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Auto nº 1356/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1356/23
Número de expedienteCJU-3890

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1356 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3890.

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Atrato, Chocó.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de septiembre de 2022, la Fiscalía 14 Local de Carmen de Atrato, C., presentó escrito de acusación en contra del señor E.T.Q., por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229 de la Ley 599 del 2000[1]. Lo anterior, con fundamento en que el 23 de agosto de 2022, L.P.B.D. manifestó ante la Unidad Seccional De Urrao, Antioquia, que su excompañero, el señor Tequia Queragama, la había agredido física, verbal, psicológica y sexualmente[2].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Atrato, C., que programó para el 13 de febrero de 2023, la realización de las audiencias concentras establecidas en el artículo 18 de la Ley 1826 de 2017[3]. No obstante, según solicitudes[4] radicadas por parte de la Fiscalía 14 Local de Carmen de Atrato, C., y la defensa del señor Tequia Queragama, el pasado 13 de febrero de 2023, se realizó ante esa autoridad audiencia de solicitud de preclusión.

  3. En ese sentido, en el marco de dicha diligencia, tanto la defensa del señor E.[5] como la Fiscal 14 Local de Carmen de Atrato[6], coincidieron en que se debía proceder con la preclusión establecida en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, con fundamento principalmente en que la señora L.P.B.D., no quería continuar con el proceso penal adelantado en contra de Tequia Queragama, por el delito de violencia intrafamiliar; la denuncia interpuesta por B.D. tenía por objeto obtener la custodia del menor M.G.T.Q; y actualmente estas personas se encuentran conviviendo nuevamente en unión marital de hecho.

  4. Al respecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Atrato, C., determinó que previo a pronunciase sobre la solicitud de preclusión, evidenciaba que el presente asunto, versaba sobre unos hechos de violencia intrafamiliar que acontecieron al interior del Resguardo Indígena Embera Katio El Fiera de Carmen de Atrato, C., entre dos de sus integrantes. Por tanto, explicó que la jurisdicción ordinaria penal, debía intervenir en atención a los usos, costumbres y la autonomía de la comunidad indígena, por lo que resultaba necesario plantear un conflicto de jurisdicciones, para que fuera esta Corporación la encargada de establecer que autoridad debía continuar con el proceso penal en contra del señor E.T.Q.[7]. Conforme a lo anterior, remitió el expediente a la Corte[8].

  5. El 28 de marzo de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 30 de marzo siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10].

  3. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[11].

Caso concreto

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo. Lo anterior, con fundamento en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Atrato, C. consideró que se configuró un conflicto de jurisdicciones, dado que el presente asunto versa sobre presuntos hechos de violencia intrafamiliar que acontecieron al interior del Resguardo Indígena Embera Katio El Fiera de Carmen de Atrato, C., entre dos de sus integrantes. En ese sentido, en primera medida se destaca por parte de la Sala que no existe en el expediente ninguna manifestación del Resguardo Indígena Embera Katio El Fiera de Carmen de Atrato, Chocó, sobre su competencia para adelantar o no el proceso penal en contra de Tequia Queragama. En igual sentido, se resalta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Atrato, se limitó a establecer que se originó un conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación, sin que exista un pronunciamiento por parte de dicha autoridad que afirme la competencia de la jurisdicción ordinaria penal sobre el asunto en cuestión.

  2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Atrato, Chocó para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Atrato, Chocó por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-3890 al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Atrato, C., para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3890. Archivo 11. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf, folios 3 a 7.

[2] Según el escrito de acusación “el maltrato que ha recibido [L.P.B.D.] de su excompañero han sido malas palabras, le ha pegado con correa, con puños, patadas, a veces la cogía del cabello y le daba contra el suelo; el día 15 de agosto del presente año, le amarró las manos con un lazo y la dejó tres días, desde el lunes hasta el miércoles en la mañana que la soltó, y en ese espacio fue que ella logró escapar (…)”. Expediente digital CJU 3890. Archivo 11. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf, folio 4.

[3] Expediente digital CJU 3890. Archivo 11. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf, folio 12.

[4] Expediente digital CJU 3890. Archivo 11. EXPEDIENTE COMPLETO.pdf, folios 18 a 26.

[5] Expediente digital CJU 3890. Archivo 08. 01 AUD 13 FEB.mp4, minuto 0:16:06 a 0:34:05.

[6] Expediente digital CJU 3890. Archivo 08. 01 AUD 13 FEB.mp4, minuto 0:36:21 a 0:44:55.

[7] Expediente digital CJU 3890. Archivo 08. 01 AUD 13 FEB.mp4, minuto 1:16:01 a 1:25:05.

[8] Expediente digital CJU 3890. Archivo 12. CONSTANCIA REMITE CORTE.pdf, folio 1.

[9] Expediente digital CJU 3890. Archivo 03CJU-3890 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.

[10] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Al respecto, se pueden observar, entre muchos otros, los Autos 284, 315, 166 de 2021, 489, 495, 1067 de 2021.

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