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Auto nº 1313/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3107

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1313 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3107.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo Oral de Valledupar, C. y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de noviembre de 2019, el abogado S.Á.A., en su condición de ex apoderado de A.B.P. presentó ante el Juzgado 2 Administrativo Oral de Valledupar, C., incidente de regulación de honorarios profesionales. Lo anterior, con fundamento en que i) mediante resolución 1190 del 19 de septiembre de 2019, notificada el 7 de octubre de ese año, se aceptó revocatoria de poder conferido por B.P. al demandante; y ii) en la referida resolución, se liquidaron parcialmente los honorarios profesionales del abogado Á.A., sin que se incluyera el porcentaje por las sumas que recibió su prohijado por concepto de pago de mesadas pensionales retroactivas e intereses moratorios. En ese sentido, pretendió que se regule y ordene el pago de los horarios de conformidad con lo acordado en el contrato de prestación de servicios del 9 de julio de 2014 suscrito Á. y B., para que se adelantara proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de La Paz, C., para el reconocimiento de pensión de vejez al señor A.B.P.[1].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, C., que mediante decisión del 16 de noviembre de 2021, determinó que el asunto era competencia de Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar, a los que ordenó la remisión del expediente[2]. Fundamentó su postura en que según el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia[3], la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales privados.

  3. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado 4 Laboral del Circuito Valledupar, C., que mediante Auto del 27 de enero de 2022, determinó que asunto debía ser tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, al que ordenó devolverle las diligencias[4]. Explicó que según el inciso 2 del artículo 76 del Código General del Proceso -CGP-, es competente para tramitar la regulación de honorarios el juez competente que adelantó el proceso inicial que causó los honorarios. En ese sentido, explicó que el proceso acá promovido, se presentó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015-0085-00, presentado por el abogado de S.Á..

  4. Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, C., mediante Auto del 24 de agosto de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Al respecto, reiteró que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y le Auto 930 de 2021 de la Corte Constitucional[5].

  5. El 2 de mayo de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 5 de mayo siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 2 Administrativo Oral de Valledupar, Cesar) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar).

    Presupuesto objetivo

    La controversia se enmarca en el incidente de regulación de honorarios profesionales adelantado por S.Á.A..

    Presupuesto normativo

    Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado 2 Administrativo Oral de Valledupar, C., determinó que el asunto era competencia de los juzgados laborales, según el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia y el Auto 940 de 2021 de esta Corporación. Por su parte, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar, C., determinó su falta de competencia según lo establecido en el inciso 2 del artículo 76 del Código General del Proceso.

    Competencia para la regulación de honorarios profesionales causados por prestación de servicios dentro de proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. Esta Corporación, en el Auto 930 de 2021, determinó que “las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Lo anterior, con fundamento en que la gestión realizada por un profesional del derecho es un servicio de carácter personal, por tratarse de una labor que ejecuta directamente la persona contratada. En ese sentido, cuando no medie un contrato de trabajo para la ejecución de esta labor, esta se remunera, entre otros, a través de unos honorarios, los cuales han sido considerados por la Sala de Casación Laboral como de carácter vital o alimenticio[8].

  4. De otro lado, mediante el Auto 1648 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que “[l]a competencia para conocer de un incidente de regulación de honorarios de un profesional del derecho designado dentro de un proceso administrativo, es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se tramite dentro de los 30 días siguientes al auto que admitió la revocatoria del poder, en virtud de lo dispuesto en los artículos 209.3 y 306 del CPACA y el inciso segundo del artículo 76 del CGP”.

  5. La Corte determinó que cuando la pretensión de reconocimiento de honorarios tenga como causa la revocatoria del poder, el término en que aquella se formule puede resultar definitoria de la jurisdicción competente. En ese sentido, estableció que según lo establecido en el artículo 76 del CGP, cuando mediante incidente se pretenda el reconocimiento de honorarios a favor del apoderado cuyo poder ha sido revocado, el trámite tendrá lugar ante el juez que aceptó dicha revocatoria, siempre y cuando aquel se tramite dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto correspondiente. De lo contrario puede acudirse al juez laboral para obtener el reconocimiento de las sumas pactadas en dicho contrato.

Caso concreto

  1. La Corte advierte que, de acuerdo con las consideraciones de los Autos 930 de 2021 y 1648 de 2022, el asunto debe tramitarse por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar. Ello, porque según la demanda y los elementos que obran en el expediente, la Sala Plena no puede constatar que la terminación del poder otorgado por A.B.P. al abogado S.Á.A., se haya adelantado según lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código General del Proceso. En ese sentido, no se constata que el Juzgado 2 Administrativo Oral de Valledupar, C., haya proferido auto que admita la revocación del poder, y consiguientemente, que dentro de los 30 días siguientes se haya iniciado el respectivo incidente. Por tanto, la controversia, se enmarca en los supuestos del numeral 6 del artículo 2 del CPTSS.

  2. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ordenará remitir el expediente al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 2 Administrativo Oral de Valledupar, C. y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Administrativo Oral de Valledupar, C. y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar, es la autoridad competente para conocer el incidente de regulación de honorarios profesionales promovido por S.Á.A..

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-3107 al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2 Administrativo Oral de Valledupar.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3107. Archivo 01IncidenteRegulacionHonorarios.pdf, folios 1 a 3.

[2] Expediente digital CJU 3107. Archivo 13. Autoremiteporcompetencia.pdf, folios 1 a 3.

[3] Refirió la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema SL2385-2018 radicación No. 47566.

[4] Expediente digital CJU 3107. Archivo 16AutoOrdenaDevolExped27012022.pdf, folios 1 a 3.

[5] Expediente digital CJU 3107. Archivo 1 19 Autosuscitaconflictodecompetenciaincreg2015-085.pdf, folios 1 a 5.

[6] Expediente digital CJU 3107. Archivo 03CJU-3107 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.

[7] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 9316-2019.

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