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Auto nº 1418/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2858

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1418 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2858.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de agosto de 2020, el señor Á.E.M.D., a través de apoderado judicial, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El demandante solicitó que (i) se declarara la nulidad, entre otras[1], de la resolución por medio de la cual, debido a un presunto fraude, se revocó el acto administrativo que le reconoció la pensión de invalidez y (ii) que se ordenara a la entidad demandada a pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir.

  2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Cesar[2], que mediante auto del 7 de julio de 2022 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Valledupar. El Tribunal afirmó que de una lectura armónica de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y de la jurisprudencia del Consejo de Estado[3] era posible concluir que el tipo de vinculación laboral del trabajador definía la jurisdicción competente para conocer de los conflictos relacionados con su relación laboral y seguridad social. De esa manera, como el demandante se había desempeñado en todo momento como trabajador del sector privado, el Tribunal estimó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral[4].

  3. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el cual promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones en auto del 30 de agosto de 2022. El despacho estimó que en el caso concreto debía ser la materia objeto de controversia, y no la vinculación laboral del trabajador, la que definiera la jurisdicción competente. Así pues, expuso que la pretensión principal del accionante era que se declarara la nulidad de unos actos administrativos expedidos por C. y que ello era competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según los artículos 83 y 132 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), el artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia[5] del Consejo de Estado[6].

  4. Finalmente, el expediente fue radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de septiembre de 2022[7]. De acuerdo con el reparto efectuado el 28 de marzo de 2023, el proceso se remitió al despacho del Magistrado sustanciador el 30 de marzo siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. Así mismo, de forma reiterada esta Corporación ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo[10].

  3. En el caso concreto se satisfacen los anteriores presupuestos, como se señalará a continuación.

    Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ambas negaron su competencia para conocer del asunto.

    Objetivo

    La controversia se enmarca en el proceso judicial promovido por el señor Á.E.M.D. contra Colpensiones.

    Normativo

    Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales para justificar que carecen de competencia:

    i. El Tribunal Administrativo del Cesar se refirió a los artículos 104 y 105 del CPACA, al artículo 11 del CPTSS y al auto 4857 de 2019 del Consejo de Estado y señaló que carecía de competencia porque el demandante se había desempeñado como trabajador del sector privado.

    ii. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar hizo alusión al artículo 2 del CPTSS y a la sentencia 01597 de 2017 del Consejo de Estado[11]. Con base en ello, sostuvo que no era competente porque el actor pretendía que se declarara la nulidad de unos actos administrativos.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores del sector privado. Reiteración Auto 1002 de 2021

  4. La Corte Constitucional ha estudiado distintos conflictos entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral asociados al conocimiento de controversias relacionadas con la seguridad social. Un criterio determinante para identificar la jurisdicción a la que le corresponde resolver este tipo de asuntos es la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causarse la prestación[12]; lo cual deberá ser valorado en cada caso concreto.

  5. En el Auto 1002 de 2021, la Corte Constitucional estableció que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2 del CPTSS, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes o del sector privado. Por otro lado, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, serán de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.

  6. En el mencionado Auto se determinó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de un proceso judicial promovido por un trabajador particular que pretendía controvertir la decisión administrativa en la que se revocó el acceso a la pensión de invalidez. Lo anterior fue producto de una investigación especial por presunto fraude. Ello con fundamento en la cláusula general de competencia en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2 del CPTSS[13].

Caso concreto

  1. Conforme al precedente fijado en el Auto 1002 de 2021 y a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2 del CPTSS, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. Lo anterior, porque la historia laboral[14] del demandante no evidencia, en principio, reportes de vinculaciones laborales con el sector público[15]. Por el contrario, permite concluir que el actor siempre prestó sus servicios al sector privado y que en el momento en que causó la pensión de invalidez[16] laboraba para la sociedad D.L..

  2. En virtud de lo anterior, se aplicará la regla de decisión prevista en el Auto 1002 de 2021, según la cual “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de un proceso judicial promovido por una persona sobre quien, a partir de las particularidades del expediente, es posible señalar que se trata de un trabajador particular que pretende controvertir la decisión administrativa en la que, producto de una investigación especial por presunto fraude, se revocó el acceso a la pensión de invalidez. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS”.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar el conocimiento del proceso adelantado por el señor Á.E.M.D. contra Colpensiones e identificado con el radicado N.º 20-001-23-33-000-2022-00055-00.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2858 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo del Cesar y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En concreto, el demandante solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución N.º SUB 282680 del 15 de octubre de 2019, por medio de la cual se revocó la Resolución N.º SUB 128750 del 15 de mayo de 2018, que reconoció al actor la pensión de invalidez; (ii) la Resolución N.º SUB 323011 del 26 de noviembre de 2019, por medio de la cual se confirmó la Resolución N.º SUB 282680 del 15 de octubre de 2019; (iii) la Resolución N.º SUB 306534 del 8 de noviembre de 2019, por medio de la cual se ordenó el reintegro de unos valores pagados por concepto de pensión de invalidez; y (iv) “los actos administrativos posteriores que resolvieron recursos de apelación de mi defendido como fueron los actos DPE 14253 del 09 de diciembre de 2019, SUB 355208 del 17 de diciembre de 2019, SUB 128750 del 15 de mayo de 2018 y SUB 323011 del 26 de noviembre de 2019, y todos aquellos proferidos con posterioridad” (expediente digital, folios 3 y 4 del archivo “02DemandaNYR202000197.pdf”).

[2] La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar. Sin embargo, en auto del 20 de abril de 2021, dicha autoridad declaró su falta de competencia debido a la cuantía del proceso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA (expediente digital, archivo “03AutoRemiteCompetenciaJuzgado03.pdf”).

[3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.D.W.H.G.. R.. No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). Auto del 28 de marzo de 2019.

[4] Expediente digital, archivo “06autoRemite .pdf”.

[5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.S.L.I.V.. R.. No. 76001-23-31-000-2010-01597-0 (4325-2014). Sentencia del 19 de enero de 2017.

[6] Expediente digital, archivo “05AutoDeclaraComflictodeCompetencia..pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “02CJU-2858 Correo Remisorio.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “03CJU-2858 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.

[11] El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar también hizo alusión a los artículos 83 y 132 del Decreto 01 de 1984. Sin embargo, dichas normas no pueden ser tenidas en cuenta en el análisis sobre la jurisdicción competente en este caso porque el Código Contencioso Administrativo fue derogado por el artículo 309 del CPACA a partir del 2 de julio de 2012.

[12] En el Auto 314 de 2021 la Corte indicó que: “Según el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos. Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor. Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto. En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”.

[13] Autos 710 de 2021 y 453 de 2022.

[14] Expediente digital, folios 33 a 36 del archivo “02DemandaNYR202000197.pdf”.

[15] En este punto es necesario tener en cuenta que, tratándose de la resolución de la resolución de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte Constitucional se basa únicamente en lo obrante en el expediente, sin que esto pueda ser entendido de ninguna manera como juicio sobre el fondo del mismo, lo cual es competencia de las autoridades sobre las cuales recae el conocimiento del asunto.

[16] Según el dictamen N.º 2017253606MM del 15 de diciembre de 2017 emitido por Asalud Ltda., la fecha de estructuración de la invalidez del demandante fue el 22 de septiembre de 2017 (expediente digital, folio 329 del archivo “02DemandaNYR202000197.pdf”).

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