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Auto nº 1413/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1413/23
Número de expedienteCJU-2682

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1413 de 2023

Expediente: CJU-2682.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de enero de 2022, la EPS FAMISANAR SAS (en adelante Faminsanar), presentó acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social (en adelante Adres)[1]. Con lo anterior, pretendió (i) la nulidad de las resoluciones N°000341 del 28 de septiembre de 2020 y 000460 del 19 de abril de 2021, mediante las cuales se ordenó a la EPS a reintegrar la suma de $29’964.953,86 por concepto de recursos reconocidos o apropiados sin justa causa y se desestimó el recurso de reposición elevado por el demandante, respectivamente; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se revocara la orden de reintegrar los recursos antes referidos.

  2. Mediante auto del 28 de enero de 2022[2], el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales de la ciudad. Expuso que la Adres, en cumplimiento de sus facultades dispuestas en la Ley 1949 de 2019, auditó y ordenó el reintegro de recursos apropiados sin justa causa. Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), los jueces laborales son competentes para conocer de las controversias entre las entidades administradoras y las prestadoras del Sistema General de Seguridad Social (en adelante SGSS).

  3. Realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá quien, a través de decisión del 5 de septiembre de 2022[3], declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Auto 389 de 2021 y el artículo 104 del CPACA; la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no conoce de las controversias entre entidades que no son prestadoras de servicios en salud. En consecuencia, determinó que la competencia recaía en los jueces administrativos.

  4. De acuerdo con el reparto del 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 30 de marzo siguiente[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Presupuesto objetivo

    La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por la Famisanar contra la Adres.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá adujo que la controversia era de competencia de la jueces laborales, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Auto 389 de 2021 y el artículo 104 del CPACA.

    Demandas de nulidad y restablecimiento de derecho contra actos administrativos que ordenan el reintegro de recursos al Adres.

  3. Mediante el Auto 1165 de 2021, la Sala Plena determinó que, en atención a los artículos 104, 138 y 155 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho presentadas contra actos administrativos que ordenen el reintegro de recursos a la Adres por presuntos pagos indebidos o injustificados. En igual sentido, se explicó que el procedimiento de reintegro está sujeto al CPACA y sus decisiones son susceptibles de ser controvertidos ante dicha jurisdicción.

  4. Ahora bien, en dicha oportunidad se analizó una demanda contra unas resoluciones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, no de la Adres. Sin embargo, el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, señala que la Adres, o cualquier entidad o autoridad pública que detecte una apropiación sin justa causa de recursos del SGSS, podrá ordenar el reintegro de los mismos. En esa medida, la regla atrás referida también resulta aplicable a las resoluciones proferidas por la Adres en la materia.

Caso concreto

  1. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá. En efecto, en la presente demanda se pretende la nulidad de unos actos administrativos, proferidos por la Adres, donde se ordenó a la parte demandante a reintegrar unos recursos del SGSS por supuestos pagos indebidos o injustificados. Por consiguiente, en línea con lo dispuesto por el Auto 1165 de 2021, este tipo de controversias son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 104, 138 y 155 del CPACA. Lo anterior, puesto que el procedimiento de reintegro está sujeto a dicha normativa y las decisiones son susceptibles recursos ante dicha jurisdicción.

    Regla de decisión. En atención a lo dispuesto por el Auto 1165 de 2021, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Adres, en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  2. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-2682 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de la presente de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la EPS Famisanar SAS contra la Adres.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2682 al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales y partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 01.Demanda.pdf

[2] Expediente digital. Archivo 04.AutoRemite.pdf

[3] Expediente digital. Archivo 04 AUTO ORDENA ENVIAR PROCESO - CONFLICTO NEGATIVO 2022-00107.pdf

[4] Expediente digital, Archivo 03CJU-2682 Constancia de Reparto.pdf

[5] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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