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Auto nº 1383/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1383/23
Número de expedienteCJU-3252

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1383 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3252.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de abril de 2021, la Clínica Medical SAS, por intermedio de apoderado judicial, interpuso ante la Superintendencia Nacional de Salud, demanda en contra de Médicos Asociados. Lo anterior, con ocasión a un conflicto derivado de la devolución o glosa de la factura N° 32485, derivada de la prestación por parte de la demandante de servicios médicos al señor A.B.G.. En ese sentido, pretendió que se ordene a la entidad demandada, al pago de la mencionada factura, por un valor de $1.797.007[1].

  2. El asunto fue repartido a la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud -Supersalud-, que mediante decisión del 2 de julio de 2020, determinó que el conflicto no era de su competencia, pues de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[2], dicha Superintendencia debe resolver los conflictos derivados de las devoluciones de facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-. No obstante, explicó que la atención en salud prestada por la entidad demandante se hizo a usuarios del magisterio adscritos a Médicos Asociados, régimen exceptuado del SGSSS, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, determinó que según lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, la competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la que ordenó la remisión del expediente[3].

  3. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, que mediante Auto del 4 de junio de 2021, determinó que el asunto si era competencia de los jueces administrativos, pero debía ser tramitado por los Juzgados Administrativos de Bogotá, de la Sección Tercera[4]. Al respecto, el expediente fue asignado al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que mediante decisión del 4 de noviembre de 2021[5], determinó que el asunto era competencia de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Lo anterior con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS- y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[6].

  4. Finalmente, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 17 de mayo de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, explicó que tal como lo sostuvo el Juzgado 45 Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de reclamaciones por servicios de salud prestados, cuando estos se causaron en regímenes exceptuados del sistema general de seguridad social[7].

  5. El 2 de mayo de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 5 de mayo siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le atribuye la ley[10], el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

    Presupuesto objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda interpuesta por la Clínica Medical SAS en contra de Médicos Asociados.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. La Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, determinó que el conflicto no era de su competencia, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007, 279 de la Ley 100 de 1993 y 104.4 del CPACA. A su vez, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, determinó su falta de competencia, según el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de reclamaciones por servicios de salud prestados, cuando estos se causaron en regímenes exceptuados del sistema general de seguridad social[11].

    Competencia para la regulación de honorarios profesionales causados por prestación de servicios dentro de proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. Esta Corporación, en el Auto 1293 de 2023[12], determinó que “[d]e conformidad con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de controversias que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos a usuarios afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los eventos en los que no intervengan entidades públicas”[13].

  4. Lo anterior, con fundamento en que las controversias originadas por la prestación de los servicios en salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no son competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, que únicamente puede conocer de aquellos conflictos originados entre entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud[14]. Al respecto, esta Corporación explicó que según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993[15], los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran excluidos de dicho sistema.

  5. A su vez, la Sala Plena explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer sobre esta clase de asuntos, pues la controversia no tiene origen en un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo, ni tampoco se trata de un conflicto relativo a la seguridad social de servidores públicos, en los términos del inciso primero y del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Finalmente, se determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tampoco es competente porque la demanda no versa sobre la prestación de servicios de salud según el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino sobre la financiación de los mismos.

Caso concreto

  1. La Corte advierte que Clínica Medical SAS pretende que se dirima el conflicto de glosas suscitado entre esa entidad y Médicos Asociados con el fin de que se le ordene a esta última efectuar el pago de una factura generada con ocasión de la prestación de servicios de salud. Al respecto, de acuerdo con las consideraciones del Auto XXX de 2023, la Sala Plena concluye que el conocimiento de la demanda de glosas le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el artículo 15 del Código General del Proceso.

  2. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ordenará remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, dado que en el caso particular el juez competente es uno distinto a los que propusieron el conflicto[16].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer la demanda de glosas promovida por Clínica Medical SAS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3252 a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que le comunique esta decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y a los demás sujetos procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3252. Archivo 03 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folios 1 a 3 y 19.

[2] Modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, según la Superintendencia, vigente para la fecha de los hechos.

[3] Expediente digital CJU 3252. Archivo 03 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folios 119 a 122.

[4] Expediente digital CJU 3252. Archivo 03 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folios 124 a 126.

[5] Expediente digital CJU 3252. Archivo 03 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folios 131 a 136.

[6] Al respecto, citó entre otras, las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura del 9 y 23 de octubre de 2019, rad. 11001010200020190162000 y 11001010200020190171700.

[7] Expediente digital CJU 3252. Archivo 04AUTO REMITE POR COMPETENCIA.pdf, folios 1 y 2.

[8] Expediente digital CJU 3252. Archivo 03CJU-3252 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.

[9] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] La jurisprudencia reconoció que la Superintendencia Nacional de Salud integra funcionalmente la jurisdicción ordinaria laboral cuando ejerce las precisas competencias que le otorgó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 para resolver algunos conflictos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Ver Sentencia C- 119 de 2008, en los Autos 1008 de 2021, 506 de 2022 y 324 de 2023.

[11] Al respecto, si bien el el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, no hizo alusión expresa a fundamentos de índole legal para rechazar la competencia, sí indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de reclamaciones por servicios de salud prestados, cuando estos se causaron en regímenes exceptuados del sistema general de seguridad social. Si bien, esta consideración presenta una falencia argumentativa sobre el presupuesto normativo, no es de tal entidad como para que la Corte profiera una decisión inhibitoria. A partir de lo expuesto por el juez, se entiende por parte de esta Corporación que rechazó su competencia para conocer el asunto, con fundamento en argumentos que no son de mera conveniencia. Además, se resalta que las demás autoridades judiciales sí presentaron fundamentos de índole legal y jurisprudencia. En ese sentido, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte considera que se cumple el presupuesto normativo. En un sentido similar se pueden observar los Autos 433 de 2021 y 013 de 2022.

[12] CJU 1566.

[13] En un sentido similar, mediante el Auto 1127 de 2023, esta Corporación determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas por la prestación de servicios médicos entre entidades excluidas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

[14] Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

[15] “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”.

[16] En este sentido, se pueden observar los Autos 618 de 2022, 383 de 2022 y 324 de 2023.

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