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Auto nº 1437/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1437/23
Número de expedienteCJU-3229

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1437 de 2023

Expediente: CJU-3229

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, B. y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de febrero de 2022[1] el Distrito de Cartagena, B. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra la señora R.J.A.G.[2]. Lo anterior, para que se declare i) la nulidad de la Resolución 4749 del 17 de julio de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandada y, la nulidad de la Resolución 5142 del 4 de agosto de 2014 mediante la cual se modificó el numeral tercero de la Resolución 4749; ii) el reintegro de las sumas de dinero y la correspondiente indexación[3].

  2. Mediante providencia del 25 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, B.[4], declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y jurisprudencia del Consejo de Estado[5]. Lo anterior, dado que la señora A.G. no ostentó la calidad de empleado público, si no la de una trabajadora oficial[6].

  3. En Auto del 28 de septiembre de 2022[7], el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, B. declaró su falta de competencia para conocer de la demanda presentada por el Distrito de Cartagena. Esto, con fundamento en la sentencia 01597 de 2017 en la cual el Consejo de Estado determinó que “cuando el órgano administrativo pretenda la nulidad de su propio acto, el mecanismo ideal resulta ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la acción de lesividad” [8]. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[9].

  4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 2 de mayo de 2023 y remitido al despacho el 5 de mayo del mismo año[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena).

    Presupuesto objetivo

    Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por el Fondo Territorial de pensiones del Distrito de Cartagena contra la señora R.J.A.G., para que se declare la nulidad de las Resoluciones 4749 del 17 de julio de 2014 y 5142 del 4 de agosto de 2014.

    Presupuesto normativo

    Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y jurisprudencia del Consejo de Estado.

    A su turno el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, argumentó que en la sentencia 01597 de 2017 el Consejo de Estado determinó que “cuando el órgano administrativo pretenda la nulidad de su propio acto, el mecanismo ideal resulta ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la acción de lesividad”.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  3. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[11], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

Caso concreto

  1. En el presente caso, se evidencia que el Distrito de Cartagena, B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra R.J.A.G., para que se declare la nulidad de las Resoluciones 4749 del 17 de julio de 2014 y 5142 del 4 de agosto de 2014, mediante las cuales se concedió una pensión de jubilación. De allí que el Distrito de Cartagena pretende que se declare la nulidad de unos actos administrativos que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, B. conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Distrito de Cartagena. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, B. y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma Ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, B. el conocimiento del proceso promovido por el Distrito de Cartagena.

Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3229 al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, B. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 01Demanda.pdf, folio 241

[2] Expediente digital 01Demanda.pdf

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital 01Demanda.pdf, folio 269.

[5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 28 de marzo de 2019. Radicación número: Radicación:11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

[6] Expediente digital 01Demanda.pdf, folio 271.

[7] Expediente digital, 04_20220927_AutoDeclaraconflictoCompetencia_2022-218.pdf.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital OficioRemiteConflictoCompetencia.

[10] Expediente digital 03CJU-3229 Constancia de Reparto.pdf

[11] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

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