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Auto nº 1330/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1330/23
Número de expedienteCJU-3309

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1330 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3309

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de noviembre de 2021 la Administradora colombiana de pensiones (en adelante, “Colpensiones”) presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de A.L.F.[1]. Mediante ella pretende (i) que se declare la nulidad de la Resolución “DPE 4110 del 07 de junio de 2019, resolución SUB 115980 del 14 de mayo de 2019 y la resolución SUB 76381 del 28 de marzo de 2019”[2], por las cuales reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a L.F.. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (ii) que se ordenara al extremo demandado reembolsar a Colpensiones la totalidad de las sumas de dinero que haya recibido por ese concepto[3].

  2. Sometida a reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (en adelante, “el Juzgado administrativo”). Mediante auto del 04 de marzo de 2022[4] esa célula judicial declaró su falta de jurisdicción sobre este asunto. La motivación que tuvo para concluirlo fue que el causante de la pensión de sobrevivientes no era un empleado público, sino que siempre había estado vinculado laboralmente al sector privado. De modo que el conocimiento de esta controversia le correspondía a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria (en adelante “JOL”) de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, “C.P.A.C.A”); y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”)[5].

  3. Por ese motivo, el Juzgado administrativo sometió el expediente a reparto dentro de la JOL. Allí le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá (en adelante, “el Juzgado laboral”). Este también rechazó ser el competente para asumir el juzgamiento de este proceso mediante auto del 02 de agosto de 2022[6]. En síntesis, expuso que lo pretendido por Colpensiones era la anulación de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento de un derecho[7]. El Juzgado laboral señaló que, de conformidad con los artículos 97 y 138 del C.P.A.C.A., cuando un particular no dé su consentimiento para que se revoque un acto administrativo que lo beneficia, la administración deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo[8] (en adelante, “JCA”).

  4. En consecuencia, el Juzgado laboral propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[9]; y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional de Colombia, para que lo dirimiera[10]. Este fue radicado en la Secretaría General de la corporación el 01 de diciembre de 2022; repartido a la magistrada sustanciadora el 06 de junio de 2023; y entregado a su despacho el 09 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

    Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

  2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[13], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  3. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:

    - El presupuesto subjetivo está acreditado. Esto se debe a que el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa misma ciudad (que son quienes rechazan asumir el conocimiento de un asunto) son dos autoridades que administran justicia dentro de distintas jurisdicciones. El Juzgado administrativo, dentro de la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo; el Juzgado laboral, dentro de la Jurisdicción Ordinaria. Así, comoquiera que dos autoridades de distintas jurisdicciones rechazan su competencia, el presupuesto subjetivo está satisfecho.

    - El presupuesto objetivo también está acreditado. La controversia que originó el conflicto interjurisdiccional no es de naturaleza política ni administrativa, sino jurisdiccional. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por Colpensiones es un trámite de naturaleza jurisdiccional que no ha sido resuelto todavía, sino que está en curso.

    - El presupuesto normativo está acreditado. Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado administrativo manifestó, expresamente, las razones de índole legal que, en su criterio, le impiden asumir el conocimiento de este proceso (cfr., antecedente 2); y el Juzgado laboral hizo lo propio (cfr. antecedente 3).

  4. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.

    Jurisdicción competente para conocer de las demandas que presenta la administración solicitando la anulación de sus propios actos administrativos. Reiteración Auto 316 de 2021.

  5. Mediante el Auto 316 de 2021 la Sala Plena de la Corte fijó una regla que debe aplicarse al resolver conflictos interjurisdiccionales. Según ésta, “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

  6. El motivo por el cual la competencia sobre estos asuntos radica en la JCA y no en la JOL es que “el ordenamiento jurídico ha dispuesto una herramienta normativa expresa para que las entidades públicas puedan demandar los actos de su propia emisión en interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración, aunque el respectivo acto administrativo trate de una materia de seguridad social”[14]. Se trata de la acción de lesividad. Su propósito no es otro que el de brindar a la administración la oportunidad de controvertir sus propios actos administrativos ante un Juez de la República.

  7. El modo en que la administración puede ejercer esta acción de lesividad está regulado por normas sustantivas especiales, descritas en los artículos 97, 104, y 138 del C.P.A.C.A. El primero de ellos dispone que “cuando un acto administrativo (…) haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”. Ahora bien, “si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[15] [énfasis añadido].

  8. Por su parte, el artículo 138 del mismo cuerpo normativo establece que toda persona que “se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular (…) y se le restablezca el derecho (…)”. Este es, precisamente, el medio de control jurisdiccional al que la administración debe someter el acto administrativo propio cuando crea que este la lesiona en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. Es que mediante la nulidad y restablecimiento del derecho se ventilan “litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo”[16], aunque puedan estar relacionados con temas de la Seguridad Social[17].

III. CASO CONCRETO

  1. La Jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competente para asumir el conocimiento de la demanda que formuló Colpensiones en contra de A.L.F.. La razón de ello es que esa demanda consiste en el ejercicio de la acción de lesividad por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto se deduce del hecho de que la administración persigue dos cosas:

    ● Que se declare la nulidad de la Resolución “DPE 4110 del 07 de junio de 2019, resolución SUB 115980 del 14 de mayo de 2019 y la resolución SUB 76381 del 28 de marzo de 2019”[18], por las cuales reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a L.F.[19].

    ● Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremo demandado reembolsarle a Colpensiones la totalidad de las sumas de dinero que haya recibido por ese concepto, ya que no tendría motivo para haberlas recibido[20].

  2. Dado que la administración está ejerciendo el medio de control descrito en los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y comoquiera que el artículo 97 de esa Ley dispone que la administración deberá demandar el acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[21] cuando esté ejerciendo la acción de lesividad, le corresponde a esa Jurisdicción asumir el conocimiento de la demanda de Colpensiones contra A.L.F.. R. que, ante la existencia de normas sustantivas especiales, la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral no opera, sino que prevalecen aquellas. Esto último, aunque la controversia verse sobre cuestiones relativas al Sistema de Seguridad Social Integral[22].

  3. Regla de decisión: “(…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)”[23].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló Colpensiones en contra de A.L.F. a raíz de las Resoluciones DPE 4110 del 07 de junio de 2019; SUB 115980 del 14 de mayo de 2019; y SUB 76381 del 28 de marzo de 2019.

Segundo. – REMITIR el expediente CJU-3309 al Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para lo de su competencia, y para que –en la etapa procesal que corresponda– notifique esta decisión a las partes interesadas. Asimismo, SE LE SOLICITA que comunique esta decisión al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr., el documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[2] Cfr., página 3 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[3] Cfr., página 3 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[4] Aunque el pronunciamiento no está dentro del expediente digital radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora lo extrajo del micrositio dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para que el Juzgado administrativo publique sus providencias. Cfr., la página 37 del documento que se ubica en la siguiente dirección electrónica: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7817763/97027732/AUTOS+009.pdf/1e97e20a-add7-43d6-853f-8378b78dcd85.

[5] Cfr., la página 42 del documento recuperado de la siguiente dirección electrónica: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7817763/97027732/AUTOS+009.pdf/1e97e20a-add7-43d6-853f-8378b78dcd85.

[6] Cfr., el documento “02AutoRechazaDemanda20220802.pdf”

[7] Cfr., página 3 del documento “02AutoRechazaDemanda20220802.pdf”.

[8] Cfr., páginas 3 - 5 del documento “02AutoRechazaDemanda20220802.pdf”.

[9] Cfr., página 5 del documento “02AutoRechazaDemanda20220802.pdf”.

[10] Cfr., página 5 del documento “02AutoRechazaDemanda20220802.pdf”.

[11] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[14] Auto 316 de 2021.

[15] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

[16] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

[17] Auto 316 de 2021.

[18] Cfr., página 3 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[19] Cfr., página 3 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[20] Cfr., página 3 del documento “01DemandaAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[21] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

[22] Auto 316 de 2021.

[23] Auto 316 de 2021.

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