Auto nº 1387/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939928732

Auto nº 1387/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3325

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1387 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3325

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, C., y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, C.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de diciembre de 2019, H.A.Á.P. (en adelante, la demandante), a través de apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante, los demandados o UPB y DAPS, respectivamente). Esto, con el fin de lograr el reconocimiento de una relación laboral, así como el consecuente pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación. Así, solicitó que (i) se declare la existencia de una relación laboral entre las partes[1] y que estas “son solidariamente responsables de las acreencias laborales a que tiene derecho el actor”[2]; (ii) se declare que existió un contrato de trabajo “desde el día 15 de febrero de 2010 hasta el 31 de julio de 2015”[3], y (iii) se condene a los demandados al pago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, seguridad social, sanción por falta de pago y demás derechos que resulten probados[4].

  2. El demandante señaló que (i) “laboró al servicio de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA seccional Bucaramanga (en adelante UPB), en el marco de la ejecución de un programa social del FIP – Fondo para la Inversión de la Paz, denominado RED UNIDOS […] [d]icho FIP, es administrado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL”[5]; (ii) “[l]a UPB suscribió sendos contratos de prestación de servicios y otrosí con el demandante para que este ejecutara sus labores en el cargo de COGESTOR SOCIAL TÉCNICO”[6]; (iii) “[l]a labor desarrollada por el demandante era realizada en las zonas urbanas marginadas del [m]unicipio de Pueblo Nuevo – C., según las órdenes impartidas por la UPB y según lo establecido por el DAPS”[7] y (iv) “durante el tiempo que perduró la relación laboral, cumplió cabalmente con el plan de trabajo que le impuso la UPB, de manera personal, en forma subordinada, continua e ininterrumpidamente”[8]. Por lo demás, indicó que presentó reclamaciones administrativas ante los demandados, pero estas no prosperaron[9].

  3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Montería, C., que, a través de auto del 30 de enero de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia por factor territorial y ordenó enviar el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, C., para su conocimiento.

  4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, C., mediante auto del 12 de agosto de 2020[10], decidió admitir la demanda. Posteriormente, por medio de auto del 2 de febrero de 2022[11], este juzgado declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos del Circuito de Montería, C.. Argumentó que “no existe reconocimiento previo de un vínculo laboral entre el demandante […] y el DAPS; pues la demanda pretende demostrar que se ha desdibujado el contrato de prestación de servicio por una relación que, a su criterio, en la realidad se enmarca dentro de las cualidades de un contrato de trabajo. Nótese que no se ha afirmado que el vínculo contractual haya iniciado en virtud de un contrato de trabajo”[12]. Como fundamento, el juzgado invocó los artículos 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y 5 del Decreto 3135 de 1968 y las sentencias 00799 de 2018 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B y SL1384 – 2020 de la Corte Suprema de Justicia, S.L..

  5. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, C.. A través de auto de 5 de mayo de 2022[13], este despacho resolvió (i) declarar la falta de competencia; (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto. El juez expuso que “la pretensión principal radica en que se declare la existencia de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y el consecuente pago de acreencias salariales, prestacionales e indemnizaciones que de dicha declaratoria se derive; por lo que, de la sola forma en que fue planteada la demanda, se advierte que la competencia recae sobre la jurisdicción ordinaria laboral, independiente de que se demande solidariamente a una entidad pública”[14]. Las normas en las que se sustentó dicha decisión fueron los artículos 155.2 y 168 del CPACA, 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y el Auto 264 de 2021 de la Corte Constitucional.

  6. En sesión de 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[15].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, C., y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, C., la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por H.A.Á.P. en contra de la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas laborales en las que se alega la existencia de responsabilidad solidaria de una empresa privada y una entidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[18].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por H.A.Á.P. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:

    (i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, C., que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, C., que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo [21].

    (ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 4 y 5).

  11. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los conflictos relacionados con un contrato de trabajo en los que se pretende la responsabilidad solidaria de la administración. Reiteración del Auto 828 de 2022

  12. En el Auto 828 de 2022[22], la Corte Constitucional estableció la regla de decisión según la cual “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra. Lo anterior […], según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, […]”. Para llegar a esta conclusión, la Sala Plena expuso los siguientes argumentos.

    (i) El artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señala que a los jueces laborales les corresponde el estudio de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” -núm. 1º-, y “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo […]” -núm. 5º-.

    (ii) Esta corporación, en los autos 264[23] y 739[24] de 2021, estableció que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.

    (iii) Determinó que “los contratistas son verdaderos empleadores, los cuales tienen la condición de asumir todos los riesgos en la ejecución de la labor o las obras, dado que emplean sus propios medios con libertad y autonomía técnica. Sin embargo, los terceros denominados beneficiarios del trabajo o dueños de la obra serán solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores que hubieran sido empleados en realizar la labor u obra contratada, siempre y cuando tuvieran derecho a ellas”[25]. No obstante, precisó que lo anterior no implica que exista un vínculo laboral entre la entidad beneficiaria y el trabajador de la empresa contratista.

    (iv) El supuesto descrito no se encuentra enlistado dentro de los asuntos laborales que son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, según el artículo 104.4 del CPACA y, por consiguiente, se debe aplicar el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, referente a la competencia residual de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer “de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por H.A.Á.P. en contra de la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y la UPB, el pago de acreencias laborales y la responsabilidad solidaria del DPS, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto, por cuanto el demandante (i) pretende el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral entre este y la UPB, que es una institución de carácter privado[26]; (ii) la responsabilidad solidaria que se alega del DPS no deriva de un vínculo laboral con este sino a la calidad de beneficiario de la labor ejecutada por intermedio de la UPB, que a su vez contrató con el demandante; y (iii) la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho que activan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que debe aplicarse la competencia residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3325 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, C., y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, C., es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por H.A.Á.P. en contra de la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3325 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, C..

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 02Demanda.pdf

[2] Ib., p. 7.

[3] Ib.

[4] Cfr. Expediente digital. 02Demanda.pdf, pp. 7 - 9.

[5] Ib., p. 1.

[6] Ib.

[7] Ib., p. 3.

[8] Ib., p. 5.

[9] Ib., pp. 35 y 43.

[10] Expediente digital. 05AutoAdmiteDemanda.pdf. No obstante, previamente, mediante auto del 6 de julio de 2020, el juezgado había inadmitido la demanda (cfr. Expediente digiyal. 02AutoDevuelveDemanda.pdf)

[11] Expediente digital. 12AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionYCompetencia.pdf

[12] Ib., p. 2.

[13] Expediente digital. 04PlanteaConflictodeCompetencia202200105.pdf

[14] Ib., p. 4.

[15] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de mayo de 2023.

[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[20] Ib.

[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[22] Expediente CJU-1279.

[23] CJU-095.

[24] CJU-316.

[25] Corte Constitucional, auto 828 de 2022, fj. 17.

[26] Cfr. Expediente digital. 08ContestacionUPBpdf., p. 37 -38. y https://gconocimiento.upb.edu.co/gesdoc/Informacin%20Institucional/Estatutos%20Generales%202013.pdf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR