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Auto nº 1395/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1395/23
Número de expedienteCJU-3594

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1395 DE 2023

Ref.: CJU - 3594

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de diciembre de 2018[1], A.E.D. de M. y otros[2] (en adelante los accionantes), a través de apoderado judicial, presentaron el medio de control de reparación directa en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño, el Hospital Infantil Los Ángeles y Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A (en adelante Coomeva EPS). Esto con el fin de declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas y solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados, según los demandantes, por la negligencia médica en los servicios de salud prestados a la menor S.J.Q.M. y que derivó en su muerte[3].

    Según el escrito de la demanda, la menor tenía como diagnóstico “un conducto arterioso persistente, cardiopatía congénita y edema pulmonar” [4], por lo que acudió en varias oportunidades a los servicios médicos de salud, incluidas varias hospitalizaciones, en el Hospital Infantil Los Ángeles. Sin embargo, según los accionantes, “no recibió una atención oportuna, íntegra, eficaz y con calidad, teniendo además que soportar una remisión y autorización tardía en el acceso al tratamiento idóneo y prioritario que permitiera conservar su estado de salud”[5].

  2. Efectuado el reparto, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, mediante el auto del 19 de febrero 2019, admitió el medio de control y ordenó notificar personalmente a las demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Instituto Departamental de Salud de Nariño, mediante escrito del 19 de mayo de 2019[6], se opuso a todos los hechos y pretensiones y presentó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva[7].

  3. A raíz de la excepción presentada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, a través del auto del 8 de noviembre de 2022[8], el juzgado administrativo declaró su falta de jurisdicción para conocer de la reparación directa. Para esto, explicó las reglas de competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica[9], específicamente el criterio orgánico y la aplicación del fuero de atracción. Con ello, sustentó que tanto la IPS como la EPS responsables de atender a la menor tenían naturaleza privada, sin que hubiese evidenciado una atribución concreta de responsabilidad en contra de una entidad pública. Esto se debe a que, según el juez administrativo, la demanda únicamente reprochó la presunta falta de inspección, vigilancia y control del Instituto Departamental de Salud de Nariño, de manera general y sin especificar alguna actuación en concreto. Razón por la que no existe, en principio, una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública fuera condenada. De manera que, según el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional, quien debía conocer del proceso era la jurisdicción civil, por lo que ordenó la remisión del proceso al reparto de dichos jueces.

  4. Efectuado el nuevo reparto, mediante el auto del 15 de diciembre de 2022[10], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que el caso bajo estudio pretendía la declaratoria de responsabilidad solidaria, patrimonial y administrativa del Instituto Departamental de Salud de Nariño, que es una entidad pública. Por esta razón, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), carecía de competencia para tramitar el proceso. Así, remitió el caso a la Corte Constitucional para que decidiera sobre el conflicto negativo de jurisdicciones.

  5. El 06 de febrero de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido al despacho sustanciador el 26 de mayo del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[11], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12]

  5. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  6. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    9.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad (autoridad de la jurisdicción civil) y que rechazaron su competencia para conocer del proceso.

    9.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia del medio de control de reparación directa interpuesto por los accionantes, a través de apoderado judicial, en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño, el Hospital Infantil Los Ángeles y Coomeva EPS, con el fin de declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas y solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados, por la muerte de la menor S.J.Q.M..

    9.3. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto sustentó su falta de jurisdicción en el Auto 646 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto declaró su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA.

  7. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de esta naturaleza, la Corte procederá a dirimir la colisión suscitada entre las jurisdicciones que la propusieron. Para ello, primero, se hará referencia sobre la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

  8. La competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica. Reiteración de jurisprudencia[13].

  9. En el Auto 646 de 2021[14], la Corte Constitucional estableció que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos factores: (i) el orgánico de competencia y (ii) el de conexidad o fuero de atracción. En relación al primero, la Sala determinó que “(i) [l]a competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. (ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios”.

  10. Ahora bien, respecto del segundo, la Sala Plena consideró que el factor orgánico puede ser insuficiente cuando se demanden entidades públicas y privadas simultáneamente, por lo que es necesario utilizar el factor de conexidad o fuero de atracción. De manera que determinó que, para aplicar el fuero de atracción, es necesario que: “a) [l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales serán condenadas; c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, ‘concausa eficiente del daño’”.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de los contencioso administrativo (el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 9 de esta providencia.

  2. La Sala Plena, siguiendo con la regla de decisión del Auto 646 de 2021, analizará los factores para aplicar el fuero de atracción y así determinar la jurisdicción competente. Esto se debe a que en el caso concreto se demandó al Instituto Departamental de Salud de Nariño[15] (en adelante el Instituto), el Hospital Infantil Los Ángeles[16] (en adelante el Hospital) y Coomeva EPS[17], es decir, a una entidad pública y a dos entidades privadas, respectivamente, de manera simultánea.

  3. La Corte Constitucional observa que los (i) hechos y causas que fundamentan la presunta responsabilidad médica derivan de[18] (a) la falta de una atención en los servicios de salud oportuna, eficaz y debida y a un diagnóstico oportuno de la menor por parte del Hospital, (b) la falta de una remisión oportuna a otro centro médico por parte del personal del Hospital y Coomeva EPS, (c) la habilitación del Hospital y sus profesionales por parte del Instituto y (d) la falta de vigilancia, inspección y supervisión por parte del Instituto.

  4. En otras palabras, los accionantes alegan fallas y demoras injustificadas en la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades privadas demandadas y que derivaron en la muerte de la menor de edad. Por su parte, respecto de la entidad pública, además de las alegaciones frente a sus funciones de vigilancia, inspección y supervisión, no hay afirmaciones directas relacionadas con el daño sufrido. Por esta razón, en principio, para esta Sala no es posible afirmar que la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y la entidad estatal derivan de los mismos hechos y causas.

  5. En relación a (ii) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente no permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que la entidad estatal será condenada. Esto se debe a que, prima facie, el daño alegado por los accionantes deriva principalmente de las acciones y omisiones de Coomeva EPS y el Hospital. Los documentos aportados por los demandantes incluye la historia clínica de la menor durante sus visitas al Hospital, sin que sea posible evidenciar la intervención del Instituto e inferir, en principio, que podría ser condenarlo solidariamente por la muerte de la menor de edad.

  6. Finalmente, (iii) del escrito del medio de control de reparación directa, prima facie, no derivan fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. Esto se debe a que solo se nombraron las funciones generales de vigilancia, inspección y supervisión que tiene el Instituto a su cargo sin que sea suficiente para concluir que, inicialmente ¸ las omisiones de la entidad estatal fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

  7. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso ya que no evidencia que en este caso se estructuren los elementos del fuero de atracción. Por lo tanto, la Corte Constitucional ordenará remitir el CJU-3594 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  8. Regla de decisión: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) [l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño”[19].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3594 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes, al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 322 del expediente digital (002.2018-00253.ExpFisico.pdf).

[2] Específicamente L.M.M.P., C.d.R.M., C.d.R.M.D., D.Y.M.P., R.A.Q., L.M.M.D., esta última actuando en nombre propio y en representación legal de la menor N.V.Q.. Ver folio 3 del expediente digital (002.2018-00253.ExpFisico.pdf).

[3] Ver folios 3 y 4 del expediente digital (002.2018-00253.ExpFisico.pdf).

[4] Ver folio 4 del expediente digital (002.2018-00253.ExpFisico.pdf).

[5] Ibídem.

[6] Ver folios 567 al 583 del expediente digital (002.2018-00253.ExpFisico.pdf).

[7] Posterior a este escrito, ocurrieron otras actuaciones procesales. Específicamente, en el término de contestación del medio de control, Coomeva EPS se opuso a todos los hechos y pretensiones – ver folios 363 al 434 del expediente digital (002.2018-00253.ExpFisico.pdf) –. Además, solicitó el llamamiento en garantía del Hospital Infantil Los Ángeles – ver folios 442 al 443 del expediente digital (002.2018-00253.ExpFisico.pdf) – y de la compañía Aseguradora de Fianzas S.A (Confianza) – ver folios 459 al 461 del expediente digital (002.2018-00253.ExpFisico.pdf) –. Por su parte, el Hospital Infantil Los Ángeles, además de oponerse a todos los hechos y pretensiones, solicitó el llamamiento en garantía de la asegurada Allianz Seguros S.A – ver folios 1 al 58 del expediente digital (009ApodHospInfantilNotificacionAllianz.pdf). Por último, con el auto del 7 de octubre de 2021, el juez administrativo admitió el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A (Confianza), la asegurada Allianz Seguros S.A (Allianz) y el Hospital Infantil Los Ángeles solicitado por algunos demandados y ordenó notificarlos personalmente. Ver folios 1 al 6 del expediente digital (004AutoAdmiteLlamGarantia.pdf).

[8] Ver folios 1 al 12 del expediente digital (5_520013333002201800253001AUTODECLARAPRAUTODECLAR20221108100519_TCDescargaTotalItem133147376677299319.pdf).

[9] Para esto, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado.

[10] Ver folios 1 al 3 del expediente digital. (03AutoProvocaConflicto.pdf).

[11] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: “(…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018. (MS. L.G.G.P.); 328 de 2019. (MS. G.S.O.D.); 452 de 2019. (MS. G.S.O.D.); 041 de 2021. (MS. D.F..

[13] Para esta parte considerativa se tomaron las consideraciones del Auto 428 de 2023 (MS. J.F.R.C.) y el Auto 1218 del 2023 (MS. A.L.C..

[14] MS. P.A.M.M.. Reiterado en los Autos 688 de 2023 (MS. J.F.R.C.), Auto 1218 del 2023 (MS. A.L.C., Auto 425 de 2023 (MS. J.E.I.N., Auto 428 de 2023 (MS. J.F.R. Cuartas) Auto 720 de 2022 (MS. J.F.R.C.), Auto 928 de 2021 (MS. P.A.M.M.), Auto 1102 de 2021 (MS. J.F.R.C., entre otros.

[15] Creado mediante el Decreto 401 de Julio 15 de 1993 de la Gobernación de Nariño, según la página web de la entidad: https://www.idsn.gov.co/index.php/quienes-somos.

[16] “La Fundación Hospital Infantil Los Ángeles es una institución prestadora de servicios de salud, privada sin ánimo de lucro”, según la página web de la entidad: https://hinfantil.org/nuestra-institucion/.

[17] Se trata de una sociedad anónima, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali. Ver folios 100 al 128 del expediente digital (002.2018-00253.ExpFisico.pdf).

[18] Los siguientes puntos son un resumen de los folios 20 al 30 del expediente digital (002.2018-00253.ExpFisico.pdf).

[19] Auto 646 de 2021 (MS. P.A.M.M.).

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