasivos y solo se recurra la fuerza cuando los demás medios resulten ineficientes o no garanticen el resultado previsto; (ii) legalidad, del cual se desprende el cumplimiento de leyes y normas cuando se utilice la fuerza; (iii) proporcionalidad, en virtud de este el uso de la fuerza debe ser moderado y proporcional a la gravedad de la amenaza y el objetivo legítimo, y; (iv) racionalidad, que dispone decidir el nivel de fuerza que se debe aplicar según el escenario.

  21. Con todo, los elementos disponibles en el expediente impiden determinar con certeza si la actuación presuntamente desplegada por los uniformados tiene una relación directa, próxima y estrecha con las facultades otorgadas por el ordenamiento a los miembros de la Fuerza Pública durante la prestación del servicio. En este punto, la Sala Plena resalta que el expediente remitido a esta Corporación cuenta con un material probatorio escaso para dirimir la controversia. Esa ausencia de elementos profundiza las dudas sobre la naturaleza del nexo entre la conducta investigada y la prestación del servicio, como requisito para acreditar el elemento funcional y activar la Jurisdicción Penal Militar. La Corte reitera que la activación del fuero penal militar es excepcional.

  22. En esa medida, cuando los representantes de la Justicia Penal Militar pretendan disputar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, deben allegar los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada para esclarecer, de un lado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, al parecer, ocurrieron los hechos; y del otro, la naturaleza del vínculo entre esa conducta y la prestación del servicio.

  23. En esta medida, en aplicación de la regla según la cual, cuando existan dudas probatorias sobre el vínculo inmediato entre la actividad del servicio y la conducta investigada, el asunto debe ser conocido por la Justicia Ordinaria. El presente caso debe ser conocido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, pues se reitera, no se encuentra plenamente probado que existe una relación directa, próxima y evidente entre la conducta investigada y las funciones del servicio.

  24. En atención a lo expuesto, la Sala resuelve que es necesario aplicar la regla fijada en el Auto 476 de 2021. De tal suerte que la investigación contra J.C.R.T. y S.V.M. por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas, debe ser conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, por no encontrar probado en el expediente el nexo causal entre la conducta de estos con la función de la Policía Nacional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de B., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja es la autoridad competente para conocer el proceso penal de la referencia.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3458 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de B..

N., comuníquese y cúmplase.

Diana Fajardo Rivera

Presidenta

Con salvamento de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ley 1826 de 2017, “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.

[2] Ibid., p. 4.

[3] Ibid., p. 4.

[4] Í.. P 4.

[5] Ibid., p. 4.

[6] Ibid., p. 4.

[7]Expediente CJU-3458. Carpeta titulada: “CJU0003458-68081600013620110095900”, documento titulado: “55ActaAudiencia15Octubre2020.pdf”.

[8] Í..

[9] Cfr., Corte Constitucional., Sentencias SU190 de 2021 y Auto 1529 de 2022.

[10] Expediente CJU-3458. Carpeta titulada: “CJU0003458-68081600013620110095900”, documento titulado: “55ActaAudiencia15Octubre2020.pdf”.

[11] Í..

[12] Expediente CJU-3458. Carpeta titulada: “CJU0003458-68081600013620110095900”, documento titulado: “02ACTA DE AUDIENCIA DE ARGUMENTACION ORAL SERGEY VILLARREAL MIRANDA.docx”.

[13] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial Remitió el expediente a la Corte Constitucional.

[14] Expediente CJU-3458. Carpeta titulada: “CJU0003458-68081600013620110095900”, documento titulado: “75ActaAudiencia8Junio2022.pdf”.

[15] Ibid., documento titulado: “80ActaReparto.pdf”.

[16] Ibid., documento titulado: “82EscritoTutela.pdf ”.

[17] Ibid., documento titulado: “88FalloPrimeraInstanciaAccionTutela.pdf”.

[18] Ibid., documento titulado: “92FalloAccionTutelaSegundaInstancia.pdf”.

[19] Ibid., documento titulado: “101AnexoDiligenciasColisiónDeCompetenciaDR.EDWARPLATASEPÚLVEDA.pdf”.

[20] Ibid., documento titulado: “100AnexosAuto24-11-2022IP039-2022.pdf”.

[21] Í..

[22] Ibid., documento titulado: “103AUTO REMITE DIRIMIR COMPETENCIA - 680816000136201100959.pdf”.

[23] Í..

[24] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[25] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[26] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[27] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[28] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.

[30] Corte Constitucional, Auto 981 de 2022, Expediente CJU-2022, M.C.P.S..

[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.

[32] Í..

[33] Cfr., Corte Constitucional, Auto115 de 2022.

[34] Í..

[35] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016 y Auto 636 de 2021.

[36] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021, Expediente CJU-295, M.C.P.S..

[37] Í..

[38] Cfr., Corte Constitucional, Auto 176 de 2022, el cual reitera los Autos 496, 476 de 2021 y 1178 de 2021.

[39] Í..

[40] Corte Constitucional, Auto 496 de 2021 que reitera Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado N°52095.

[41] Expediente CJU-3458. Carpeta titulada: “CJU0003458-68081600013620110095900”, documento titulado: “03EscritoAcusacionActaTraslado.pdf”.

[42] Ibid., documento titulado: “100AnexosAuto24-11-2022IP039-2022.pdf”.

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