Auto nº 1396/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939994813

Auto nº 1396/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1396/23
Número de expedienteCJU-3597

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1396 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3597

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) y el Juzgado Primero Administrativo de Magangué (Bolívar)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. D.G.d.R.R., actuando por conducto de su apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) - Hospital Local San Fernando[1]. Dentro de las pretensiones de la demanda, solicitó que (i) se declare que entre el demandante y el Hospital San Fernando existió un contrato de trabajo desde el día 12 de junio de 2018 hasta el 12 de junio de 2019, (ii) se condene a la E.S.E. al pago de todos los salarios adeudados como es el caso de salarios de los meses octubre a diciembre de 2018; y 11 días del mes de junio de 2019, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantía e intereses de cesantías, la sanción moratoria y los aportes a pensión, (iii) se condene al Hospital al pago de cualquier otra pretensiones que resultara ser extra y ultra petita y (iv) se condene al pago de agencias en derecho.

  2. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

    2.1. D.A.d.R.R. afirmó que laboró para el Hospital Local de San Fernando E.S.E. "sin solución de continuidad" por el periodo del 12 de junio de 2018 al 12 de junio de 2019, mediante contrato de trabajo a término fijo.

    2.2. El demandante expuso que el cargo para el cual fue contratado fue de odontólogo para las oficinas del Directorio Departamental de Bolívar, con sede en el municipio de San Fernando (Bolívar), en específico, el barrio Santo Domingo. Añadió que la labor contratada contaba con un horario de trabajo de 8 a.m. a 12m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes con una remuneración de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).

    2.3. El señor D.R.R. aclara que la labor contratada se prestó de forma personal, "atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo"[2], donde nunca se presentó una queja en su contra respecto a la forma en que desarrollaba su trabajo.

    2.4. Finalmente, comentó que no se le ha realizado el pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, y 11 días del mes de junio de 2019.

  3. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar), autoridad que, mediante auto del 3 de septiembre de 2021, dispuso la admisión de la demanda ordinaria laboral. Dentro del contenido del auto también se ordenó notificar a la entidad demandada para surtir su vinculación al proceso y proceder a presentar el escrito de contestación de la demanda.[3]

  4. El 9 de diciembre de 2021, el Hospital Local San Fernando E.S.E. allegó al correo electrónico del Juzgado el escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor D.R.R.. Dentro del escrito de la contestación propuso la excepción de "inexistencia de obligaciones demandadas sanciones moratorias", donde indicó que en la entidad no se encuentran los documentos que acreditan la existencia de una relación legal, reglamentaria o contractual del demandante por lo que, al no contar con los respectivos soportes, no puede pretenderse el pago de sanciones moratorias a cargo de la entidad.[4]

  5. Por medio de la providencia del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al realizar un control de legalidad de las actuaciones surtidas en el marco del proceso, consideró que el despacho carece de competencia territorial para conocer del asunto pues el domicilio del demandado es en el municipio de San Fernando, así como también se ejecutó el contrato en el mencionado municipio. De tal forma que, conforme al artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a decretar la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompox (Bolívar).[5]

  6. El 2 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) procedió a rechazar la demanda y declaró la falta de competencia para conocer de la controversia. El despacho judicial argumentó que, conforme al numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, entre los asuntos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son "derivados de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público".[6] En relación con el caso concreto, el despacho judicial consideró que como el demandante se desempeñó como odontólogo bajo la modalidad de "Servicio Social obligatorio (SSO), corresponde a la calidad de empleado público más no de trabajador oficial."[7] Por consiguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) ordenó la remisión inmediata del expediente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  7. Efectuado nuevamente el reparto del proceso el 28 de septiembre de 2022[8], el conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Magangué (Bolívar). Mediante providencia del 27 de octubre de 2022, procedió a inadmitir la demanda toda vez que, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debía ser adecuada pues se debían determinar e individualizar los actos administrativos objeto de la demanda de nulidad, junto con las normas violadas y el concepto de violación, así como la constancia de la conciliación extrajudicial. En vista de lo anterior el accionante remitió el 11 de noviembre de 2023 escrito de adecuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  8. Mediante auto del 1 de febrero de 2023, el despacho (i) declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda, (ii) propuso el conflicto negativo competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo.

  9. Como fundamento de la anterior decisión, el despacho judicial expresó que conforme al numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado determina que las personas vinculadas a la empresa que sean empleados públicos y trabajadores oficiales se sujetaran a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990. Luego, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 determina que "son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones." Para el análisis del caso concreto, concluyó el despacho que el demandante cumple con los dos requisitos, pues se incorporó al hospital para conformar la planta de trabajadores oficiales y su cargo no es de naturaleza directiva, por lo que consideró que el conocimiento del asunto debe evacuarse en la jurisdicción ordinaria laboral.[9]

  10. Mediante Oficio del 6 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Magangué (Bolívar) remitió el expediente a la Corte Constitucional.[10]

  11. El 26 de mayo de 2023, el expediente de la referencia, fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora.[11]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) y Primero Administrativo de Magangué (Bolívar). Para tal efecto, verificará si la controversia entre las mencionadas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la jurisdicción competente para conocer y decidir de las demandas instauradas contra empresas sociales del Estado en las que se pretende el pago de prestaciones sociales originadas en un contrato laboral. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  7. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda laboral presentada por D.G.D.R.R. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral de reconocimiento y pago de acreencias laborales adeudadas, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 6 – 8 supra).

  9. Competencia para conocer las demandas relacionadas con trabajadores oficiales y las solicitudes de reconocimiento y pago de salarios. Reiteración del Auto 796 de 2021.

  10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 796 de 2021[18], estableció la regla de decisión según la cual: “La jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990[19]

  11. Como fundamento en esta decisión, la corporación explicó que, si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente, conforme al numeral 4 del artículo 104 del CPACA, para conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público", el artículo 105 del mismo código determina que existen algunos asuntos en los cuales la jurisdicción contencioso-administrativa no tiene competencia para asumir su conocimiento. Entre ellos se encuentran "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales".

  12. La Corte analizó también el régimen aplicable a las Empresas Sociales del Estado, por lo que son definidas por el artículo 83 de la Ley 498 de 1998 como entidades "creadas por la nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud". Asimismo, citó el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, donde consagra el régimen especial en materia laboral, a la luz del cual "las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990".

  13. Sobre el particular, dentro de la Ley 10 de 1990 se encuentra el artículo 26 que establece qué trabajadores deben ostentar la calidad de trabajadores oficiales. Estos son "quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo".

5. Caso concreto

  1. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y el Juzgado Primero Administrativo de Magangué para conocer y decidir de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor D.G.d.R.R. en contra del ESE Hospital Local San Fernando, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de vinculación a la entidad.

  2. El mencionado conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Magangué la competencia para el conocimiento de la demanda. Lo anterior, por las siguientes razones:

    22.1. Dentro del expediente se acredita el hecho que el señor D.R.R. se desempeñó, por medio de contrato, como odontólogo en el marco del Servicio Social Obligatorio (SSO) en la ESE Hospital Local de San Fernando desde el 13 de junio de 2018 hasta el 12 de junio de 2019. Lo pretendido por el demandante es que la Empresa Social del Estado proceda al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por los meses de octubre a diciembre de 2018 y 11 días del mes de junio de 2019.

    22.2. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la interpretación del numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe realizarse en conjunto con las disposiciones especiales en asuntos relativos a las ESE. Por lo que, según lo establecido en la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las entidades ESE tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales de acuerdo con las reglas que fija la Ley 10 de 1990. Luego, el parágrafo del artículo 26 de la mencionada Ley 10 de 1990 determina que "son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales".

    22.3. Debe señalarse que, dentro del contenido del auto del Juzgado Primero Administrativo de Magangué, por medio del cual se suscitó el conflicto negativo de competencias, esta autoridad judicial concluyó que la naturaleza del cargo de odontólogo" corresponde a un cargo destinado al mantenimiento de la planta física de la entidad, sin analizar la normativa especial relacionada con las Empresas Sociales del Estado.

    22.4. No obstante, las funciones desarrolladas por el actor no corresponden al mantenimiento de la planta física ni tampoco a servicios generales, conforme a lo dispuesto en el contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 12 de junio de 2018 por la señora K.C.T., representante legal del Hospital Local de San Fernando y el señor D.G.d.R.R., para que pueda ser considerado como un trabajador oficial de la ESE. En consecuencia, el demandante debe ser considerado como un empleado público, y conforme a lo expuesto, es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento del presente asunto.

  3. Regla de Decisión. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990[20].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y Juzgado Primero Administrativo de Magangué, en el sentido de DECLARAR Juzgado Primero Administrativo de Magangué (Bolívar) es la autoridad competente para conocer la demanda laboral promovida por D.G.d.R.R. en contra del Hospital Local San Fernando E.S.E.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3597 al Juzgado Primero Administrativo de Magangué (Bolívar) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar).

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] No obra en el expediente fecha de presentación de la demanda.

[2] P.. 1 del archivo denominado "Demanda.pdf"

[3] P.. 23 del archivo denominado "Demanda.pdf"

[4] P.. 32 del archivo denominado "Demanda.pdf"

[5] El expediente fue remitido por medio del Oficio No. 65 del 21 de febrero de 2022 por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar) a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompox (Bolívar) para que se asignara, por reparto, al nuevo despacho judicial que conocería del asunto.

[6] P.. 73 del archivo "Demanda.pdf"

[7] Ibíd.

[8] El expediente inicialmente fue repartido al Juzgado Administrativo 14 de Cartagena (Bolívar) el 5 de mayo de 2022, pero debe expresarse que no obra dentro del expediente el auto del 26 de septiembre de 2022 donde el Juzgado 14 Administrativo dispuso la remisión por redistribución al Juzgado Primero Administrativo de Magangué (Bolívar). No obstante, dentro del aplicativo SAMAI se evidencia que el despacho judicial tomó la decisión en virtud del Acuerdo CSJBOA22-427 del 21 de septiembre de 2022, ordenó la redistribución de procesos al nuevo Juzgado Administrativo de Magangué, el cual fue creado en virtud del Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022 por el Consejo Superior de la Judicatura.

[9] P.s. 2 y 3 del archivo denominado "20Autodeclaraconflcitodecompetencias.pdf"

[10] P.s. 1 y 2 del archivo denominado "correoremisorio.pdf"

[11] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de mayo de 2023.

[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[16] Ib.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[18] La Corte Constitucional sostuvo, previamente, esta posición en el Auto 737 de 2022 (M.J.E.I.N., Auto 141 de 2023 (M.A.J.L.O.) y Auto 441 de 2022 (M.P.(e) K.C.H.)

[19] Corte Constitucional, Auto 796 de 2021 (M.C.P.S.)

[20] A-796 de 2021

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